Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO: FP11- L -2007-000934

SENTENCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: R.A.C.Y. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.459.507 y 8.396.338, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: G.Q. y GERMEXIS LUNA, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 113.738, respectivamente.-

DEMANDADAS: REPROSER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de p, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 43, folio 294 al 300, Tomo A Nº 46, en fecha 25 de septiembre de 2000; SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 13, folios 339 al 345, Tomo A Nº 36, en fecha 23 de octubre de 1987; y DREDGING INTERNACIONAL, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 41, Tomo A-05, en fecha 14 de febrero de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE REPROSER, C.A. Y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB C.A): G.Y.J. y E.E.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.077 y 107.295 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE DREDGING INTERNACIONAL, S.A.: R.G. abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.260.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos R.A.C.Y. y L.A.M., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para las empresas Reproser C.A., Servicios Subacuaticos y Dredging Internacional S.A., con los cargos de Soldador y Contramaestre, en fechas 13 de febrero de 2006 y 18 de enero de 2006, que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 14 de febrero de 2007 y 11 de octubre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de labor de un (1) año y nueve (9) meses, respectivamente, que tenían un horario de labor de 14 horas diarias, que dichas jornadas eran efectuadas de lunes a domingo desde 5:00 AM hasta las 7:00 PM, y que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de de Canalizaciones vigente 2006-2008; que hasta la presente fecha las demandadas no han honrado sus compromisos laborales derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, por lo que demandan los siguientes conceptos:

• R.A.C.Y.:

Por indemnización por prestaciones acumuladas de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.505.560,61; por indemnización por prestaciones complementarias de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.291.820,00; por indemnizaciones por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 205.560,61; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.509.988,70; por vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas en el año 2006, la cantidad de Bs. 11.656.151,50; por vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas en el año 2007, la cantidad de Bs. 2.331.230,30; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2006, la cantidad de Bs. 16.647.568,75; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2007, la cantidad de Bs. 3.329.513,75; así como los intereses de mora; para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 64.095.731,50).-

• L.A.M.:

Por indemnización por prestaciones acumuladas de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.104.933,71; por indemnización por prestación complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.291.820,00; por indemnizaciones por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 94.933.71; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.509.988,70; por vacaciones fraccionadas no canceladas en el año 2006, la cantidad de Bs. 11.656.151,50; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2006, la cantidad de Bs. 16.647.568,75; así como los interese moratorios; para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.960.588,64).-

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

• De la empresa Dredging Internacional S.A.:

La representación judicial invocó a favor de su representada, la falta de cualidad o legitimidad en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procediiento Civil, por no existir entre Reproser, C.A., y/o Servicios Subacuaticos, C.A., y Dredging Internacional S.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades, por lo que no es responsable solidaria por el cobro de prestaciones sociales que hicieren los actores a Reproser, C.A., y/o Servicios Subacuaticos, C.A., quienes son las únicas responsables por ser patronos directos de éstos.

Admite, que los actores prestaron servicios personales y subordinados para la empresa Reproser, C.A., y que el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos, que los actores hayan prestado servicio para Dredging Internacional NV; que hayan sido despedidos injustificadamente; que la draga Blaanderen XVIII, sea propiedad de Dredging Internacional S.A.; que su representada se encuentre domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar; que los actores hayan tenido un horario de labores de catorce (14) horas diarias, de lunes a domingo desde la 5:00 AM hasta las 7:00 PM; que sean beneficiarios de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; así como todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por los actores en su libelo de demanda.

• De la empresa Servicios Subacuaticos, C.A., (SERVISUB, C.A.)

Su representación judicial negó y rechazo, de forma expresa y categórica que los demandantes hayan prestado servicios para su representada, por lo que la misma no tiene obligación laboral con los trabajadores demandantes, por lo alega como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva de la empresa Servisub, C.A., con base a que entre la empresa y los demandantes no existió ni existe relación de trabajo, ni contrato de trabajo.

