Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 05 de Marzo de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10599-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A.. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico G.B. y la imputada de autos CHOURIO S.M.A., y el Defensor Privado Abogado TRANQUIL V.G., y las victimas F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento de la imputada CHOURIO S.M.A., como Autores del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, finalmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.F.C., de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles a la referida imputada, es todo”.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso a la imputada CHOURIO S.M.A., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Ciudadana Juez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como indemnización al daño, el desistimiento de la demanda de cobro de honorarios profesionales que se ventila por los tribunales civiles, es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a las victimas F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., de las cuales tomo el derecho de palabra el ciudadano F.O.A.A., quien expuso: “Ciudadana Juez me opongo a la Suspensión, y no aceptamos el ofrecimiento hecho, solicitamos el pago de la cantidad de veinte mil bolívares, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado TRANQUIL V.G., quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo declarado por las partes, solicito la apertura a juicio oral y publico, solicito la sea admitida las pruebas promovidas por esta defensa dentro del lapso legal y que corren insertas en los folio 08 al 10 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana A.F.C., de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles a la referida imputada.

Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa. Concluyó la audiencia siendo las 04:15 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CHOURIO S.M.A.,

IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. TRANQUIL V.G.

DEFENSOR PRIVADO

F.O.A.A.

VICTIMA

BETTY FREDMARY DE LA C.A.A.

VICTIMA

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10599-09

2009/03/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº: 1C-10599-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal.

• VICTIMA: F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A..

• DEFENSOR: Abogado FRANQUIL V.G., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En los meses de febrero, marzo y septiembre de 2003, los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., otorgaron poder especial amplio autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., a las Abogadas M.A. CHOURIO SANCHEZ y A.F.C., a fin de que estas como profesionales del derecho realizaran diversas diligencias en sus nombres y representación relativos a tramites judiciales y extrajudiciales. Es el caso que ante la demora y falta de respuesta de las mencionadas abogadas, las victimas procedieron a realizar diversas diligencias a fin de indagar sobre las actuaciones de las profesionales del derecho y es cuando se percata el ciudadano F.O.A.A., que le había sido falsificada su firma en una planilla del SENIAT Forma 32, signada con el Nro. 0058589 para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, así como que la Abogada M.A. CHOURIO SANCHEZ, había cobrado en sus nombres y representación instrumentos bancarios cheques del Banco Mercantil y del Banco Provincial, al igual que había retirado sumas de dinero de las cuentas de Ahorro de su madre fallecida, lo cual en su totalidad suma la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.11.448.263.30), equivalente en la actualidad a ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTAVOS (Bs.11.448.26); devolviéndole a sus poderdantes de esta cantidad recibida solo la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.00) equivalente a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900.00). De la investigación adelantada se determino que las abogadas apoderadas de manera verbal habían pactado a cobrar como honorarios profesionales por su trabajo la cantidad del cinco porciento (5%) del monto general cobrado a favor de sus poderdantes, suma esta que al ser porcentualizada arroja la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.572.413.00) equivalente en la actualidad a QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (Bs.572.41) lo cual evidencia de manera clara que la ciudadana M.A. CHOURIO SANCHEZ, se apropio de la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.9.975.850,14) equivalente a NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs.9.975.85), suma esta que debía entregar a sus clientes con motivo de la facultad otorgada mediante poder autenticado en la prestación del servicio profesional.

De igual forma durante la investigación penal respectiva, se determino que la firma referente al ciudadano F.O.A.A., contenida en la Planilla Forma 32 del Seniat relativa a la Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nro. 0058589, había sido falsificada por la ciudadana M.A. CHOURIO SANCHEZ, según experticia grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-3482, y que ciertamente la firma de los cheques y de las planillas de retiro de dinero de las cuentas de ahorro, fueron elaboradas por la ciudadana M.A. CHOURIO SANCHEZ, según experticia Nro. 9700-134-LCT-5867, en su carácter de apoderada judicial de las victimas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a M.A. CHOURIO SANCHEZ, la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, finalmente solicito el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.F.C., de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles a la referida ciudadana y solicito la apertura a juicio oral y publico para M.A. CHOURIO SANCHEZ y ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

  1. - Declaración del Experto HEIKY L.Q.P., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del ciudadano F.O.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.507. (Victima).

  3. - Declaración de la ciudadana BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.444. (Victima).

