Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

EXP Nº TP1-3668-07

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de 16 y 14 años de edad, respectivamente.-

DEMANDADA : I.I.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.466.958.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por EL fiscal Cuarto del ministerio Público, a requerimiento de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, con domicilio en Cascajal, calle 100, frente al módulo asistencial, casa s/n, manifestó que la ciudadana I.I.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.958, de estado civil soltera, quien labora en la escuela M.B., como bibliotecaria, quien es su madre y de su hermano Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, no les suministra la obligación alimentaria y que la madre de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , ciudadana I.I.B., se le libró una orden de comparecencia, no asistiendo la referida ciudadana, librándosele la segunda ordena a la cual no asistió, por lo que solicita que se sirva fijar un monto proporcional al momento de sentenciar por concepto de obligación alimentaría mensual para sufragar los gastos respecto a la manutención de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

y se les fije los siguientes concepto de bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier otro beneficio legal que pudiera corresponderle.- Fundamentó su petitorio en los artículos: 7,8 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitida como fue la referida solicitud en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil siete (2007), se ordenó la debida citación de la demandado. Asimismo se libró oficio Nº SJ- 07-1968, solicitando Constancia de sueldo.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007) consignó el alguacil boleta de citación practica a la ciudadana I.I.B.P.P.. En esta misma fecha este Tribunal dictó auto en la cual ordenó librar telegrama a la ciudadana NELSYMAR J.C., a fin de celebrar acto conciliatorio para el día 29-11-2007, se libró telegrama 07-442.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna y LA CIUDADANA I.I.B.P., se le instó a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos. Compareció la abuela materna de los adolescentes y manifestó su deseo de que la madre vea por sus hijos por ella es la persona que los ha criado. En esta misma fecha la ciudadana I.I.B., consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, en esta misma fecha se dicto auto y fueron agregadas a los autos y admitidas las pruebas.-

En fecha ocho diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), se recibió oficio s7n de la directora del plantel, quien manifestó que se librara oficio a la zona educativa a los fines de que remitieran constancia de sueldo de la demandada.-

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), se dictó auto se libró oficio Nº SJ-08-44 a la Zona Educativa.-

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2007), se recibió constancia de sueldo de la demandada, remitida por la zona educativa.-

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa, cumplidas las etapas del proceso en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.-

Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificadas de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , como hijos de la ciudadana I.I.B., es por lo que quedo probada la filiación entre la demandada y los destinatarios de la suma alimentaría.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que la progenitora de los adolescentes no le suministra la obligación alimentaría a su hijos, por lo que considera este Tribunal que la ciudadana I.I.B., no ha venido cumpliendo con su responsabilidad de madre tal y como lo han demostrado en autos.-

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron las partes y, se les instó a la conciliación, y no hubo acuerdo, observando igualmente que la abuela materna de los adolescentes compareció y manifestó su deseo de que la padre de sus nietos le suministre la obligación alimentaría a sus nietos en virtud de que ellos están estudiando y es ella la persona que los ha tenido y los ha mantenido siempre.

Observándose igualmente que la parte demanda dio contestación a la demanda, y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por sus hijos porque desde que fueron procreados por los progenitores, ha cumplido con la manutención y crianza de sus hijos por lo que considera infundadas y carente de argumentos y pruebas fehacientes que conlleven a manifestar en el libelo de la demanda todos los motivos involuntarios por parte de estos. Asimismo manifiesta categóricamente que ha cumplido de manera constante y reiterada con sus obligaciones como madre que es de sus hijos antes señalados, a pesar de hoy día se encuentran viviendo con su abuela materna, pero en vista de tal situación no se ha rehusado en ningún momento a cumplir con todas las obligaciones afectivas, económicas, entre otros para con sus hijos. Ahora bien observa este sentenciador que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que pudiera desvirtuar lo manifestado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su escrito libelar, que este Tribunal pudiera apreciar para verificar si efectivamente la demandada cumple con la obligación de manutención para con sus hijos. Observa quien aquí sentencia que riela a los folios 22,23 y 24 escrito de promoción de pruebas presentada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes de autos, donde se evidencia la relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , el cual es valorado por este Tribunal, Igualmente, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimiento que riela a los autos ya que como documento público es valorado a plenitud, en virtud de que esta probada la relación materno filial entre la demandada y el beneficiario de la obligación alimentaría, aunado a ello riela a los autos constancia de trabajo de la obligada, en el cual se observa que tiene una relación de dependencia y que percibe una remuneración mensual fija de Bs. 819.720,00 hoy Bolívares fuertes 819,72 por lo que considera este Tribunal, Asimismo que los adolescentes de autos viven con su abuela materna y no con su progenitora, es por lo que la presente pretensión debe prosperar y fijársele un monto por concepto de obligación alimentaría, y demás beneficios tales como bono de fin de año y bono vacacional.-

A.e.s. que quedo probada la filiación materna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció al acto conciliatorio, y no hubo acuerdo entre la madre y los hijos, y no dio contestación a la demanda, pero no trajo a los autos prueba alguna de la manifestado, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar por parte de la demandada, tampoco trajo a los autos prueba alguna en la cual se evidencie que tenga otra carga familiar, por lo que sus hijos son prioridad y en aras y el interés superior de los adolescentes de autos, debe este Tribunal proceder a fijar un monto proporcional acorde a los fines de garantizar el buen desarrollo de los adolescentes Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los adolescentes, antes identificados.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, y que se encuentran estudiando y necesitan que sus progenitores le suministren su obligación de manutención y en este caso en especifico se demanda es a la progenitora, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente de la madre, para que unido al de la padre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitora tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijos, es por lo que se concluye que la presente pretensión debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele a la progenitora una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su madre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos. Por lo que se ordena realizar retenciones por nómina por el sitio de Trabajo de la ciudadana I.I.B., asimismo se ordena apertura cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.083.661, abuela materna de los adolescentes de autos, a fin de que procedan a realizar los depósitos que le son descontados a la obligada, en consecuencia librense oficios.-

DECISION

Debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso.-

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de alimentaria que intentara la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en nombre y representación de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.164, y J.A.C.B., de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.873.233, contra su progenitora ciudadana I.I.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 10.466.958. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijo, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO

La progenitora demandada, ciudadana I.I.B., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manuntención mensual a sus hijos, una suma de dinero mensual del VEITICINCO POR CIENTO (25%), de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTICINCO por ciento ( 25 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasione el niño referente a educación y médicos.-

QUINTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que sea aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, manera puntual, a nombre de la abuela materna en beneficio de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.-

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE”. Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes por lo que se Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (10:30.am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 3668-07

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A REQUERIMIENTO DE LOS HERMANOS CASTAÑEDA BLONDELL

DEMANDADA: I.I.B.

SETENCIA DEFINITIVA

JSSR/neida

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