• De la empresa Reproser C.A.:

La representación judicial de dicha empresa alegó que le ha suministrado personal que le ha sido requerido para prestar servicios de tipo ocasional en la M.N Draga Vlaanderen XVIII, lo que califica a tales trabajadores incluyendo a los actores como ocasionales u eventuales de conformidad con el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no gozan de estabilidad.

Por otro lado negó, rechazo expresa y categóricamente, que en el periodo en cual prestaron servicios los actores para la empresa Reproser C.A, hayan prestado servicios para las empresas Servicios Subacuaticos, y Dredging internacional, S.A.; que fueran despedidos injustificadamente; que se les deba adicionar a su antigüedad días adicionales por haber omitido el preaviso; que hubieren estado amparados por la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; que devengaran los salarios básicos, normal e integral que alegaron.

Igualmente negó y rechazo, todos y cada uno de los alegatos explanados en el libelo de demanda, así como los conceptos y montos demandados por los ciudadanos R.A.C.Y., y L.A.M..

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 25 de septiembre de 2008, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 2 de octubre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este tribunal advierte, que la misma esta dirigida a determinar, la falta de cualidad invocada por las representaciones judiciales de las empresas Subacuaticos, y Dredging internacional, S.A.. De igual modo determinar si la convención colectiva beneficia a los actores, la procedencia o no de las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedades, indemnización por prestaciones complementarias, indemnizaciones por intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas, y bonificación de fin de año.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS CIUDADANO R.A.C.Y.:

Documentales:

-Junto al escrito de demanda:

  1. - Planilla de cálculos de prestaciones sociales en Reproser/Servisub/Dredging Internacional, cursante en el folio Nº 14 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio dado que las partes no puede hjacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, en razón de ello se desecha la misma. Así se establece.-

  2. - Recibos de pagos emitidos por la empresa Reproser C.A., de fechas 28/07/2006 por 15 días de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.120.000,00; y el segundo de fecha 18/12/2006, por concepto de un bono por la cantidad de Bs. 350.000,00; (folios 15 y 16 de la primera pieza, respectivamente), a los cuales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Copia simple, de la Cedula de Identidad del ciudadano R.C., folio 17 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.-

    -Junto al escrito de prueba:

  4. - Cedula Marina (formula Q1 Nº 003-ARSI-2006) perteneciente al ciudadano R.C., en la cual se señala entre otras cosas los embarcos y desembarcos realizados en la Draga Vlananderen XVIII, señalando además que la causa de este último era el cumplimiento de contrato (folio 152, 153 y 154 de la primera pieza), a esta instrumental este Juzgado le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Constancia de trabajo (folio 155 de la primera pieza), a esta documental no se le otorga valor probatorio en virtud que fue emitida por un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a ratificar sus dichos además de encontrarse en idioma ingles. Así se establece.-

  6. - Comprobantes de pagos de salarios, anticipos, liquidaciones, además de señalarse la cantidad de días que laboró en cada oportunidad (folios 156 al 161 de la primera pieza), a este respecto se le otorga a tales instrumentales todo el valor probatorio dado que de ellos se desprende las cantidades y concepto pagados por la empresa Reproser C.A., y Servisub C.A. Así se establece.-

