Decisión nº 117 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000073

La Juez de Juicio: Abg. E.S.

Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo

Alguacil: O.R.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al cuarto día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado:

(RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), de 20 años de edad, Soltero, nacido en (RESERVADO), natural de Lagunillas Estado Zulia, hijo de (RESERVADO), ocupación u oficio: albañil, residenciado en el (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)

Victima: (RESERVADO)C.I V- (RESERVADO)

Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. J.G.

Defensora Pública: Abg. L.G.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 21-10-2010, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, referente al procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos al Departamento de Policía de Baralt, Policía Regional, Secretaria de Seguridad y orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 19-06-2010, de la siguiente diligencia policial: “Siendo las siete y cincuenta ( 7:50 p.m.), horas de la noche de hoy sábado 19 de junio de 2010, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del la Parroquia M.G.M., reciben un reporte de parte del oficial segundo J.G., credencial 0798, informándoles que pasaran por el sector la Pedrera, calle principal, ya que la a la estación policial se había presentado un ciudadano manifestando que en dicho sector de la comunidad estaban linchando a un sujeto quien se trasladaba en una unidad moto, la cual había sido robada en el sector Corito, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres y que los propietarios venían en camino, al llegar al sitio observaron a un grupo de personas que estaban lesionado a un sujeto, estos al notar la presencia policial hicieron entrega del ciudadano, que era la persona que se había robado la moto en el Estado Lara, al entrevistarse con él manifestó no poseerla y le indicaron que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo y manifestó que no tenía nada y al realizarle una inspección de personas no se le encontró nada e informándole de su aprehensión, trasladándolo a la sede de la estación policial el Venado, con la unida de moto, presentándose la ciudadana (RESERVADO), cédula de identidad No (RESERVADO), manifestando que esa era la moto que le habían robado en el sector Corito del Estado Lara. La persona aprehendida quedó identificada como (RESERVADO), quien posteriormente resultó ser adolescente y la moto recuperada es marca Quipay, color roja 150cc, serial carrocería LXAPCK4AX7C005880, serial motor 162FMJ75087918

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente, (RESERVADO)C.I V- (RESERVADO) y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes

Acta Policial Numero 098-2010, de fecha 19 de junio del 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales de Región Departamento policial Baralt, Estado Zulia.

Acta de denuncia No 098, de fecha 19 de junio del 2010 rendida ante los funcionarios policiales el Adolescente J.J.E.G. C.I V- 24.910.708.

Acta de Inspección Ocular No 098, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Sur Oriental del Lago No 5 del Departamento Baralt, Estado Zulia.

Acta de inspección Técnica, suscrita por los expertos al Cuerpo de la delegación Científica, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora, donde consta el traslado al Sector el corito Parroquia Montaña Verde, Municipio Torre Estado Lara.

Informe Pericial suscrita por los expertos al Cuerpo de la delegación Científica, Penales y Criminalistica sub. Delegación Carora.

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo SCHNEIDER SALAS y Oficial E.A. adscritos a la Región Departamento policial Baralt, Estado Zulia.

SEGUNDO Testimoniales del adolescente J.J.E.G. C.I V- 24.910.708.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio del adolescente J.J.E.G. C.I V- 24.910.708.

, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de (RESERVADO), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio del ciudadano adolescente (RESERVADO). El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente J.J.E.G..

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado, (RESERVADO) en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio del ciudadano adolescente (RESERVADO), afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: (RESERVADO). El adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el ciudadano (RESERVADO), a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Así mismo, y tomando en cuenta la solicitud del adolescente, en virtud de ser el adolescente acusado un individuo primario en la comisión de delito, quien cuando se le otorga la palabra expuso: “Admito los hechos, de que me lleve la moto pero los que apuntaron fueron los adultos, y para aquel entonces tenia 16 años y había pasado todo el día bebiendo y eso fue como a las 06 de la tarde pero estoy arrepentido, tengo una bebe de 09 meses y anteriormente no me había podido presentar por que no soy de aquí estoy estudiando , y no tengo las posibilidades económicos mi familia es muy pobre a penas tengo para comer de esta declaración se desprende que este adolescente está arrepentido, y desde el 2010 al 2014 el ciudadano se ha mantenido estudiando y consigno carta de buena conducta de la comunidad donde vive, tal como costa en los folios (99 al 111) y siendo prudente aplicar las medidas REGLAS DE CONDUCTA ACOMPAÑADA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y así lograr la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, para la fecha tiene 16 años y actualmente 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idóneo la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (02) AÑO Y SEIS (06) MESES y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 626,625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº 23.478.452, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de TRES (03) AÑOS y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en la rebaja de un tercio de la pena, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la lopna, 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de inscripción de la universidad o constancia de trabajo, 4- No verse involucrado en ningún oto hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Y se le impone SERVICIO COMUNITARIO de conformidad con el articulo 625 de la LOPNNA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, debiendo cumplirla simultáneamente. Por lo que se ordena su libertad desde la sede de este Circuito, Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por fiscalía. Notifíquese a la Víctima. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los veintiuno (27) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. E.S.. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MOREIDY CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR