Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001132

ASUNTO : NP01-P-2009-001132

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: A.. A.F.A.G..

SECRETARIA: A.. R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.P.N.R..

DEFENSA PÚBLICA PENAL: A.. F.R..

ACUSADO: E.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.421.916, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 28-03-1988, de 24 años de edad, hijo de: Y.G. (V) y de Estebam Marcano (V) domiciliado en la Calle Principal, N° 60, de P.S., Maturín Estado Monagas, Después del Comedor Popular.

En audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2013, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado E.A.M.G., identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30) horas de la mañana, del día 15/04/2009, al momento en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Pinto Salinas de esta Ciudad, específicamente por la Calle El Apamate, avistan a un sujeto el cual tomó una actitud sospechosa al notar la presencia policial, dándole los funcionarios la voz de alto y procediendo posteriormente, a la revisión corporal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole del lado derecho de la cintura, entre su vestimenta, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, contentivo en su recámara de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, quien no dio explicación alguna de por qué cargaba dicha arma. Dado lo incautado, proceden a efectuar la aprehensión del ciudadano, no sin antes imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como E.A.M.G.

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala a manera recordatoria, a saber: La inspección técnica N° 1976 de fecha 15-04-2009, donde se deja constancia que el sitio del suceso es abierto correspondiente a un tramo de la vía publica, La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0250, de fecha 15-04-2009, realizada a un arma de fuego para uso individual portátil, corta por su manipulación, que recibe el nombre de R., sin seriales aparentes ( devastado) calibre 38 S., que se aprecia en regular estado de conservación y funcionamiento y cuatro cartuchos, balas para arma de fuego tipo revolver calibre 38 spl, 03 marcas CAVIN Y UNA MARCA WINCHESTER, en regular estado de conservación, así como la declaración de los funcionarios aprehensores SIMON PALMA y YUBER QUIARO Adscritos a la Policía de Municipio Maturín y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mi representado, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desea acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN AL ACUSADO Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta J. confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con las rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de porte ilícito de arma de fuego que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite al juzgador inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir Tres (3) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD de la pena por imperativo del Procedimiento de Admisión de los Hechos que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Se ordena la destrucción del arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, sin seriales aparentes (devastado) calibre 38 S., y de cuatro (4) balas para arma de fuego tipo revolver calibre 38 spl, de las cuales tres (3) marca cavin y una (1) marca W., por cuanto a las mismas se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones cada treinta (30) días. Y así se decide.

Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y solicítese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público LA FASE INVESTIGATIVA del asunto penal la cual es necesaria para la ejecución de la penal en el Tribunal de ejecución que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano E.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.421.916, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de régimen de presentaciones a cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, Revolver, sin seriales aparentes (devastado) calibre 38 S., y de cuatro (4) balas para arma de fuego tipo revolver calibre 38 spl, de las cuales tres (3) marca cavin y una (1) marca W., por cuanto a las mismas se le efectuaron las experticias correspondientes y no fueron ofrecidas para su exhibición en sala. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el mismo se encuentra a derecho, expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. QUINTO: L. los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y solicítese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público LA FASE INVESTIGATIVA del asunto penal la cual es necesaria para la ejecución de la penal en el Tribunal de ejecución que corresponda.

P., déjese copia certificada y N. a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Marzo de 2013.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G..

La Secretaria,

Abg. R.V.

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