  7. -Certificados de: Competencia Nº 10296, de Salud, de supervivencia Personal en la Mar OMI 1.19, de Primeros Auxilios OMI 1.13; de Seguridad Personal y Responsabilidad Social OMI 1.21, y de L.C.I. OMI 1.20, (folio 162 al 167 de la primera pieza), a estas documentales se le otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    A este respecto la parte actora solicitó la exhibición de las documentales, contratos de trabajo, recibos de pago de salarios, horarios de trabajo de jornada diaria, registro o control de horas extraordinarias, liquidación detalladas de cada una de las prestaciones sociales, planilla de inscripción de los trabajadores demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de inscripción del INCE, formularios de ISRL declaraciones del impuesto sobre la renta periodo 2006 y 2007 de las empresas demandas, documento denominado Rol de Tripulantes, sobre este particular la representación de la empresa Reproser C.A., y Servisub, señalo que constaban en el expediente los recibos de pagos, y los contratos de trabajos los cuales eran la cedula de tripulante forma Q1, a las cuales se le otorga valor probatorio y con respecto a las demás documentales solicitadas no las exhibió por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por otro lado la representación de la empresa Dredging Internacional, S.A., señaló que la misma no exhibía los documentales solicitados ya que los demandantes no prestaron servicios para su representada. Así se establece.-

    Prueba Testimoniales:

    A este respecto hay que señalar que asistieron tres (03) de los testigos promovidos de los cuales el Tribunal solo les tomo declaración a los ciudadanos Edual Y.V. y J.L.L., por considerar que las mismas eran impertinentes e inoficioso de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que los tres tienen causa en contra de las accionadas por lo que no se le otorga valor probatorio en razón que tienen interés en la resultas del presente juicio. Así se establece.-

    Prueba de informes:

    En la que se solicita se requiera a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto nacional de Canalizaciones, al respecto no constan las resultas por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.-

    PRUEBAS CIUDADANO L.M.G.:

    Documentales:

    -Junto al escrito de demanda:

  8. - Planilla de cálculos de prestaciones sociales en Reproser/Servisub/Dredging Internacional, cursante en el folio 84 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio dado que las partes no puede hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, en razón de ello se desecha la misma. Así se establece.-

  9. - Copia simple de la Cedula de Identidad del el ciudadano L.M., folio 85 de la primera pieza, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al punto controvertido. Así se establece.-

  10. -Copia simple de documento titulado señales fisonómicas (folio 86 de la primera pieza), a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

  11. -Copia simple de cheques librados por la empresa Reproser al ciudadano L.M., a los cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Junto al escrito de prueba:

  12. - Solicitud para embarcarse en nave bajo bandera extranjera, perteneciente al ciudadano L.M., (folios 14 al 19, de la segunda pieza), en la cual se señala entre otras cosas los embarcos y desembarcos realizados en la Draga Vlananderen XVIII, así mismo expresa que la causa de éste ultimo era la culminación de contrato, a este instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Permiso provisional formula C-14 en sustitución de la Cedula Marina Nº PS-8227RSH, (folios 20 y 21 de la segunda pieza), en la cual se señala entre otras cosas los embarcos y desembarcos realizados en la Draga Vlananderen XVIII, así mismo expresa que la causa de éste ultimo era la culminación de contrato, a este instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. -Constancia de trabajo, (folio 22 de la segunda pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - Copia simple de cheques librados a favor del ciudadano L.M. (folios 23 al 26 de la segunda pieza), a los cuales se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane dado que de ellos se desprende las cantidades pagados de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  16. -Certificado de Competencia Nº 04099, de supervivencia personal en la Mar OMI 1.19, de primeros auxilios OMI 1.13, de seguridad personal y responsabilidad social OMI1.21, l.c.i. OMI 1.20, y familiarización con buques tanque petroleros (folios 27 al 32 de la segunda pieza), a estas documentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    A este respecto la parte actora solicitó la exhibición de las documentales, contratos de trabajo, recibos de pago de salarios, horarios de trabajo de jornada diaria, registro o control de horas extraordinarias, liquidación detalladas de cada una de las prestaciones sociales, planilla de inscripción de los trabajadores demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de inscripción del INCE, formularios de ISRL declaraciones del impuesto sobre la renta periodo 2006 y 2007 de las empresas demandas, documento denominado Rol de Tripulantes, sobre este particular la representación de la empresa Reproser C.A., y Servisub, señalo que constaban en el expediente los recibos de pagos, y los contratos de trabajos los cuales eran la cedula de tripulante forma Q1, a las cuales se le otorga valor probatorio y con respecto a las demás documentales solicitadas no las exhibió por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por otro lado la representación de la empresa Dredging Internacional, S.A., señaló que la misma no exhibía los documentales solicitados ya que los demandantes no prestaron servicios para su representada. Así se establece.-

