Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, V. (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013|).

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000396.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.R.P. y ÁNGEL F.R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 16.826.829 y 14.841.692, domiciliados en el Bichar, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados. J.M.B.R. y J.M.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.828 y 112.405, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.G.R. y M.A.Y.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.357 y 94.645, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En horas de despacho del día de hoy, V. (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la realización de la audiencia oral, solicitando a la Secretaria del Tribunal Abg. E.R., informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado J.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.405. Así mismo, informó y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A, por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A; que el ciudadano JAVIER DE J.R.P., ocupaba el cargo de ayudante del albañil con un salario diario de Bs. 66,44 y el trabajador A.F.R.R., ocupaba el cargo de ayudante de albañil, con un salario diario de Bs. 66,44, respectivamente, laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de todas las semanas, que en fecha 07 de febrero de 2011 sus poderdantes fueron despedidos injustificadamente e ilegalmente de manera verbal por el ciudadano J.C.D.A., en su condición de G. General y Director de la prenombrada empresa, quien les comunicó que la empresa prescindía de sus servicios y por lo tanto estaban despedidos ambos trabajadores, sin que hubiesen incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que tomara en cuenta el Decreto de inamovilidad No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, que el patrono tampoco solicitó la autorización correspondiente al inspector del trabajo de la Jurisdicción y tampoco les canceló los derechos que adquirieron durante la relación laboral, como lo son sus Prestaciones Sociales, es por ello que demandan el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ala referida empresa por ante los Tribunales del Trabajo, ya que las gestiones realizadas para ello han sido infructuosas; que fundamentan su pretensión en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitan el pago de antigüedad, alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, pago sustitutivo de preaviso y pago de las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y demás conceptos que se les adeuden por un total de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.169,64), solicitan el 30% por concepto de costas, incluyendo los honorarios Profesionales de los abogados, así como la indexación e interese moratorios.

ALEGATOS DELA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, alegando su apoderado judicial como punto previo, que si bien es cierto que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de todo lo relacionado con la industria de la construcción, lo cierto y verdadero es que dicha empresa jamás ha tenido o ejecutado obra de construcción alguna, ya que su actividad se ha circunscrito siempre al alquiler de maquinarias de construcción para otras empresas, por lo que nunca ha tenido personal obrero en su nómina, indica que es absolutamente falso que dicha empresa haya tenido en oportunidad alguna en su nómina a los demandantes de autos, ni a ningún otro personal, ya que las únicas personas que han estado en nómina en dicha empresa han sido únicamente loas dos personas que aparecen en sus estatutos sociales como accionistas de la misma , que las maquinarias que alquila son los arrendatarios los que ponen a los operadores de las mismas: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de los actores así como todos sus pedimentos.

Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL CIUDADANO JAVIER DE J.R.P.:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1). Promovió, Marcada desde la letra “B” hasta la letra “I”, (Folios, desde 53 al 60), Recibos de pago de los periodos comprendido desde el 02-08-2010 al 08-10-2010, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario integral, este Tribunal en vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral y el salario semanal de Bs. 465,08, percibido por el actor durante la relación laboral. Así se establece.

2). Promovió,Marcado “J”, (F. 61), acta levantada en el expediente N° 047-2011-03-00117, de fecha 05 de Abril de 2011, ante la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo de estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento Administrativo de carácter Público, del cual se desprende que el trabajador prestaba un servicio para la empresa demandada. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

1). Promovió prueba de Exhibición de los originales de recibos de pago de los periodos correspondientes al: 02-08-2010 al 06-08-2010; 09-08-2010 al 13-08-2010; 06-09-2010 al 10-09-2010; 13-09-2010 al 17-09-2010; 20-09-2010 al 24-09-2010; 27-09-2010 al 01-10-2010; 04-10-2010 al 08-10-2010; 11-10-2010 al 15-10-2010. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual no se pudo lograr la exhibición promovida por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, teniéndose como cierto los hechos alegados por los actores de autos en cuanto a la prueba respectiva. Así se establece.

PRUEBAS DEL CIUDADANO ÁNGEL F.R.R. :

1). Promovió, Marcada desde la letra “A-1” hasta la letra “E-1”, (Folios, 62 al 66), Recibos de pago de los periodos comprendido desde el 02-08-2010 al 28-01-2011, a los fines de demostrar la relación laboral y el salario integral, este Tribunal en vista que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en forma alguno, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral y el salario percibido por el actor durante la relación laboral. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES DE LOS CIUDADANOS JAVIER DE J.R.P. Y ÁNGEL F.R.R.:

