Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoCondenatoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Maturín, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002608

ASUNTO : NP01-P-2006-002608

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal como ha de señalar que en fechas 31-03-08, 08, 14, 21, 23 de Mayo de 2008, celebro el Juicio Oral y Público Mixto, presidido en ese entonces, por la Juez Temporal que presidia el debate, abogada R.G.B., la cual en fecha 23 de Abril de 2008, dicto la parte dispositiva de la sentencia, y se reservo el lapso de 10 dias habiles siguientes para la Públicación de la misma, ahora bien como quiera que en fecha 23 de Abril de 2008, la suscrita profesional del derecho hizo entrega del Tribunal, habièndoseme convocado como juez del Tribunal, el día 05 de Mayo de 2008, y haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02-04-2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal Haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... Resultaria atentaria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia Del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).

En virtud de ello se observa que en caso en concreto la jueza que dicto la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación, la Juzgadora formo su convicción sobre el fondo del asunto y hace lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia, por lo que esta juzgadora a los fines de dictar la publicación in extenso de la sentencia, hace la Adverticia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por la juez que presencio el debate, y pasa a realizarla de la manera siguiente:

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.E.A.D.V..

ESCABINOS: MARBELYS CHACOA Y M.G.

SECRETARIAS DE SALA: ABG. J.D. CARVAJAL, ABG. HAIDEE BETANCOURT Y ABG. DELMYS GAMERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: A.J.M.C..

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: ABG. C.C.

ACUSADO: E.R.R.: Venezolano, edad 37, nacido en fecha 11/10/69, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.445.400, de profesión u oficio Albañil, hijo de P.R. (v) y de A.B. (f), con domicilio en: Calle Bolívar, Sector San José, Casa Nº 23, de la Población de Jusepín Estado Monagas

DELITO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública celebradas en fechas 31-03-08, 08, 14, 21, 23 de Mayo de 2008, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se realizo el juicio penal en la causa signada con el número NP01-P-2006-002608, seguida contra el ciudadano : E.R.R., plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado J.R., en su condición de Fiscal Décimo Tercero en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Por el hecho que se le imputa ocurrido en fecha 09/09/06, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada después de sostener una discusión con su concubina A.J.M.C., en el inmueble que les sirve de hogar común ubicado en la calle B.d.S.S.J.d. la Parroquia Jusepín, casa Nro. 23 del Estado Monagas, la roció en su habitación con una garrafa que contenía en su interior gasolina y luego encendió un fósforo, causándole quemaduras en la superficie corporal de segundo grado, en 72% lesiones graves que ameritan un tiempo de curación y de reposo de de cuarenta y cinco(45) días, según certificación medica suscrita por el experto Dr. E.G., siendo testigos presénciales del hecho Marlennys del Valle Villanueva y J.R..

En razón de ello acuso formalmente al ciudadano E.R.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente

CAPITULO III

La defensa del acusado, rechazó y contradijo la acusación fiscal, alegando que su defendido era inocente, ya que el ha manifestado su inocencia, desde el inicio de la investigación, y alego el principio de presunción de inocencia, debido a que su representado no presentaba registros policiales. .