    Prueba Testimoniales:

    Sobre este particular el Tribunal ya se pronunció, ya que se trata de los mismos testigos. Así se establece.-

    Prueba de informes:

    En la que se solicita se requiera a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones, al Instituto Nacional de Canalizaciones, con sede en Ferrominera Orinoco, al respecto no constan las resultas de la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, mientras que al folio 03 al 05 de la tercera pieza se encuentra la respuesta del Instituto Nacional de Canalizaciones en el cual entre otras cosas se expresa que las actividades que desarrolla dicho instituto y la empresa Dredging Internacional, no son conexas y que la convención colectiva que se encuentra vigente es la de fecha 1998-2000, a la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA SERVISUB, C.A. CON RESPECTO AL CIUDADANO R.C.:

    Prueba testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: J.G., Alcina Leonardo, W.L., J.G. y Lesman Molina, rindieran su testimonio, pero solo compareció el ciudadano J.G., sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no aportan nada para la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, las cuales consta las resultas únicamente del informe requerido al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, (folios 202 al 207 de la segunda pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimanen. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA REPROSER, C.A. CON RESPECTO AL CIUDADANO R.C.:

    Prueba testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal ya se pronunció dado que se trata de los mismos testigos. Y así se establece.-

    De las Documentales:

  17. - Recibos de pagos marcados “B”, “C” y “D”, emitidos por la empresa Reproser C.A., en los cuales se señalan los días embarcados así como el monto cancelado (folios 171 al 172 de la primera pieza), a los cuales se le otorga valor probatorios de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  18. - Comunicación emitida por la empresa Reproser a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, en la cual se expresan las fechas de embarco y desembarco del año 2006 (folio 174 de la primera pieza), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, las cuales sólo consta las resultas del informe requerido al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, (folio 209 al 217), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimanen. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DREDGING INTERNATIONAL, NV CON RESPECTO AL CIUDADANO R.C.:

    La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba y el merito favorables de los autos que conforman el presente expediente, lo cual no es un medio susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.-

    De las Documentales:

  19. - Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 47 tomo 333-A-VII, con el que se pretende demostrar que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y el objeto social de la misma, (folios 181 al 184 de la primera pieza, a este respecto este juzgado le otorga valor todo el probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  20. -Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 43, tomo A Nº 46 (folios 185 al 194 de la primera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  21. - Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 13, tomo A Nº 36 (folios 195 al 202 de la primera pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  22. - Copia certificada de la Patente de Navegación Nº ZA773, emitida por el R.d.B., en la que se señala entre otras cosas quien es el propietario del Buque de altura Vlaanderen XVIII, sobre este particular se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, de la cual solo constan las resulta del informe requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar- Puerto Ordaz, (folio 117 de la tercera pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de el emane ya que de ella se desprende el objetos social de las empresas Reproser y Servisub. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA REPROSER, C.A. CON RESPECTO AL CIUDADANO L.M.:

    Prueba testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal ya se pronunció dado que se trata de los mismos testigos. Y así se establece.-

    De las Documentales:

  23. - Recibos de pagos de salarios, marcados “B”, “D”, “F”, “G” y “H” (folios 36, 38, y del 40 al 42 de la segunda pieza), a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  24. - Recibos de pagos de salarios marcados “C” y “E” (folios 37 y 39 de la segunda pieza), los cuales fueron impugnados por la representación de la parte actora por presentar enmendaduras en sus fecha de emisión, sin embargo se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en la parte superior de dichos recibos se evidencia copia al carbón de la emisión del cheque respectivo, por la misma cantidad y en la misma fecha. Así se establece.-

