Decisión nº I-11-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1M-400-10

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABG. A.M.A.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.C.Z.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSORAS DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA): ABG. P.M. Y A.P..

DEFENSORES DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA): ABOG. FRANCISCO BALZA Y N.M.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO

VÍCTIMA: J.A.I.A.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.I.A., se observa que en fecha 20 de junio de 2011, se celebró acto oral y reservado, en virtud de la Sentencia No. 009-11, de fecha 08-06-11, dictada por la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención al contenido del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del contenido de la decisión dictada por dicha instancia superior, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados O.C.Z., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, A.J.H. y N.E.B., éstos últimos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.I., Victima por extensión del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.I.A., anuló la sentencia No. 23-11, de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por este Juzgado, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, y finalmente mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, que venían cumpliendo los adolescentes, antes de la realización del juicio oral, oportunidad en la cual la Defensa de los aludidos adolescentes requirió la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la contenida en el articulo 581 de la Ley Especial, siendo presentado posteriormente escrito por la Defensa de los referidos adolescentes el día 21 de junio del año en curso, ratificando la solicitud formulada, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

En el acto realizado en la oportunidad ya indicada, la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogada P.M., requirió el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante la decisión de la Corte de Apelaciones en la que ordenó el mantenimiento de la privativa de libertad, establecida en el articulo 581 ejusdem, tomando en consideración que su representado estuvo detenido Seis (06) meses y salio en libertad con una Sentencia Absolutoria, presentando, igualmente, carta de residencia, constancia de estudio de su defendido quien se encontraba trabajando actualmente con su progenitor.

Por su parte, el Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogado N.M.O., solicitó el cambio de la medida ya mencionada por una menos gravosa de las contemplada en el articulo 582 de la Ley Especial, toda vez que su defendido se encontraba próximo para ingresar a la Universidad del Zulia, en el mes de septiembre consignando planilla de datos personales de la mencionada casa de estudios, carta de residencia, constancias de una Liga de Fútbol y culminación de Estudios, de la graduación como Bachiller en Humanidades en la Unidad Educativa J.H.B..

En igual sentido, el día 21 de junio de 2011, se recibe solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, la cual se encuentra inserta a los folios 1051 al 1054, ambos inclusive, pieza cinco, por los profesionales del derecho P.M.P., A.C., N.M.O. Y F.B.C., actuando conjuntamente, en su condición de Defensores Privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en actas, mediante la cual señalan algunos aspectos, en su criterio, determinantes para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido indican que el comportamiento de sus defendidos durante el proceso no ha sido obstáculo para el desarrollo del mismo, que una vez conocida la decisión de la corte superior, se mostraron en la mejor disposición de ponerse a derecho, a sabiendas que serian privados de su libertad, con lo cual quedaba demostrado que no existe peligro de fuga, que el ministerio público no formuló oposición para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, que sus defendidos, además de ser adolescentes, presentan buena conducta predelictual, sin antecedentes penales ni policiales y proceden de familias con solvencia moral y trabajadoras, estando dispuestos a someterse a las obligaciones que les imponga el Tribunal, que sus defendidos se encontraban trabajando y estudiando, indicando unas constancias que no acompañan a su escrito y, finalmente, fundamentan su petición en la necesidad de otorgamiento de la libertad a las personas privadas por los delitos cuyas penas no excedan de cinco años, ello a fin de lograr el descongestionamiento de los centros de reclusión del país, requiriendo que a tal efecto les sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley especial, para que sus defendidos puedan afrontar el juicio en libertad.

Igualmente, consta en actas que en esta misma fecha, la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogadas P.M. y A.C., presenta escrito inserto en los folios 1085 al 1087, de la mencionada pieza, consignando igualmente constancia expedida por la Unidad Educativa A.P.B., de cuyo contenido se desprende que el mencionado adolescente esta inscrito para cursar en la etapa de Educación Media General en Ciencias, durante el año escolar 2011- 2012, requiriendo la revisión de Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta a su defendido en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en la forma antes indicada, fundamentando su solicitud en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los derechos del niño, artículo 582 de la Ley Especial y 40 de la Convención Internacional de los derechos del Niño y del Adolescente, indicando que su defendido se encuentra sujeto a la privación de libertad basada a la falta de motivación de la sentencia, no así a la existencia de pruebas que determinen la responsabilidad de su defendido, no contando en la causa con elementos, en su criterio, para mantenerlo privado de libertad, indicando que la investigación realizada adolece de nulidades e incongruencias, en atención a lo cual solicitan el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Ahora bien, con motivo de las solicitudes formuladas por la Defensa Privada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificados, por los profesionales del derecho P.M.P., A.C., N.M.O. Y F.B.C., en la forma y fechas ya indicadas, estando en la oportunidad legal, y con fundamento a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se procedió a revisar las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la prisión preventiva que les fuere impuesta a los prenombrados adolescentes, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fundamentada en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, en fecha 08 de junio del año en curso, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados O.C.Z., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, A.J.H. y N.E.B., éstos últimos actuando con el carácter de apoderados y judiciales del ciudadano M.I., anulando la sentencia No. de fecha 25 de Febrero de 2011, dictada por este Juzgado en el presente caso, por existir violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios de los cuales presenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, manteniendo la medida cautelar de prisión preventiva que venían cumpliendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), antes de la realización del juicio oral y reservado, hasta la celebración del mencionado acto, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por dicha instancia superior en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.

En igual sentido, se evidencia que recibida como fuere la presente causa por este Tribunal, en fecha 22 del corriente mes y año, procedió a la fijar el juicio en la presente causa, siendo dicha oportunidad procesal el día 21 de julio del año en curso, ordenándose librar los mencionados actos de comunicación a los intervinientes en el presente proceso, así como las fechas para el sorteo y constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que la primera de las nombradas tuvo lugar en horas de la mañana del día de hoy, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, así como a los fines de garantizar la celebración del acto convocado.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Prisión Preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 ejusdem, toda vez que no han variado las condiciones que estimó la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, en fecha 08 de junio de 2011, para la imposición de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley especial, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la decisión dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, en fecha 08 de junio del año en curso, en la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificados, por su presunta participación como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° y articulo 83 todos del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.A.I.A., por la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley especial, solicitada por los Abogados P.M.P., A.C., N.M.O. Y F.B.C., actuando conjuntamente, en su condición de Defensores Privados de los prenombrados adolescentes, en fechas 20, 21 y 27 de junio de 2011, en la forma antes indicada, actualmente recluidos en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicado en esta ciudad, por las razones antes indicadas. SEGUNDO: Notifíquese a la defensa privada, al ministerio público, a los prenombrados adolescentes y a sus progenitores, del contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró con el número I-11-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.A.B.

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