Decisión nº 34 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTICINCO (25) DE J.D.D.M.C..-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: E.L.G.P.

Fiscal (a) Décimo Séptimo: C.J.C.P.

Adolescente Imputado: (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA)

Defensor Privado: J.A.R.M.

Delito: FACILITADOR DE ROBO IMPROPIO EN

GRADO DE FRUSTRACION

Victima: C.Y.Q.J.

Secretaria: M.M.V.

Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABG. C.J.C.P., por el delito de FACILITADOR DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto en el artículo 456 (encabezamiento) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y 84 ord. 3 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana C.Y.Q.J., contra el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA),asistido por su Defensor Privado Abogado J.A.R.M., la víctima C.Y.Q.J. y la secretaria del Tribunal Abg. M.M.V.. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. C.J.C.P., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicitando la exclusión de la declaración del adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), rendida en fecha 03 de diciembre de 2004, solicita se mantengan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente imputado y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), la medida de L.A. por un espacio de Un Año (1) , de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS MESES (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea admitida la calificación del delito, se lleve el presente caso por el Procedimiento Ordinario y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado”. Seguidamente se le impone al Adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que responden que SI, el cual libre de coacción y juramento expuso: “El me dijo que fuéramos con la señorita estábamos en la plaza miranda y yo salí corriendo de los nervios porque la gente gritaba y ella decía que no, y el la arrastro y la quería despojar de la cartera y al ver que ella no la soltaba la alaba y fue cuando me agarraron a mi, después llegaron los policías y es todo.” En este estado la Juez, pregunta a la defensa Abg. J.A.R.M. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo: “La defensa la rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto el mismo realiza una calificación que no se compadece con la realidad de los hechos haciendo extracción de los elementos probatorios de una manera supremamente casuística en este sentido es importante señalar al tribunal que tal y como sucediera en la calificación de flagrancia la victima y el imputado manifestó que el adolescente no fue quien directamente ejecutó el delito pero tampoco puede ser tenido como facilitador del mismo por cuanto para que se de tal supuesto es necesario que el sujeto tenga conocimiento del acto delictivo que se va a perpetrar e igualmente tenga tiempo suficiente para poder evitar la comisión del delito; y de las declaraciones del imputado y del mismo escrito de acusación presentad por Ministerio Público, se desprende que ciertamente el adolescente que acompañaba a mi defendido le manifestó su intención de despojar de la cartera a la victima, lanzándose o procediendo de inmediato a la perpetración del mismo sin que hubiere tiempo suficiente para que mi defendido pudiera evitar la comisión del delito; sostener la tesis de la facilitación del presente audiencia seria tanto como pensar que cualquier persona que viendo a la victima ser despojada de su cartera y no impedirlo reviste el carácter de facilitador. Por la razones antes expuestas, solicito de este Tribunal se desestime la formulación de los cargos imputados a mi defendido por Ministerio Público y se sobresea la presente causa en virtud de la no participación ni mucho menos de la facilitación del delito por parte de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana C.Y.Q.J., la cual expuso: “Estaban él y el otro muchacho, yo estaba al otro lado de la avenida por que estaba esperando una camioneta, él y el otro muchacho cruzaron la avenida y me bajaron de la camioneta y cuando estaba en el suelo el otro muchacho empezó a arrastrarme porque quería llevarse mi bolso y él al ver eso salio corriendo, después lo detuvieron a él porque el otro salio corriendo y se logro escapar.” En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por el adolescente imputado, la Defensa, la víctima y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:

  1. - El hecho ocurrió el día 02-12-2004 aproximadamente a la 1:40 p.m, por las inmediaciones de la plaza Miranda, ubicada en la prolongación de la 8va Av. Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira se encontraba en una esquina la ciudadana C.Y.Q.J. esperando una unidad de transporte publico, específicamente de la línea circunversa, en el momento que procede a abordar la unidad dos adolescentes subieron con el fin de despojarla de su bolso, agarrándola, tumbándola y por último siendo arrastrada, ocasionándole excoriaciones a nivel del dorso del antebrazo y codo derecho, contusiones equimoticas en región asilar izquierda y en la rodilla derecha, en este momento había presencia de ciudadanos quienes observaron lo que acontecía y acudieron en auxilio de la victima logrando agarrar a uno de ellos , el adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), y el otro sujeto se dio a la fuga, entregaron el adolescente a los funcionarios de la policía que se hicieron presentes quedando identificado como(RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA).

Oídas a la solicitud hecha por la Defensa Privada de desestimar la formulación de los cargos imputados a su defendido por Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa en virtud de la no participación ni mucho menos de la facilitación del delito por parte de su defendido, esta Juzgadora DESESTIMA la solicitud hecha por la Defensa, en consecuencia por los anteriores razonamientos y por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, representada por el Abogado C.J.C.P., por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de FACILITADOR DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto en el artículo 456 (encabezamiento) del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 segundo aparte y 84 Ord. 3 ejusdem, en contra del adolescente (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), antes identificado, en perjuicio de C.Y.Q.J.; y es en juicio donde se puede determinar el grado de participación o no del adolescente en el hecho punible. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado C.J.C.P., por el delito de FACILITADOR DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 (encabezamiento) del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 segundo aparte y 84 Ord. 3 ejusdem, en perjuicio de C.Y.Q.J.. En cuanto a las pruebas ofrecidas como medios de prueba por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, LAS ADMITE, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; con la exclusión de la prueba solicitada por la Representación Fiscal, de la declaración del adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), rendida en fecha 03 de diciembre de 2004, y en cuanto a las medidas cautelares se declaran improcedentes. sin perjuicio de que se continúe la averiguación por la vía Ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente : (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA), por el delito de FACILITADOR DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 (encabezamiento) del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 segundo aparte y 84 Ord. 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.Y.Q.J.. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, con la exclusión de la prueba solicitada por la Representación Fiscal, de la declaración del adolescente imputado (RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA). TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa respecto al sobreseimiento de la causa y se ordena el enjuiciamiento de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara improcedente mantener al adolescente imputado las Medidas Cautelares sustitutivas de privación de libertad contenida en el artículo 582 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 de la mañana.

AB. E.L.G.P.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO DE conformidad con el Art.545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

Abg. J.A.R.M.

DEFENSOR PRIVADO

C.Y.Q.J.

VICTIMA

ABG. M.M.V.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-1164-04

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