Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Febrero del 2012

Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-671-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: ABG. S.R.G.S.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL V: ABG. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. T.E.J.R.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES,

___________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Á.J.R.F.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en 12 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) de la mañana, en el liceo C.L., específicamente a la altura de la Cancha de dicho Liceo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, encontraba jugando Voleibol los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el primer de los mencionados tropezó con este último quien se molestó y procedió a golpearlo causándole traumatismo nasal complicado, con fractura de huesos propios de la nariz, con un tiempo de curación de 30 días, calificadas como lesiones de carácter graves.

CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO

Acta de Denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2009, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 01 de las actas), y en consecuencia expone: "Yo estaba jugando voleibol en la cancha Liceo donde estudio, y accidentalmente tropecé a mi compañero de nombre D.S., para la cual no le gusto y me golpeo fuertemente en la nariz rompiéndome sin otro motivo justificado, Es todo.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre de 2009, por el funcionario Agente: L.V., adscrito a esta Sub.- Delegación, (folio 05 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionada con las actas procesales numero I-256.297, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Adolescente: R.Á.J., ya identificado en actas anteriores por ser victima en la presente causa, junto con el funcionario J.R., hacia una cancha deportiva, la cual se encuentra dentro de las instalaciones del liceo C.L., ubicado en la avenida Unda con calle 06, de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, el adolescente que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 11:00 de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, asimismo se le procedió a librar boleta de citación a la victima antes descrita, a nombre de sus compañeros de clases de nombre: ARMANDO Y YOLBER MORA, para que posteriormente comparezca por ante este Despacho para ser entrevistados, acto seguido nos trasladamos hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle 08, del Barrio Monseñor Unda de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar al adolescente de nombre: D.S., quien funge como investigado en la presente causa, una vez allí nos entrevistamos con un adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, por tal motivo se le procedió a librar boleta de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho, para identificarlo plenamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho junto con los testigo arribas mencionados a fin de rendir las respectivas declaraciones de Ley. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la presente causa.

TERCERO

Acta de Inspección Nro. 1768, de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Agente: R.J.D. Y VOLCANES LUIS, adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN LA CANCHA DEPORTIVA DEL LICEO CESAR LIZZANDRO , UBICADO EN LA AVENIDA UNDA CON CALLE 06 DEL BARRIO MATURIN II. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): "El lugar, resulta un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, donde se visualiza la fachada de mencionado Liceo el cual presenta una cerca protectora, elaborada en una pared de bloque sin frisar y pintada de color blanco, dibujos alusivos a los proceres de la patria con medio de acceso presenta una puerta de metal de dos hojas tipo batiente de color azul, las misma permite el acceso a la parte interna de Liceo, donde se visualiza las diferentes aulas para oír clases, posterior a las mencionada aulas se encuentra la cancha deportiva la misma se halla circundada por una cerca elaborada en tela metálica tipo alfajor y tubos de metal de color gris, con una reja del mismo material que permite el acceso a la mencionada cancha, donde se constata se encuentra conformada por capa de cemento rustico, de igual forma se visualizan dos estructuras de metal conocidas comúnmente como tableros con sus aros para la practica del deporte conocido como BASKEBAL. Seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, haciendo uso de linternas para la iluminación: Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende las características del sitio donde ocurrió el hecho.

CUARTO

Acta De Medicatura Forense, de fecha 23 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario: DR. SARMIENTO C. L.R., cédula de identidad, V- 4.182.936, adscrito a esta Sub.-Delegación, de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, (folio 09 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación:

Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE ACARIGUA- ARAURE, en fecha 19-11-09. Realizado a el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).EXAMEN PRACTICADO EN: CLÍNICA S.M., ACARIGUA, EN FECHA 19-11-2009.

Traumatismo nasal complicado, con fractura de huesos propios de la nariz.

Actualmente en estado post-quirúrgico.

ESTADO GENERAL: Satisfactorio.

TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días.

RIVACION DE OCUPACIONES: 45 días.

ASISTENCIA MÉDICA: Quirúrgico.

TRASTORNO DE FUNCIÓN: Nuevo reconocimiento a los 45 días.

CICATRICES: Nuevo reconocimiento a las 45 días.

CARÁCTER: GRAVE.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende el tipo de lesiones Que el imputado le causó a la víctima.