  25. -Recibos emitidos por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos-Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, con la que se pretende demostrar las oportunidades de embarco y desembarco del ex trabajador en la draga Blaanderen XVIII, Bandera Belga ( folios al 52 de la segunda pieza), a estas instrumentales no se le otorga valor probatorio en virtud que fuero impugnadas por la contra parte por estar en copia simple. Así se establece.-

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero las resultas de dicha prueba no constan en el presente expediente por lo que este juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA SERVISUB, C.A., CON RESPECTO AL CIUDADANO L.M.:

    Prueba testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal ya se pronunció dado que se trata de los mismos testigos. Y así se establece.-

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, pero las resultas de dicha prueba no constan en el presente expediente por lo que este juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DREDGING INTERNATIONAL, NV CON RESPECTO AL CIUDADANO L.M.:

    La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba y el merito favorables de los autos que conforman el presente expediente, sobre este particular el tribunal ya se pronunció precedentemente. Y así se establece.-

    De las Documentales:

  26. - Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 47 tomo 333-A-VII, con el que se pretende demostrar que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y el objeto social de la misma, (folios 58 al 61 de la segunda pieza), a este respecto este juzgado le otorga valor todo el probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  27. -Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 43, tomo A Nº 46 (folios 62 al 71 de la segunda pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  28. - Asiento de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 13, tomo A Nº 36 (folios 72 al 79 de la segunda pieza), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.-

  29. - Copia certificada de la Patente de Navegación Nº ZA773, emitida por el R.d.B., en la que se señala entre otras cosas quien es el propietario del Buque de altura Vlaanderen XVIII (folios 80 al 81 de la segunda pieza), sobre este particular se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se establece.

    Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este juzgado, de la cual solo constan las resulta del informe requerida al Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar- Puerto Ordaz, (folio 117 de la tercera pieza), a la cual se le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende el objetos social de la empresa Reproser y Servisub. Así se establece.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Este tribunal, observa en cuanto a la falta de cualidad alegada por Dredging Internacional S.A., de conformidad con el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por no existir entre Reproser, C.A., y/o Servicios Subacuaticos, C.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, numero de expediente AA60-S-2006-001099, dejo sentado lo siguiente:

    >

    De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la misma Magistrada, expediente Nº AA60-S-2005-001866, estableció:

    …Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13/02/2007, Expediente Nº AA60-S-2006-001279, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la conexidad y a la inherencia ha señalado:

    (…) De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. (…)

    De todo lo anterior se establece después del estudio de las pruebas de autos, pudo constatar que el objeto de la empresa Dredging internacional S.A., es el estudio y la ejecución de cuantos destajos de obras de movimiento de tierras por dragados o por otros procedimientos, así como cuantas obras relacionadas directamente o indirectamente con la construcción o la explotación de puertos o de vías de comunicación por tierra o por mar, por cuenta de la dirección publica, de sociedades, o de personas particulares; el objeto de las empresas Reproser todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización de todas clase de equipos, maquinarias y repuestos destinados a la industria en general. Igualmente comprenderá la realización de las mismas actividades aplicables a todas clases de insumos, materias primas, minerales, agrícolas, forestales y otras, así como la operación de las mismas actividades a través de contratos de leasing, arrendamiento y otro acto jurídico que convenga para el cumplimiento del objeto social. Realización de proyectos y ejecución de obras de ingeniería, montaje y mantenimiento en general, adiestramiento, servicios, suministro y asistencia técnica en las áreas de metalmecánica , minería, y construcción, mantenimiento d estructuras marinas, lacustres fluviales en general, balizamientos y operaciones en general; mientras que la empresa Servisub tiene como objeto, el mantenimiento de muelles, limpieza de cascos, inspecciones y soldaduras, recuperación de materiales, realización de todo lo relacionado con operaciones de varado, batimetria, protección catódica, demoliciones, salvamentos, realización de todo lo relacionado con operaciones de técnicas de explosivos, instalación y mantenimiento de tuberías acuáticas, tendido de cables, fotografías, revestimientos epoxico, exploraciones, asesoráis técnicas, explotación del ramo del turismo nacional y receptivo y adiestramiento relacionado con ellos, suministro de todos lo relacionado con equipos subacuaticos, venta y alquiler de los mismos etc.

