Decisión nº 03 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ DE CONTROL Nº 3 H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADO: L.D.V.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PUBLICO: P.R.M.

SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 11:20 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. L.D.V.M., contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por el Defensor Público, ABG. P.R.M., y la Secretaria del Tribunal ABG. P.D.M.M.S.L.J. declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Auxiliar (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita como sanción para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado, asimismo solicito sea admitida la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la Defensa ABG. P.R.M. si tiene algo que objetar respecto de la acusación formulada por la representación fiscal manifestando el mismo no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez informa a las partes que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por compartir el criterio expresado por la misma y por estar llenos los elementos que conforman este tipo legal, es decir, ULTRAJES AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, igualmente ADMITE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de fecha 21 de Octubre de 2.005 el cual corre a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de las actas procesales que conforman el presente expediente. Admisión de acusación que se hace ya que se encuentra plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 10 de julio de 2004, aproximadamente a las 2:10 de la tarde cuando la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), efectúo llamada telefónica a la Policía Vial y Ciudadana, por cuanto ella desde su casa de habitación ubicada en la Ermita adyacente al Parque San M.d.S.C., observó en una zona boscosa a dos personas desnudas, por lo cual pensó que se encontraban muertas. Seguidamente cuando los funcionarios policiales J.N., O.C. y J.S. llegan al lugar, se percatan de que se encontraba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) completamente desnudo efectuando relaciones sexuales con el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quienes fueron detenidos y pasados a órdenes de las respectivas Fiscalías.. A continuación la ciudadana Juez impone al Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente. En este estado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), expuso libre de juramento ni coacción alguna y en presencia de su defensor: “Yo admito los hechos es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor ABG. P.R.M., quien expone: “En razón de que mi. Defendido admitió los hechos solicito que se le imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:35 de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA Observa esta Juzgadora que el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que la Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, por lo que el acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad del adolescente, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la sanción solicitada por la Fiscalia e impone la sanción AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesan la Medida Cautelares Sustitutivas de las de Privación de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2004. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese la correspondiente acta de Amonestación. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:50 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. P.D.M.M.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA: 3C-1080/2004

HNGR/pdmms

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SECCIÓN DE ADOLESCENTES.- JUZGADO DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AMONESTACIÓN

Siendo las 11:55, del día de hoy, lunes siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco, presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, su Defensor Público abogado ABG. P.R.M., y la Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado L.D.V.M.S., para dar cumplimiento a la decisión dictada en esta misma fecha , vale decir, diecisiete (07) de Noviembre del año dos mil cinco; presentes igualmente la Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogado H.N.G.R. y la secretaria del Juzgado ABG. P.D.M.M.S. con el fin de materializar la sanción impuesta, de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente que la Conducta ilícita (ULTRAJES AL PUDOR), por él realizada, esta previsto en el previsto en el artículo 381 del Código Penal. Así mismo le explicó al adolescente que la Amonestación consiste en la recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a este Juzgador de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, por el cometida. El adolescente debe tener presente que hay que saber reconocer los errores cometidos e imponerse el firme propósito de no volver a cometerlos, controlando sus impulsos. Así mismo le hizo la advertencia al joven, que si incurre en otros hechos delictivos, se le podrían imponer sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el adolescente expuso: “Yo Reconozco que lo que hice estuvo mal y no lo vuelvo a hacer, es todo”. Siendo las 11:39 de la mañana, se levantó la presente acta y se firmó por los presentes en señal de conformidad. Con la lectura de la misma quedan notificadas las partes.-

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

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