Por su parte el acusado E.R.R., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del experto E.L.G.E., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara el informe Médico Legal de la victima A.J.M.C., practicados en fecha 09 de Junio de 2006, quien manifestó que Realizo Informe Medico Legal, de fecha 09-06-06, a la ciudadana A.J.M.C., S/N, lesionada acostada en cama de hospitalizaciòn del servicio del Emergencia de Adulto del Hospital Dr. M.N.T., quemaduras de segundo grado en un 72% de superficie corporal distribuidas en hemicara inferior, cuello, cara anterior tórax y abdomen, miembro superior derecho, genitales y ambos miembros inferiores. Según historia del Hospital Dr. M.N.T., reporta lesionada ingreso en 09-09-06 al servicio de cirugía plástica con diagnostico: quemaduras en 72% de Superficie corporal de segundo grado. Clasificándose las lesiones de Carácter Graves, con tiempo de curación de 45 días y 45 días de reposo, Al ser interrogada por las partes se dejo constancia de lo siguiente: 1.- ¿El 72% se refiere a que las quemaduras en todo el organismo es de 100%, pero este 72% quiere decir que barca 72 de la piel dañada.? A lo cual respondió: “Quemadura de segundo grado, la piel es de 4 capas en algunas partes y 5 capas en otras (manos y pies), en el caso que nos ocupa la quemadura afecto la primera y segunda capa de la piel, la primera piel es la dermis y la segunda piel es la epidermis. La piel es un órgano del cuerpo y es vital ya que en ellas existen defensas que nos resguarda de cualquier afección de bacterias y se expone la vida de las personas a morir por cepsia. La paciente corrió peligro porque en un 72% su piel se encontraba quemada, ella sufrió quemadura en (cara, cuello, tórax y abdomen, brazo derecho, genitales y los miembros inferiores).Es probable que por el lugar donde se encontraba la quemadura las mismas pudieran ser producidas por gasolina, por referencia que hace la paciente, esas quemaduras pueden ser productos de haber utilizado gasolina, por la gravedad que presentaba la paciente amerito estar en el servicio de cirugía plástica. Se aprecio quemadura en la parte externa del genital femenino. Los 45 días se toman dependiendo de la gravedad y puede prolongarse según la evolución de la enfermedad, la señora no fallece a los buenos cuidados, al tratamiento, limpieza y que se trato de quemadura de segundo grado. Seguidamente fue interrogada por la Defensor Publico quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta dada por el experto: 1.- ¿Cuándo examino a la paciente estaba comprometida su vida ya que el 72% de su piel estaba quemada. Lo que quiere decir que si estaba en riesgo su vida? Contestó: “mi función en este caso de persona lesionada por quemadura es: a la medicatura llega oficio indicando que se debía revisar a la paciente, constata el estado de la misma, categorizar las lesiones. Quien procediera en Sala a reconocer como suyas la firma del Informe Médico realizado, tanto por su contenido y firma. Declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue dada por un experto basado en la ciencia y conocimientos, quien realizo el examen físico realizado a la victima A.J.M.C., dejando constancia de la entidad de las lesiones causadas.

Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la deponente en su declaración, determino con precisión el grado de lesiones que presentaba la victima, las cuales fueron producto de quemaduras que se concatena con los demás elementos probatorios a saber: Declaración del testigo YOHANNYS J.G. (Funcionario), el cual manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y que el practico la aprehensión del acusado quien luego de los hechos se evadía a veloz carrera por detrás de la casa de la victima, declaración esta ratificada por la testigo V.M.D.V., quien auxilio a la victima cuando se encontraba en el proceso de haber sido lesionada, escuchando igualmente de cómo esta manifestaba que el autor de los hechos era su esposo.

Declaración del Ciudadano testigo YOHANNYS J.G.

Funcionario policial adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Jusepín de la Policía Municipal del Estado Monagas, quien efectúa el acta policial de fecha 09-09-06 el mismo realiza la aprehensión del acusado, quien expuso: el 09-06-06 siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la madrugada del día de hoy y encontrándome en el puesto policial ya mencionado, en compañía del funcionario Agente R.R., recibimos llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, informándonos que en la residencia signada con el número 023 de la Calle B.d.S.S.J., un ciudadano se encontraba golpeando a su concubino, por lo que procedimos de inmediato abordo 96-R a trasladarnos a la ya mencionada dirección, una vez en ese lugar había una aglomeración de personas y logramos escuchar unos gritos de auxilio que provenían de la parte interna de la vivienda Nº 023, por lo que decidimos a ingresar a dicho inmueble a fin de evitar la perpetración de un hecho punible tal y como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo visualizar a una ciudadana quien se encontraba tendida sobre el piso presentando quemadura en grande partes de su cuerpo, al interrogarla acerca del causante de tal hecho la misma nos informo que esas lesiones se las había hecho su esposo de nombre Edecio, luego de haber sostenido una discusión con el mismo rociándola con gasolina y luego encendiendo y fósforo motivo por el cual resultado lesionada y que el mismo acababa de salir huyendo por la parte de atrás de dicha residencia, procediendo de inmediato a tratar de ubicar a este ciudadano para su captura, en donde segundo después al salir de la vivienda logramos visualizar a un sujeto que huía en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que de ipsofacto se le dio la voz de alto a este ciudadano, previa identificación como funcionario policiales, lo cual esta acato, y en virtud de todo lo antes expuesto procedimos a detenerlo preventivamente, al momento de solicitarle su documentación el mismo manifestó no poseerla pero dijo ser y llamarse queda escrito: E.R., luego procedimos llamar a la central para pedir una ambulancia al sitio, ya con la premura del caso procedimos a llevar a la señora al hospital con el ciudadano detenido luego dejaron a la ciudadana recluida en la emergencia y nosotros seguimos al comando para nuestro respectivo acto.

Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la deponente en su declaración, fue claro preciso y determinante, que convenció al Tribunal a tomar la decisión que los hechos que narro ocurrieron de la forma expuesta, y se adminicula por la rendida por la ciudadana V.M.D.V., que observo a la victima adolorida, gritando y llorando y cuando la policía le pregunto que quien le había proferido tales lesiones, ella manifestó que era su esposo.

Declaración de la Ciudadana V.M.D.V..

Quien previamente juramentada expuso: para eso del día 09-09-06 como a eso de las dos horas de la madrugada, yo estaba en mi casa en una reunión familiar que teníamos allí, de repente llegaron los niños de Ordis llorando a mi casa pidiéndome que ayudara a su mama, que su mamá estaba prendía en candela y ellos decían que su papá la había prendido y si por favor la ayudaran y en ese momento yo Salí para la casa de ella y cuando llegue al sitio ella estaba tirada en el suelo toda adolorida, gritando, llorando, se me guindo del cuello y me decía que no la dejara morirse allí y en ese m omento llego la patrulla cuando yo estaba allí, la embarcamos en la patrulla y la llevamos al hospital y en el hospital la Dra., que la atendió le pregunto que quien le había hecho eso y le respondió su esposo, de allí yo me devolví a mi casa la misma patrulla me llevo para mi casa.

Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que la deponente en su declaración fue clara, precisa y determinante, que convenció al Tribunal a tomar la decisión que los hechos que ella narró ocurrieron de la forma expuesta.

Incorporación de las pruebas documentales:

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-434 de fecha 09-09-06.

,Inspección Técnica Policial Nº 2695 de fecha 09-09-06.La cuales fueron leidas de manera parcial por mutuo acuerdo entre las partes, estas pruebas documentales demuestran la existencia del hecho, siendo ratificadas en sala, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue dada por un experto basado en la ciencia y conocimientos, quien observó el examen físico realizado a la victima, siendo ratificada en sala por el experto L.E.G. .

En cuanto a la participación del acusado en los hechos, analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos en cuanto al Experto E.G., que practica el informe de Medico a la victima, demuestra las partes del cuerpo comprometidas, donde la victima sufrió las quemadura de segundo grado o sea 72% y se vinculan a lo expuesto por las mismas en sala de Audiencias. Por otro lado de la declaración de los ciudadanos YOHANNYS JSOE MGARICA Y M.D.V.V., ((testigo), los mismos describen el tiempo modo y lugar de como acaecieron los hechos y de como el acusado E.R.R., roció gasolina al cuerpo de la victima A.J.M.C. y encendió un fósforo y le prendió fuego dentro de su casa delante de sus dos hijos, quienes corrieron a casa de la vecina para que auxiliara a su mamá que estaba prendida porque su papá la había prendido encontrándola la vecina en el suelo tirada y con varias partes del cuerpo con quemaduras lo que dio lugar a que a dicha victima la ingresara a la sala de la emergencia del hospital M.N.T. en el área de cirugía, tal como así consta del Informe Medico, sucrito por el Medico Forense E.G., ,,, quemaduras de segundo grado en un 72% de superficie corporal distribuidas en hemicara inferior, cuello, cara anterior tórax y abdomen, miembro superior derecho, genitales y ambos miembros inferiores. Según historia del Hospital Dr. M.N.T., reporta lesionada ingreso en 09-09-06 al servicio de cirugía plástica con diagnostico: quemaduras en 72% de Superficie corporal de segundo grado. Clasificándose las lesiones de Carácter Graves, con tiempo de curación de 45 días y 45 días de reposo y tal como lo manifiesta el Medico Forense en la Audiencia la referida quemaduras pudo haberle causado la muerte, no fallece a los buenos cuidados, al tratamiento, limpieza y que se trato de quemadura de segundo grado

Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la Jueza presidenta observó la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, vale decir, de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 11, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, y advirtió al acusado E.R.R., sobre esa posibilidad para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando tanto el Representante Fiscal, la Defensa y el acusado su voluntad de continuar con el acto.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1ro del Código Penal Venezolano, y 80 ejusdem, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado E.R.R., por cuanto fue la persona que en fecha 09 de Septiembre de 2006, a las 1:50 horas de la madrugada, en el calle Principal de San José casa N° 023 en la Parroquia Jusepín procedió a rociar con gasolina y prender con un fósforo, a la victima A.J.M.C., presento quemaduras de segundo grado proferida por el hoy acusado, tal como así queda ratificada la entidad de las Lesiones por el Medico Forense que le practica informe Medico Legal, Dr. L.G., observándose que el acusado actúa rociando gasolina en la humanidad de la hoy victima, y al haber comenzado la ejecución del delito por medios apropiados y no realizo todo lo necesario a la consumación del mismo por causas independientes a su voluntad, estos hechos hacen al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 405, del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa Y así se declara.

En ese sentido quedo demostrado que las lesiones que sufrió la victima, fueron inferidas por el acusado E.R.R., y fue el resultado exclusivamente de la conducta desplegada por el agente, y específicamente las causadas a la victima A.J.M.C., pudieron haberle causado la muerte, tal como así lo dejo claro el Medico Forense por las zonas comprometidas, lo que tiene correspondencia con el medio empleado con el que quedó comprobada que la intención de E.R.R., no era lesionar sino matar al sujeto pasivo A.J.M.C. y por circunstancias independiente de su voluntad no se efectuó.

Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal actuando en forma Mixta con escabinos, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano E.R.R., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, en consecuencia el Tribunal debidamente Constituido en Tribunal Mixto, por unanimidad declarada CULPABLE de los hechos demostrados en el presente Juicio Oral y Público. Y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio. Y así se declara.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; toda vez, que éste obró de forma dolosa y con alevosía al inferirle la lesión a la victima, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por lo tanto, se declaró culpable y se le condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional, cuya pena oscila de 12, a 18 años de prisión, se tomo en consideración el limite medio de 15 (quince) años aplicando el artículo 37 del código penal, ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, y en aplicación a la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal, debido a que el delito en grado de Tentativa, rebajando la mitad del limite inferior de la pena, quedando en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el primer aparte del artículo 272 del código orgánico procesal penal, motivado a que el acusado se encuentra privado de su libertad por el tiempo indicado y es conocida que la situación existente internado judicial referente al trabajo es insuficiente para su manutención y la de su grupo familiar. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal, se fija como fecha provisional de Cumplimiento de Condena el día 09 de Septiembre de 2012, a las Doce (12) horas de la noche. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara POR UNANIMIDAD: PRIMERO: por unanimidad Declara: CULPABLE al ciudadano: E.R.R.: Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 11/10/69, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11-445.400, de 38 años de edad, de profesión u oficio: albañil, Estado Civil soltero, hijo de P.R. (v) y A.B. (f), domiciliado en CALLE BOLIVAR, SECTOR SAN JOSE, CASA N° 23 DE LA POBLACIÓN DE JUSEPIN ESTADO MONAGAS, Y ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTE ESTADO. Y en consecuencia lo condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, por lo cual deberá cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano. SEGUNDO: se exime de costas procesales al acusado E.R.R., de conformidad con el artículo 272 en su primer aparte del código orgánico procesal penal. TERCERO: Dada la sentencia Condenatoria antes decretada, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de Septiembre de 2012, a las Doce (12) horas de la noche. CUARTO: Se deja constancia que el presente juicio, se celebro en varias Audiencias Celebradas totalmente de manera Oral y Pública, y con la preservación de los Principios y Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es todo se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 horas de la tarde. Acordándose la Publicación del texto integro del fallo para la décima Audiencia siguiente de los cual quedaron las partes debidamente notificadas, correspondiendo dicha fecha para el día de hoy.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 19, 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los DIECINUEVE (19) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Profesional,

ABG. M.E.A.D.V.

Los Escabinos

MARBELYS CHACOA

M.G.

La Secretaria,

Abg. MARIUIVE PEREZ

Siendo las 4:05 horas de la tarde, se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ

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