  1. - Promovió la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, a los fines de informe sobre todo el contenido del expediente de la empresa PROCON CONSTRUCCIONES, C.A, de la cual se recibió respuesta en fecha 05 de noviembre de 2012, la cual cursa a los folios 131 al 270. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento que goza de fe publica, quedando demostrado que los accionistas de la empresa accionada son los ciudadanos MARIO J.R.G. y J.C.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.216.430 y V- 6.824.227, que su domicilio es la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado y que su objeto es la explotación en todas sus partes de la rama de la construcción, así como los respectivos balances de comprobación de cada año. Así se establece.-

  2. - Promovió la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y el Registro de Información Fiscal de las empresas PROCON CONSTRUCCIONES, C.A. Y PROCON, C.A, para demostrar que ambas tienen los mismos directores, de las cual se recibió respuesta en fecha 16 de enero de enero de 2013, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la declaración del pago de sueldos y salarios. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS JAVIER DE J.R.P. Y ÁNGEL F.R.R.:

1). Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J.G.G. y A.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.655.510 y V-20.535.515, respectivamente, y de este domicilio, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

1). Promovió prueba de Exhibición de original de recibo de pago de los periodos correspondientes al: 17-01-2011 al 21-01-2011; 24-01-2011 al 28-01-2011; 06-12-2010 al 10-12-2010; 02-08-2010 al 06-08-2010; 13-12-2010 al 17-12-2010; Registro de Vacaciones; Registro de Nómina de Pagos de empleados y Recibos de Pagos llevado por la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual no se pudo lograr la exhibición promovida por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, teniéndose como cierto los hechos alegados por los actores de actos en cuanto a la prueba respectiva. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1). Promovió, Marcado “B”, “C”, “D”, “E” y “G”, (Folios, 70 al 110), contentivo de juego de facturas por el alquiler de maquinarias; copias de nominas y Copias de Estatutos de la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dichas documentales en su gran mayoría son copias fotostaticas. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario determinar los hechos controvertidos en autos. En tal sentido se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar la existencia de una prestación de servicio por parte de los accionantes para la empresa demandada y de verificarse el mismo, comprobar si dicha prestación es de carácter laboral o no, en virtud de que existe un hecho negativo absoluto por parte de la empresa demandada, invirtiéndose así la carga probatoria, es decir, le corresponde a los accionantes la carga de demostrar la prestación del servicio alegado.

Se observa del escrito inicial que los actores alegan que comenzaron a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROCON CONSTRUCCIONES, C.A. Que el ciudadano J.D.J.R.P., ocupaba el cargo de ayudante del albañil con un salario diario de Bs. 66,44 y el trabajador A.F.R.R., ocupaba el cargo de ayudante de albañil, con un salario diario de Bs. 66,44, respectivamente, laborando en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes de todas las semanas, que en fecha 07 de febrero de 2011 sus poderdantes fueron despedidos injustificadamente e ilegalmente de manera verbal por el ciudadano J.C.D.A., en su condición de G. General y Director de la prenombrada empresa, quien les comunicó que la empresa prescindía de sus servicios y por lo tanto estaban despedidos ambos trabajadores, sin que hubiesen incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que tomara en cuenta el Decreto de inamovilidad No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, que el patrono tampoco solicitó la autorización correspondiente al inspector del trabajo de la Jurisdicción y tampoco les canceló los derechos que adquirieron durante la relación laboral, como lo son sus Prestaciones Sociales, es por ello que demandan el Cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales ala referida empresa por ante los Tribunales del Trabajo, ya que las gestiones realizadas para ello han sido infructuosas.

Por su parte la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo, que si bien es cierto que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de todo lo relacionado con la industria de la construcción, lo cierto y verdadero es que dicha empresa jamás ha tenido o ejecutado obra de construcción alguna, ya que su actividad se ha circunscrito siempre al alquiler de maquinarias de construcción para otras empresas, por lo que nunca ha tenido personal obrero en su nómina, indica que es absolutamente falso que dicha empresa haya tenido en oportunidad alguna en su nómina a los demandantes de autos, ni a ningún otro personal, ya que las únicas personas que han estado en nómina en dicha empresa han sido únicamente loas dos personas que aparecen en sus estatutos sociales como accionistas de la misma , que las maquinarias que alquila son los arrendatarios los que ponen a los operadores de las mismas: niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de los actores así como todos sus pedimentos.