QUINTO

Acta de Investigación, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: Agente: L.E., adscrito a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 10 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con las causa numero: I-256.297, Instruida por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, Lesiones), encontrándome en este Despacho se presento previa boleta de citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus Derechos y garantías, Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le pregunto si posee abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando no tener abogado de confianza. Asimismo se efectúa llamada telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto, de notificarle la presencia en este Despacho de dicha persona, siendo recibida la misma por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, Fiscal Titular de esa Representación Fiscal, indicando la misma que en virtud que no estaba llenos los extremos de Ley para considerar que nos encontrábamos en un Delito de flagrancia, se procediera a Librarle boleta de citación para que en hora y fecha indica comparezca por esa Fiscalía, la cual se anexa talón superior, seguidamente me traslade hasta las oficina de SIIPOL y Sala Técnica de esta Sub.-Delegación, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiese presentar dicho ciudadano, una vez presente en las referida oficina fui atendido por los Detectives E.L. y R.G., a quienes les manifesté el motivo de mi presencia aportándoles los respectivos datos, informándome luego de una breve espera que los datos aportados si corresponden con los datos y que el mismo no presenta Registro Policiales ni solicitud alguna, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la presente causa.

SEXTO

Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre de 2009, del adolescente Y.J.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., de 13 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-96, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Grajan, Edificio 02, Apartamento 02-15 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 25.162.796, (folio 12 de la actas) quien figura como testigo en relación a la causa I-256.297, y en consecuencia expuso lo siguiente: "Bueno sucede que el día Miércoles 12-11-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la Cancha del Liceo C.L., ubicada en la Av. Unda de esta ciudad, en nuestra hora de clase, cuando de pronto unos de mis Compañero de clase de Nombre: Á.R., golpeo a otro de mis compañero de nombre: D.S., por lo que a d.S. no le gusto y sin causa alguna le lanzo una mano y sin querer lo golpeo en la Nariz. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto es testigo presencial de los hechos.

SÉPTIMO

Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: Agente: (PEP) LU/S YEPEZ, adscrito a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionada con la actas procesales numero 1-256.010, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Agente Colmenares, en vehículo particular, hacia el sector los Cocos, vía Guanarito, frente al Hotel la Cigarra, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al Adolescente de nombre: Armando, quien figura como testigo en la mencionada causa. Una vez en dicho sector nos entrevistamos con moradores del mismo quienes nos indicaron la residencia donde podía ser ubicado el Adolescente en mención. De la misma manera nos trasladamos a la vivienda señalada en donde nos entrevistamos con un Adolescente a quien luego de identificárnosles como funcionario activos de este cuerpo de investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y de igual forma le solicitamos sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: PULIDO RIVAS A.R., venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-96, soltero, estudiante, residenciado en el sector visitado, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.315.247. teléfono 0426-9586469, hijo de A.R. (V) y de P.P. (V), acto seguido se procedió a hacerle entrega de boleta de citación a dicho efebo, a fin que el mismo comparezca por ante este Despacho, a objeto de ser entrevistado en relación al hecho investigado, manifestando no tener inconveniente en comparecer por ante esta Oficina. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la presente causa.

OCTAVO

Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario: Agente: (PEP) L.Y., adscrito a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 14 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionada con la actas procesales numero 1-256.010, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Agente: Osear Pérez, en vehículo particular, hacia el sector Los Cocos, vía Guanarito, frente al Hotel La Cigarra, casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al Adolescente de nombre: PULIDO RIVAS A.R., titular de la cédula de identidad V- 25.315.247, quien figura como testigo en la mencionada causa e identificado en actas anteriores. Una vez presente en la dirección antes señalada, fuimos atendido por un adolescente a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e informarle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, acto seguido se procedió a hacerle entrega de boleta de citación a dicho efebo, a fin que el mismo comparezca por ante este Despacho, a objeto de ser entrevistado en relación al hecho investigado, manifestando el mismo no tener inconveniente en comparecer por ante esta Oficina. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la presente causa.

NOVENO

Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario: Agente: (PEP) L.Y., adscrito a esta Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 15 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las averiguaciones relacionada con la actas procesales numero 1-256.010, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones), me traslade en compañía del Agente: Osear Pérez, en vehículo particular, hacia el sector Los Cocos, vía Guanaríto, frente al Hotel La Cigarra, casa s/n, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar al Adolescente de nombre: PULIDO RIVAS A.R., titular de la cédula de identidad V- 25.315.247, quien figura como testigo en la mencionada causa e identificado en actas anteriores. Una vez presente en la dirección antes señalada, fuimos atendido por un adolescente a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e informarle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión, acto seguido se procedió a hacerle entrega de boleta de citación a dicho efebo, a fin que el mismo comparezca por ante este Despacho, a objeto de ser entrevistado en relación al hecho investigado, manifestando el mismo no tener inconveniente en comparecer por ante esta Oficina. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la presente causa.