    DOCUMENTAL:

  4. - Copia certificada de tres poderes autenticados ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  5. - Copia fotostática simple de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  6. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-3482, de fecha 31/08/2007.

  7. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-5867, de fecha 01/12/2007.

  8. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611596.

  9. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611597.

  10. - Dos instrumentos de uso bancario de la entidad bancaria Provivienda, de la cuenta Nro. 0408-0997-01-2597000024, con el Nro. 14003339, y Nro. 00003338.

    Seguidamente la Juez impuso la imputada M.A. CHOURIO SANCHEZ, ya identificada, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado “Ciudadana Juez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco como indemnización al daño, el desistimiento de la demanda de cobro de honorarios profesionales que se ventila por los tribunales civiles, es todo”.

    En este estado se le otorgo el derecho de palabra a las victimas F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., de las cuales tomo el derecho de palabra el ciudadano F.O.A.A., quien expuso: “Ciudadana Juez me opongo a la Suspensión, y no aceptamos el ofrecimiento hecho, solicitamos el pago de la cantidad de veinte mil bolívares, es todo”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado TRANQUIL V.G., quien expuso: “Ciudadana Juez, visto lo declarado por las partes, solicito la apertura a juicio oral y publico, solicito la sea admitida las pruebas promovidas por esta defensa dentro del lapso legal y que corren insertas en los folio 08 al 10 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  11. - Copia certificada de tres poderes autenticados ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  12. - Copia fotostática simple de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  13. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-3482, de fecha 31/08/2007.

  14. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-5867, de fecha 01/12/2007.

  15. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611596.

  16. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611597.

  17. - Dos instrumentos de uso bancario de la entidad bancaria Provivienda, de la cuenta Nro. 0408-0997-01-2597000024, con el Nro. 14003339, y Nro. 00003338.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que la acusada M.A. CHOURIO SANCHEZ, le es imputable la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., al determinarse que efectivamente la referida ciudadana utilizando el poder autenticado que le dieron las victimas, cobro cheques y retiro cantidades de dinero de entindades bancarias en nombre y representación de sus poderdantes, sin que a la presente fecha les haya reintegrado dicho dinero que suma un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs.9.975.85), suma esta que debía entregar a sus clientes con motivo de la facultad otorgada mediante poder autenticado en la prestación del servicio profesional. Así mismo se logro determinar que la firma referente al ciudadano F.O.A.A., contenida en la Planilla Forma 32 del Seniat relativa a la Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nro. 0058589, había sido falsificada por ella. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    PERICIALES:

  18. - Declaración del Experto HEIKY L.Q.P., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  19. - Declaración del ciudadano F.O.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.176.507. (Victima).

  20. - Declaración de la ciudadana BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.505.444. (Victima).

    DOCUMENTAL:

  21. - Copia certificada de tres poderes autenticados ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  22. - Copia fotostática simple de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira.

  23. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-3482, de fecha 31/08/2007.

  24. - Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-LCT-5867, de fecha 01/12/2007.

  25. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611596.

  26. - Un documento de uso bancario de los denominados comúnmente cheque, utilizado por el Banco Mercantil, signado con el Nro. 21611597.

  27. - Dos instrumentos de uso bancario de la entidad bancaria Provivienda, de la cuenta Nro. 0408-0997-01-2597000024, con el Nro. 14003339, y Nro. 00003338.

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  28. - Expediente Nro. 14.985, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  29. - Contenido del Contrato de Honorarios Profesionales, suscrito por el ciudadano F.O.A.A. y las ciudadanas M.A. CHOURIO SANCHEZ y A.F.C..

  30. - Comprobantes, facturas y copias de documentación tramitadas por ante los diferentes organismos y que constan en el expediente civil Nro. 14.985.

  31. - Recibo firmado por F.O.A.A..

  32. - Notificación realizada por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, en fecha 06/05/2005.

  33. - Planilla Sucesoral de la causante B.E.A.A..

  34. - Instrumentos Poderes.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a la acusada M.A. CHOURIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.F.C., planteado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de la presente causa observa que si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y la ciudadana A.F.C., era coapoderada de la imputada de autos; de la investigación practicada se desprende que A.F.C., no participio en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CHOURIO S.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/05/1974, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Sucre, calle 2, vereda 19, casa Nro. 12, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de la F.P. y de los ciudadanos F.O.A.A. y BETTY FREDMARY DE LA C.A.A., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana A.F.C., de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos punibles no pueden atribuírseles a la referida imputada.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10599-09

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