    Visto el párrafo de marras, se pudo constatar que efectivamente la empresa Dredging Internacional, se encarga es del estudio y la ejecución de obra de dragado y las empresas Reproser y Servisub, tiene por objeto el suministro de equipos y de mantenimiento, es decir tienen objetos jurídicos distintos, la naturaleza de sus actividades son contrarias, por otra parte, la empresa Dredgin, puede realizar sus actividades sin necesidad de las demás demandadas dado que esta se encuentra encargada es del Dragado del Río Orinoco, mientras que éstas últimas se encargan de suministros y mantenimiento, las obras realizadas por Reproser y Servisub, no son inherentes a la actividad desarrollada por Dredgin ya que no constituyen, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal manera que sin su realización este última puede lograr el resultado propio de su objeto económico; realizan a lo largo del proceso se ha evidenciado que los mismos actores han laborado para otras empresas que también le han prestado servicios a la Draga Vlaandere XVIII, así como a otras embarcaciones; siendo así las empresas no tiene relación que la vincules como conexas e inherentes con las empresa antes mencionada, es de allí que surge la falta de cualidad o legitimatio ad causam que es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Por lo que concluye este Tribunal, que la empresa Dredging Internacional S.A., no tiene ningún tipo de inherencia y conexidad con las empresas Reproser y Servisub por lo que en consecuencia se declara Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa Dredging Internacional S.A., para con este procedimiento. Así se decide.-

    Por otro lado, la empresa Servisub alega la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, ya que los ciudadano R.C. y L.M. no prestaban servicios para con su empresa, en este sentido, habiendo este sentenciador adminiculado cada unas de la documentales cursante a los autos, pudo determinar que de los referidos documentos públicos se evidencia que las sociedades mercantiles REPROSER Y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A., fueron debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de septiembre de 2000 y 23 de octubre de 1987, respectivamente; así como que el ciudadano W.S.J., es accionista de ambas empresas, habiendo sido electos en la primera de ellas, en el momento de su constitución, como vicepresidente, mientras que en la segunda empresa mencionada, para la fecha del acta consignada, fueron nombrado Gerente por último, se observa también que, en el caso de la primera de las empresas nombradas, su objeto es todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización de todas clase de equipos, maquinarias y repuestos destinados a la industria en general. Igualmente comprenderá la realización de las mismas actividades aplicables a todas clases de insumos, materias primas, minerales, agrícolas, forestales y otras, así como la operación de las mismas actividades a través de contratos de leasing, arrendamiento y otro acto jurídico que convenga para el cumplimiento del objeto social, realización de proyectos y ejecución de obras ingenieras y montaje y mantenimiento en general adiestramiento, servicios, suministro y asistencia técnica en las áreas de metalurgias, minería, y construcción, mantenimiento de estructuras marinas, lacustre y fluviales en general, balizamientos y operaciones en general y cualquier otra activada de licito comercio que los accionistas emprender en el futuro. Y de la empresa Servisub tiene como objeto, el mantenimiento de muelles, limpieza de cascos, inspecciones y soldaduras recuperación de materiales, realización de todo lo relacionado con operaciones de varado, batimetria, protección catódica, demoliciones, salvamentos, realización de todo lo relacionado con operaciones de técnicas de explosivos, instalación y mantenimiento de tuberías acuáticas, tendido de cables, fotografías, revestimientos, epoxico, exploraciones, asesoráis técnicas, explotación del ramo del turismo nacional y receptivo y adiestramiento relacionado con ellos, suministro de todos lo relacionado con equipos subacuaticos, venta y alquiler de los mismos etc. Es decir, los dos tienen por objeto mantenimiento y suministro de materiales a estructuras marinas, lacustres y fluviales en general, por lo que están relacionadas una con la otra, así mismo consta recibo de pago que emitido por la empresa SERVISUB al actor R.A.C., por lo que en consecuencia este Juzgado declara que ambas empresa son solidariamente responsables. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