Este Tribunal, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia oral y pública de juicio, estima necesario señalar y analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, en su tercer aparte, que en el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

Así mismo, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso V.S. LEAL y R.O.A., en la cual estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el J. deberá sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”

…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el tribunal de juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta en cuanto sea procedente en derechos la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se haya comprobados como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria…

Ahora bien, analizado el contenido del artículo antes mencionado, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, evidencia este Tribunal en primer lugar, que la empresa demandada no logró desvirtuar el alegato de la prestación de servicio en forma personal y subordinada de los accionantes para la empresa demandada, así como tampoco pudo demostrar el alegato de que los trabajadores nunca laboraron para su empresa, en virtud de que existen recibos de pago que no fueron desconocidos ni impugnados, de los cuales se desprende la prestación de servicio de índole laboral por parte de los actores para la empresa accionada y el salario devengado por ellos, de igual manera quedó demostrado a través de los instrumentos probatorios aportados por los accionante, tales como prueba de informe, que la empresa demandada se dedica a la explotación del ramo de la construcción, lo que hace aplicable a su vez, además de la Ley laboral la Convención Colectiva del ramo de la construcción en cuanto esta sea mas beneficiosa para los trabajadores. Por otro lado, al no comparecer la parte demandada a la audiencia y no lograrse la exhibición de los documentos requeridos por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable la consecuencia jurídica establecida en dicha norma por la falta de exhibición, teniéndose como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario a derecho. En tal sentido observa quien decide que existió la prestación del servicio de forma personal y subordinada y con la contraprestación del pago de un salario, es decir, en el caso bajo estudio concurren los elementos que configuran una relación como de naturaleza laboral, tales como la prestación de servicio, la subordinación, el salario y la ajenidad, verificándose pues la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo de la relación, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, concluyendo esta juzgadora que la relación que unió a las partes en el presente asunto fue una relación de índole laboral, en consecuencia los trabajadores gozaban de estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo y se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334, de fecha 23-12-2009, y para ser despedidos, se requería que la empresa intentara por ante la inspectoria del trabajo un procedimiento administrativo por calificación de faltas, lo cual no ocurrió, lo que conlleva a este J. inferir que el despido del cual fueron objeto los ciudadanos J.D.J.R.P. y ÁNGEL F.R.R., se produjo de manera injustificada, por lo tanto los trabajadores tienen derecho al pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se produjo el despido. Así se decide.

De la norma y la Jurisprudencia antes transcrita y adminiculadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado considera necesario la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, ut supra, y en consecuencia declara en Confesión Ficta a la empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, debidamente I. en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A.

Establecida como ha sido la relación de naturaleza laboral, el salario percibido por los trabajadores de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.860,32), mensuales, la fecha de inicio (02 de agosto de 2010 y de finalización de la misma (07 de febrero de 2011), así como el despido injustificado del que fueron objeto los accionantes de auto por parte de la empresa demandada, tal como lo alegaron y probaron en el presente procedimiento, esta juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados por los ciudadanos JAVIER DE J.R.P.Y.Á.F.R.R., por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en base a un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.860,32), mensuales que devengaban cada uno de ellos, y por cuanto dichos reclamaciones no son contrarias a derecho, sino que mas bien, se encuentran ajustados a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción del periodo 2010-2012, que los rige, y por lo tanto es aplicable en el presente asunto, quedando establecidos de la siguiente manera:

PARA EL TRABAJADOR JAVIER DE J.R.P..

Asignaciones

Remuneraciones Cláusula Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 46 54,00 5.243, 40

V.. y B.V.. F.. 43 37, 50 62, 01 2.325, 37

Utilidades Fraccionadas 44 47,50 62, 01 2.949, 75

Bono de Asistencia 37 36,00 62, 01 2.235, 60

Pago oportuno 47 150,00 62, 01 9.315, 00

Indemnizaciones 125 L.O.T 30,00 97, 10 2.913. 00

Preaviso 125 L.O.T 30,00 97, 10 2.913, 00

Total General 27.895, 12

PARA EL TRABAJADOR ÁNGEL F.R. REQUENA

Asignaciones

Remuneraciones Cláusula Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 46 54,00 5.243, 40

V.. y B.V.. F.. 43 37, 50 62, 01 2.325, 37

Utilidades Fraccionadas 44 47,50 62, 01 2.949, 75

Bono de Asistencia 37 36,00 62, 01 2.235, 60

Pago oportuno 47 150,00 62, 01 9.315, 00

Indemnizaciones 125 L.O.T 30,00 97, 10 2.913. 00

Preaviso 125 L.O.T 30,00 97, 10 2.913, 00

Total General 27.895, 12

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En CONFESIÓN FICTA, a la Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por los Ciudadanos JAVIER DE J.R.P. y ÁNGEL F.R.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 16.826.829 y 14.841.692, respectivamente, contra la Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, plenamente identificada en autos.

TERCERO

Se condena a la Empresa PROCON CONSTRUCCIONES C.A, supra identificada paga al ciudadano J.D.J.R.P. la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.895,12) y pagar al ciudadano ÁNGEL F.R.R., la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 27.895,12, por los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07 de Febrero de 2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ROSANGEL M.S.

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