DECIMO

Oficio N° DGP/DIP/365: de fecha 27 de Enero de 2010, suscrito por el comisario (PEP) TSU Ceballos Henry, en su condición de Director de Inteligencia y Estrategia Preventiva, me permitió informarle que no se dio cumplimiento a lo solicitado por ese juzgado, a realizar mandato de conducción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa penal N° 1CS-1055.11, motivado que dicho adolescente a quien se refiere en su comunicación no se encontraba en su residencia, según información del funcionario Distinguido (PEP) Canino Alexander, titular de la cédula de identidad N° 16.567.736, adscrito a esta Dirección quien es el comisionado para darle cumplimiento al mencionado mandato judicial.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, dispone el artículo 415 del Código Penal: 413: "Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún o un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada a entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, habiéndose cometido el delito en contra de una mujer encinta cause un parto prematuro... (Negrillas Fiscales), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En la presente investigación el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba jugando voleibol con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y éste sin querer lo tropezó, y el imputado se molestó y le propinó un golpe en el rostro causándole Traumatismo nasal complicado, con fractura de huesos propios de la nariz, con un tiempo de curación de 30 días, calificadas como lesiones de carácter grave, por lo que la conducta desplegada por el adolescente D.Y.S.G., se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que golpeó intencionalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien a consecuencia de las lesiones tuvo un tiempo de curación de 30 días.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Declaración del funcionario Médico Forense L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio de Medicatura Forense, Subdelegación Acarigua, (Lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó el reconocimiento médico al adolescente Á.J.R.F., luego de ser golpeado por el imputado en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal el tipo de lesiones causadas, con indicación al tiempo de curación.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios AGENTES J.D.R. Y

L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados), los cuales son pertinentes por haber practicado la inspección Técnica Nro. 1768 de fecha 19 de noviembre de 2009, en el lugar de los hechos, y necesarios para dejar constancia de la existencia del lugar y depongan al Tribunal sus características y lo que arrojó dicha inspección.

DECLARACIÓN DE TESTIGO

PRIMERO

El testimonio del adolescente Y.J.M.V., venezolano, natural de San C.E.T., de 13 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-96, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Granja, Edificio 02, Apartamento 02-15 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 25.162.796, Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y así determinar la responsabilidad del adolescente imputado.

SEGUNDO

El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Este medio de prueba es pertinente por ser la víctima en la presente causa, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento personal que tiene sobre los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y así determinar la responsabilidad del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE suscrito por el MEDICO FORENSE L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizado a la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 1768, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES J.D.R. Y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación realizada en el lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada

T E R C E R O:

En el desarrollo de la audiencia el fiscal del Ministerio Publico Abg. J.R.S., manifestó: “Antes de entrar a la audiencia se conversó con las partes para conciliar en la presente causa, toda vez que se trata de un delito que no tendría como definitiva una sanción de privación de libertad, a lo cual estuvieron de acuerdo en tal sentido por tratarse de un acto personalísimo, solicito que se oiga a las partes y se agote en este proceso la conciliación, pudiendo establecer como condición la obligación del imputado de recibir orientaciones psicológicas, no molestar a la victima y como lo han hablado ellos antes de entrar a la audiencia, le ayude a pagar los gastos que se produjeron con ocasión a las lesiones producidas, pudiendo establecer que se suspenda el proceso a prueba por un lapso de seis meses”.

Explicado didácticamente al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en que consistía la conciliación e impuesto de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó con clara, audible e inteligible voz: “Si quiero conciliar”.

Así mismo la victima, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerda a que se homologue la conciliación, estableciendo que me sean cancelados mil bolívares como gastos por la lesión causada”.

Por su parte el Representante legal de Imputado Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que se comprometía a cancelar la cantidad de Mil Bolívares Fuerte en el mes de Marzo del presente año.

La Defensa Pública Abg. T.E.J., expuso: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiero en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes y en relación al delito cometido.”

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y en consecuencia se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, la Prohibición de molestar a la victima y la Obligación de cancelar a la Víctima la cantidad de Mil Bolívares, fuertes el Cinco (5) de marzo del presente año, para lo cual se acuerda fijar audiencia oral de Verificación de Condiciones para ser realizada en la mencionada fecha a las 9:30 am. Haciendo del conocimiento al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia debe notificarlo al tribunal”.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO

Homologa: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de (06) Seis Meses,

SEGUNDO

Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, la Prohibición de molestar a la victima y la Obligación de cancelar a la Víctima la cantidad de Mil Bolívares, fuertes el Cinco (5) de marzo del presente año, para lo cual se acuerda fijar audiencia oral de Verificación de Condiciones para ser realizada en la mencionada fecha a las 9:30 am. Ofíciese lo conducente.

Guanare a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

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