Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes

Carora, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000108

ASUNTO ACUMULADO : KP01-D-2013-000107

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente (Reservado), fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 20-09-2013, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento abreviado y Privación de Libertad como Medida Cautelar.

En fecha 26-09-2013 ingresa la causa al Tribunal de Juicio, fijándose fecha para el Juicio Oral y Privado el día 15-10-2013.

Esta Instancia Judicial en juicio oral y privado fijado para el día 15 de Octubre del 2013, observa que la defensa técnica solicita la palabra y expone: esta defensa, solicito la acumulación de la causa KP1-D-2013-107, a la presente causa en virtud que se trata del mismo adolescente, así mismo solicito el diferimiento del juicio a los fines de imponerme de la acusación fiscal presentada el día de hoy, de igual manera, en virtud de la calificación jurídica, solicito sea modificada la medida de prisión preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control en su oportunidad, y solicito se imponga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” como lo es detención domiciliaria, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscalia quien expone: no me opongo a la solicitud de acumulación de las causas y estoy de acuerdo con el cambio de medida solicitada por la defensa, es todo.

Este Juzgado después de escuchar la exposición de las partes y siendo que el Ministerio Público como titular de la Acción penal no objeta la solicitud de cambio de medida cautelar realizada por la defensa pública aunado al hecho de que la disposición prevista en el Articulo 628 en su parágrafo 2º del la LOPNNA establece taxativamente cuales son los delitos que merecen medida de privación de libertad y siendo que el caso que nos ocupa no estamos en presencia de uno de ellos y considerando lo establecido en el articulo 528 de la ley especial, es por lo que este tribunal decide sustituir la Medida Cautelar de prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” consistente en detención en su propio domicilio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la modalidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda esta medida cautelar en atención a los artículos 9, 229, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente prescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del proceso. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Por otro parte se observa que en fecha 19-09-2013 fue presentado procedimiento de flagrancia en relación al mismo adolescente, aperturandose la causa signada con el numero KP11-D-2013-107, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y realizándose la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 20-09-2013, acordando el Tribunal de Control Nº 2, Procedimiento abreviado y medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.N.A, como lo es la medida de presentación ante el tribunal cada 30 días, la cual se haría efectiva una vez dilucidada la medida Privativa de Libertad que cursa en el presente asunto, dándosele entrada en este tribunal de juicio al referido asunto en fecha 02-10-2013 y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Privado el 15-10-2013, fecha en la cual se acumulo a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del COPP y, en atención a lo expuesto por las partes, quedando las mismas notificadas de la presente acumulación. Y así se decide:

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: revisado como ha sido el asunto KP01-D-2013-000107, se observa que el mismo guarda relación con el adolescente (Reservado), Titular de la cédula de identidad Nº (Reservado), quien también aparece como acusado en la presente causa, signada con el Nº KP01-D-2013-000108, causas estas que han sido tramitadas por la vía del procedimiento abreviado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del COPP y, en atención a lo expuesto por las partes, es por lo que se ordena acumular ambos asuntos a nivel informático en el sistema Juris 2000, y físicamente quedando como asunto principal, la presente causa. Quedan notificadas las partes de la presente acumulación. SEGUNDO: Una vez escuchada la exposición fiscal, así como la defensa publica, este Tribunal en virtud que la fiscalia el día de hoy consigna acto conclusivo, en el cual acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el art. 406 numeral 1º en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes y siendo que el mismo no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 628 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal procede en este acto a revisar la medida de prisión preventiva y en su lugar acuerda imponer la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a como lo es la detención domiciliaria al adolescente (Reservado), Titular de la cédula de identidad Nº (Reservado), la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: residenciado en la (Reservado). TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo solicitado por la defensa acuerda diferir la apertura del Juicio oral y privado y se fija para el DÍA DE 22 OCTUBRE DEL 2013 A LAS 08:30AM. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de traslado. Y oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo.-

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. K.P.

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE

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