Decisión nº 534-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., veintiocho (28) de abril de 2014

204º y 155º

RESOLUCION No. 534-2014.

SOBRESEIMIENTO CON BASE AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado E.J.M.G., representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual obra en los folios ciento dieciocho (118) y ciento nueve (119), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el Tribunal, pasa a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que, el Estado, es quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, lejos de formular acusación, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo anterior, de la decisión que se dicte, serán notificadas las partes y aquella que le resulta adversa la decisión, pueda interponer el recurso que corresponda. A tales efectos, observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha catorce (14) de julio del año 2002, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, puesto de vigilancia S.B., el ciudadano YOENDRY H.R.P., el cual fue atendido por el funcionario B.U., en su condición de Cabo Segundo Nº 3936, del referido organismo, informando que estaba involucrado en un accidente de tránsito de tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON UN LESIONADO Y FUGA, acontecido en la avenida Bolívar con calle 5 frente al establecimiento mercantil “Zapatería NACHO”, ubicado en S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. A la postre, lograron constatar que la persona lesionada resultó ser H.A.U..

Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha treinta (30) de julio del 2002, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-714-02, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano YOENDRY H.R.P., por el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano H.A.U., con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este éste Código.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha treinta (30) de julio del 2002, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº 24-F16-714-02, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que, no se tomó entrevista a posibles testigos del hecho, como tampoco se practicó dictamen pericial contentivo de examen médico legal a la victima de autos, con el objeto de identificar a los autores y demás participes, así como las supuestas lesiones sufridas, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, lo cual constituye falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano YOENDRY H.R.P., por el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano H.A.U.. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano YOENDRY H.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.038.259, domiciliado en la calle 5 de julio, frente a “La Casa de las Hortalizas”, antigua clínica “S.B.”, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por el injusto legal de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano H.A.U., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 534-2014 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº 2009-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

Asunto Penal C02-770-2002

Asunto Fiscal 24-F16-714-02

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