    Alegan los ciudadanos R.C. y L.M., que la relación que mantuvieron con la empresa demandada un tiempo ininterrumpido de labor de un (1) año y el otro de nueve (9) meses, a lo que alega la demandada que los trabajos de los actores era ocasionales o eventuales los que los califica dentro de lo que estipula el Articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no cumplir las condiciones de permanencia y de regularidad, las norma sobre estabilidad no se aplican a los trabajadores temporales, eventuales u ocasionales.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº AA60-S-2007-000348 de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.:

    Para decidir, la Sala observa:

    Señala la Alzada, para fundamentar la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada, lo que de seguida se transcribe:

    …de las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el día 30 de marzo de 1998, tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes…, sin embargo es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora si bien es cierto laboró en forma continua durante todas las semanas sufriendo una interrupción desde el 31-08-97 al 13-10-1997, el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba. 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, 1 día y hasta un número de 2 días, muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como los contratos rielados en el presente asunto, lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora.

    Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano V.H.E.A. en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    (Omissis)

    Así las cosas al verificar los hechos antes señalados por esta alzada, procede a verificar los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho, resultando de la sumatoria realizada por esta alzada de las probanzas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, un total de 368 días efectivamente laborados…lo cual hace un tiempo efectivo de un año y veintiséis días…

    Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar esta Alzada tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 30-03-1998 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes…

    .

    Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión de Alzada, no encontrando procedentes los vicios que le imputa el formalizante en esta denuncia.

    Constata la Sala que, quien Juzga en Segunda Instancia, en virtud de los alegatos de las partes y luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, acertadamente y ajustado a derecho, concluye que la demandada logró comprobar el carácter ocasional de la labor prestada por el actor, por lo que, concordada a la norma y a la correcta interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula la relación discutida, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante en la presente causa.

    En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y después de analizar todo el material probatorio aportados por la partes concluye que el ciudadano R.C., según se desprende de la forma Q1, que relación comenzó en un primer contrato en fecha 09/01/2006 y su desembarque fue en fecha 17/01/2006, (días laborados 08); un segundo contrato del 21/04/2006 hasta el 05/05/2006,(días laborados 14) trascurriendo entre un contrato y otro un periodo de 3 meses; el tercer contrato fue en fecha 18/05/2006 hasta 01/06/2006, (días laborados 13) transcurriendo 13 días entre uno y otro; un cuarto contrato de fecha 16/06/2006 hasta el 03/07/2006, (días laborados 17), transcurriendo 15 dias entre uno y otro; un quinto contrato desde el 03/08/2006 hasta el 25/08/2006 (días laborados 22), habiendo entre el cuarto y el quinto un (1) mes sin trabajar; el sexto contrato 13/09/2006 hasta 27/09/2006,(días laborados 14 días), por lo que tuvo un periodo entre un contrato con el otro de dieciocho (18) días; y por ultimo el séptimo contrato de fecha 25/10/2006 hasta el 14/12/2006,b (días laborados 51 días) en este ultimo existió un periodo de sin contrato de veintiocho (28) días; habiendo entonces un total de ciento cuarenta y tres (143) días laborados, en un periodo de un año, es decir que el mismo tuvo un tiempo efectivo de cuatro meses y veintitrés días, quedando evidenciado la naturaleza del contrato del ciudadano R.C. fue un contrato eventual u ocasional ya que sus labores fueron realizadas irregularmente, es decir, realizaba una labor de días discontinuos de conformidad con el articulo 115 de Ley Orgánica del Trabajo, lo que no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio.

