Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 16 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000356

ASUNTO : NP01-S-2012-000356

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma en referencia, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO I

DE LAS SOLICITUDES

Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas solicito se mantuviera la Medida Privación Judicial de Libertad dictada a los ciudadanos: S.E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.722.357 y G.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.079.135, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del delito anteriormente indicado.

Asimismo la defensa solicito entre otras cosas: Solicitó entre otras cosas que se desestime el petitorio por parte de la victima en cuanto a la solicitud de privativa de libertad establecida en el art. 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251º numerales 2º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer termino del tipo de delito de violencia sexual contemplado en el art. 43 de la Ley Especial en primer termino el delito de violencia sexual establece que debe existir violencia u amenaza para la ejecución del mismo caso contrario el que nos ocupa. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad manifiesta que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 específicamente el numeral 3, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización y se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, contemplada en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1 y 2 ya que como nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación esta personas están dispuestas a lo que el tribunal le establezca bien sea en las numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones se desprende lo siguiente: 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 12 de Enero 2012, que riela a los folios 1 y 2: donde se hace constar que la ciudadana N.M.M.F., titular de la cédula de identidad N°.- 20.919.996, expuso ante el Órgano receptor de la denuncia : “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que salí de una fiesta en compañía de prima: F.V. y un amigo de nombre YERFERSON, agarramos un taxi Marca Ford Fiesta, desde la Urbanización, la Floresta a los Guaritos y a la altura de la avenida el ejercito prima y mi amigo se quedaron, y el taxi me dijo para dar una vuelta y le dije que si, luego de allí no recuerdo más nada y en el día de hoy me desperté en un río vía al sur, desconozco su nombre, asimismo me duelen mis partes íntimas y presumo que abusaron sexualmente de mi persona; 2.- Acta de Entrevista penal de fecha 12 de Enero del año 2012, que riela al folio nueve (9), donde Funcionarios actuantes pertenecientes al Órgano de investigación, subdelegación Maturín Monagas, hacen contar la entrevista que realizaron a la ciudadana: M.F.M.N.D.V., quien manifestó desconocer el sitio exacto, por cuanto había perdido el conocimiento y no recordaba muy bien el lugar de los hechos; 3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Enero de 2012 que riela en el folio diez (10) y su vuelto, realizada a la ciudadana F.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº.- 22.701.234 quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano de investigación y aportó hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados y consigna ante el órgano de investigación fotografías del vehículo quien les prestó el servicio de taxi, y una fotografía del conductor del vehículo, insertas al folio doce (12) y trece (13), de la presente causa; 4.- Acta de entrevista de fecha 12 de Enero de 2012, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman la presente causa, a un ciudadano identificado con el nombre de: YEFERSON E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 20.919.691, quien expone el conocimiento que tienen de los hechos por ante el órgano de investigación y quien aporta hechos relevantes para la identificación y ubicación de los responsables de los hechos investigados; 5.- Acta de entrevista de fecha 18-01-2012, que riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19); realizada al ciudadano identificado con el nombre de V.M.Y.F. titular de cédula de identidad Nº.- 22.271.255, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos relevantes para la identificación y ubicación de los presuntos responsables de los hechos investigados; 6.- Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0051-12 de fecha 18-01-2012, que riela al folio veinte (20); de donde se desprende la realización de una Experticia Seminal y Hematológica que fuere realizada a las prendas de vestir colectadas por el órgano de Investigación como evidencia de interés criminalístico que luego de ser sometidas a diversos estudios se detectó la presencia de material de naturaleza seminal y de naturaleza hemática; 7.- Examen Médico legal Nº.- 0143 de fecha 13-01-2012, que riela al folio veintitrés (23) que fuera realizado a la ciudadana: M.N.M.F., que se identifica como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa en el cual expresa que cuando regresaba de una fiesta tomo un taxi y dentro venía un copiloto, ella se embarcó con una prima, y un amigo, dejaron primero al amigo y su prima y luego la llevaron a ella a la Avenida el Ejército, y fue cuando la llevaron vía el sur al Río Boquerón de Amana y le dieron bebidas alcohólicas de ahí no supo nada más hasta que salió a la carretera, como al medio día cuando un señor le dio la cola y la dejó en el centro del Examen Ginecológico se observa que: Genitales de aspecto y Configuración Normal. Se observa Desgarro de 0,5 cm., en el ángulo posterior de la vulva, Desgarro reciente a las 9 y 3 horas del reloj. Se Observa salida de secreción Mucosa sanguinolenta por vagina. Se tomó muestra Vagina. Examen Ano Rectal: Presenta Fisuritas Anal a las 12 y 5 Horas del esfínter Ano Rectal. Se evidencia signo de Abuso Sexual con desfloración reciente y daño ano rectal; 8.- Informe Pericial Nº.- 9700-128-M-0065-12 de fecha 31-01-12 , que riela al folio veinticuatro (24); de donde se desprende la realización de una experticia seminal que fuera realizada a muestra de secreción vaginal, tomada a la ciudadana M.N.M.F., en la cual se detectó la presencia de material de naturaleza seminal; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de febrero 2012, que riela en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), donde funcionarios adscritos al órgano de investigación científicas dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de ubicar e identificar al presunto responsable logrando identificar al ciudadano: S.E.F.B. ; 10.- Acta de Investigación penal de fecha 8 de Febrero 2012, que riela al folio veintiocho (28); en la que funcionarios adscritos al órgano de investigación dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de ubicar e identificar al presunto responsables logrando identificar al ciudadano: G.E.T.B.; 11.- Memorandun Nº.- 9700-074-193 de fecha 11-02-2012 que riela al folio treinta (30); de donde se desprende la existencia de una conducta predelictual negativa que nace de los registros policiales que presenta uno de los ciudadanos identificados como: S.E.F.B.; y aun cuado se trate de delitos de otra naturaleza y de violencia de género con otra víctima hace presumir la existencia de un estado de peligrosidad con respecto a la conducta del ciudadano en la sociedad.

Las precitadas actas hacen presumir a quien preside que los ciudadanos: G.E. TALISSE Y S.E.F., abusaron sexualmente de la ciudadana: M.N.M.F. y en consecuencia se encuentran incursos, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y por cuanto para este momento procesal estamos en presencia de un hecho punible previsto en la ley especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad, a saber en consecuencia se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad y por cuanto el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, y los elementos con los que hasta ahora se han realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, se decreta el Procedimiento Especial solicitado por la Vindicta Pùblica. Y así se decide.

En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la victima, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; teniendo la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como la prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia.

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa que: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son; 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose el peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer excede de diez años.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que la medida privativa de libertad, es de posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un J.E. en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del P.P. sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los mismos; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, ello en base a los motivos antes expuesto sumado al hecho de que corresponderá al Tribunal de juicio analizar, valorar y decidir sobre las presuntas circunstancias contradictorias relacionadas a la declaración de la victima, así como las testimoniales cursantes en actas, asimismo se declara sin lugar lo solicitado en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadana: S.E.F.B., titular de la cédula de identidad Nº.- V-17.722.357. Y G.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº.- 18.079.135, por considerar que existen fundados elementos de convicción que verifican los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico, los cuales fueron calificados por esta Juzgadora en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 con las circunstancias agravantes previstos en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana: M.N.M.F.. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción personal, a tenor de lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el artículo 251,numerales 2º y 5º, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Monagas. Líbrese boleta de encarcelación .TERCERO: Se le impone de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v.. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítanse urgentemente las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidos como hayan sido los trámites legales consiguientes. Y Así se decide. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2012.

La Jueza

ABG. M.M.R.

La Secretaria

ABG. YOMAIRA PALOMO

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