    De igual forma, acontece para el ciudadano L.M., que tuvo una relación de trabajo de forma eventual u ocasional tal como lo demuestra la forma C-14, que el mimo mantuvo tres contrato de trabajo desde el 14/08/2006 hasta 11/10/2006, y de la documenta marcada “B” (folio 36 de la segunda pieza) recibos de pagos queda demostrado que entre un contrato y el otro había un periodo de descanso, que efectivamente laboro ciento veintidós (122) días según se evidencia de los folios 36 al 42 de la segunda pieza, es decir, cuatro (4) meses y (2) dos días en un periodo de nueve meses, desde el 18/01/2006 hasta 11/10/2006, lo que quiere decir que la labor prestada era realizada de forma irregular, no continua, lo que le da carácter de trabajador eventual u ocasional. Así se Decide.-

    Atendiendo lo antes decidido, y la solicitud de las partes demandantes del pago de las Indemnizaciones establecida en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal lo niega en vista del carácter de eventuales u ocasionales de los demandantes por lo que no gozan de estabilidad. Así se Decide.-

    Al respecto observa este Tribunal que la parte demandante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo del Instituto Nacional de Canalización, 2006-2008, a lo que arguye la demandada que la misma no le es aplicable ya que los actores no están amparado por dicha convención, por que el objeto del instituto nacional de canalizaciones es el mantenimiento de los diferentes canales de navegación y el de la empresa Reproser el de suministro de mano de obra para la industria, a este respecto debe señalar este sentenciador, que la demandada solicita la aplicación de las cláusula 5 y 6 de la Convención Colectiva de trabajo del Instituto Nacional de Canalización, 2006-2008 es su escrito libelar, pero en primer lugar al no existir conexidad ni inherencia entre la empresa Dredgin y las otras codemandas, tal como se estableció ut supra, así como el hecho que el Instituto Nacional de Canalizaciones señalase que tampoco existe conexidad e inherencia entre ella y Dredgin, por lo que si no opera ninguna responsabilidad de carácter solidario entre éstas, es decir, entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y Dredgin y esta a su vez con Reproser y Servisub, no disfrutar los actores de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores del mencionado Instituto, siendo así, este Tribunal declara la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.-

    Establecido todo y cada unos de los parámetros en que se sostuvo la relación de trabajo de los actores pasa este Tribunal al cálculo de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

    R.C.:

    - Antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario diario de Bs. 86,66

    Alícuota de Utilidades: 3,61

    Alícuota de Bono Vacacional: 1,67

    Salario Integral diario: 91,94

    15 días x salario integral Bs. 91,94 = 1.379,1

    - Vacaciones y bono Vacacional:

    Salario normal: 90,27

    5 días x 90,27 = 451,35

    2,33 días x 90,27 =210,33

    -Utilidades:

    Salario normal: 88,33

    5 días x 88,33= 441,65

    L.M.:

    - Antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario diario de Bs. 94,25

    Alícuota de Utilidades: 3,92

    Alícuota de Bono Vacacional: 1,82

    Salario Integral diario: 99,99

    15 días x salario integral Bs. 99,99= 1.499,85

    - Vacaciones y bono vacacional:

    Salario normal: 98,17

    5 días x 98,17= 490,85

    2,33 días x 98,17= 228,74

    -Utilidades:

    Salario normal: 96,07

    5 días x 96,07= 480,35

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a las empresa demandada REPROSER C.A., y como solidariamente responsables a SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., al pago por los conceptos precedentemente especificados; Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos R.A.C.Y., y L.A.M., en contra de las empresas REPROSER C.A., y como solidariamente responsables a SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., todas las parte debidamente identificada a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 07 días del mes octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:30 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

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