Decisión nº 21 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Extensión-Carora)

Carora, 19 de marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000112

JUEZ PROFESIONAL: ABG. G.P.G..

ESCABINOS: Nº: MAXYULY J.M.F.

Nº 2: R.N.S.A.

SUPLENTE: COROMOTO VENTO

EL SECRETARIO DE SALA: ABG. M.M..

ALGUACIL: FISCAL 24° DEL MIN. PÚBL: ABG. E.S..

VICTIMA: (RESERVADO)

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. C.A.M.

ACUSADO: (RESERVADO), Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (reservado), hijo (reservado). Actualmente detenido en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. “El Manzano”.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

El 20-11-2009, Se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde solicitan se califica la detención en Flagrancia del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (reservado), se le da entrada y el Tribunal de Control Nº 02, fijó Audiencia para el mismo día a las 03:00 p.m.

Constituido el Tribunal acuerda: PRIMERO: se reserva el pronunciamiento de la solicitud fiscal y de la defensa privada, hasta tanto y en cuanto no sea escuchada la victima M.A.R.H. y estando de acuerdo tanto al defensa publica como la vindicta publica que esto sea así, se fija dicha audiencia para el día 21-11-2009 hora 11:00 a.m tiempo de acuerdo y suficiente para ubicar a dicha adolescente lo que conlleva indefectiblemente a que el adolescente imputado (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nro. V- (reservado) debe permanecer en la comisaría de Carora del cual fue trasladado a lo que ninguna de las partes se oponen y en acato y derecho que le asisten a los adolescentes y en al búsqueda de la verdad que es el norte de esta ley. El pronunciamiento que debe hacer el Juez de Control estará sometido al resultado de la audiencia y en caso de la no asistencia de la victima el pronunciamiento se hará a la hora indicada

El día 21-11-2009 El Tribunal luego del desarrollado del acto se acordó PRIMERO: Se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado (RESERVADO), por la cuasi flagrancia ya que fue aprehendido horas después de cometido el presunto hecho Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e perjuicio de la adolescente (RESERVADO). SEGUNDO: es acordado en audiencia por lo que debe pasarse inmediatamente todas las actuaciones del presente caso conforme al Art. 580 de la LOPNNA presentando la acusación el Ministerio Público según el Art. 557 directamente en el juicio oral pero con la advertencia de quien juzga y por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia debe hacerse días antes de la fijación del juicio para que la defensa conozca la misma y no esperar el día del juicio para que esta pida un diferimiento; además por mi condición de Juez constitucional advierto a las partes lo que se indico el día de ayer que debe someterse al adolescente imputado a un examen químico y a pesar de haber concluido la investigación el Art. 587 da la posibilidad que en el juicio oral pueda presentarse el mismo por indicación que ocupe esa instancia y sus resultados sean enviados al mismo. TERCERO: Como consecuencia de la supresión de la etapa intermedia por decretarse el procedimiento abreviado se impone al adolescente del Art. 581 de la LOPNNA Prisión Preventiva como medida. CUARTO: se remitirá copia del acta al tribunal de control Nº 01 por la causa que se ventila en ese tribunal.

El 24-11-2009, el Tribunal en Función de Control Nº 02, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 20-11-2009, acordó convocar a Juicio Oral y Privado, remite el original del asunto al Juez de Juicio Sección Adolescente Extensión Carora, se recibe en este Tribunal dándosele entrada y se ordenó por auto oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de Carora, a los fines de realizarse audiencia de Selección de Escabinos.

El 26-11-2009 se constituyó el Tribunal de Juicio, siendo la oportunidad fijada para la realización de acto de selección de escabinos, conforme a lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 669 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Constituyéndose el 18-11-2009 el Tribunal Mixto y convocándose a Juicio Oral para el Tres (03) de Febrero de 2010 a la 09:00am.

En la fecha señalada, la Defensa Pública solicita la suspensión del presente acto, este Tribunal lo acuerda de conformidad con el articulo 335 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que la Defensa se imponga de la acusación Penal, a tales efectos se convoca para el día miércoles 17 de febrero del 2010 a las 9:30 a.m. Constituyéndose el 03-02-2012 de manera formal en esa fecha, iniciándose el debate oral se oye a la exposición fiscal y la acusación penal, así como el desarrollo del acto, se suspende y se convoca nuevamente para el miércoles 24 de febrero del 2010 a las 9:30 a.m.

En la referida fecha se da comienzo el acto previo rencuentro de lo acontecido anteriormente y se escuchan expertos y testigos, se suspende y se convoca para el 01 de marzo del 2010, las 9:30 A.M.. Nuevamente constituido en ese día se oye a la victima y se suspende para el 05-03-2010. En la referida fecha como punto previo se escucha a la madre de la victima y se acuerda suspenderlo y oír nuevamente a la victima, el 12 de marzo del 2010. Constituidos en Tribunal Mixto se escucha a la victima y las partes prescinden del resto de pruebas promovidas, pasándose a las conclusiones y declarándose unánimemente la absolución del acusado y decretándose el delito en audiencia a la victima hasta ese momento (reservado), todo ello en la dispositiva presentada.

EL DERECHO

La representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, previa presentación de escrito acusatorio penal en contra del adolescente (reservado), ratifica en el inicio del debate oral de manera amplia en los términos siguientes la acusacion penal, narrando los elementos de hecho, como de derecho y los fundamentos probatorios:

por cuanto en fecha 19-11-2009 se presentaron unos hechos con una joven que se encontraba con la ropa desgarrada, descalza y los funcionarios de la Guardia Nacional informaron ella manifestó que había sido victima de un abuso sexual por parte de F.R. quien es compañero de clases que con un arma blanca la amenazo y la llevo al cerro la cruz y la violo y la amenazo y le dijo que si le preguntaban dijera que había sido un tal chino, como elementos de convicción se encuentran los siguientes: el acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, la denuncia de la victima, la experticia emanada del Medico Forense que señala que había himen anular con desgarro reciente entre otras lesiones, el acta de investigación penal de la misma fecha donde detuvieron al Adolescente; el testimonio de E.J.O., el acta de entrevista al director del Liceo donde estudian los Adolescentes y señala el comportamiento del adolescente (reservado), el examen psiquiátrico que entre otras cosas señala que la victima presenta signos y síntomas de estrés post-traumático por el hecho, la consultante presenta angustia; la declaración de la victima; el acta de nacimiento de la victima, la declaración de M.d.C. que es vecina del lugar y la encontró caminando descalza; razones estas que llevan a esta representación fiscal a presentar formal acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explica en este acto los medios probatorios y explica la necesidad y pertinencia de las mismas, y solicita que el joven sea sancionado de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA), y al ser un delito grave solicito se le sancione a cumplir la medida privativa de Libertad por el lapso de cinco (5) años

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En base a esa acusación fiscal, se inicio el debate oral y privado, marcándose una serie de acontecimientos interesantes, donde prevalecieron el resguardo y garantía de los principios constitucionales, como las garantías procesales contenidas en la LOPNNA y COPP. Por lo que se puso en manifiesto en una marcada e importante observación de los derechos fundamentales en todo el proceso.

Se desarrollo un debate libre y amplio, donde la propia Defensa Pública expresara al inicio de las actividades propias el debate que demostraría la verdad e indicaba contradicciones en las declaraciones previas de las partes involucradas en el proceso.

Con un criterio basado en lo referido en la norma del artículo 22 del COPP donde se analizan de los elementos probatorios presentados y evacuados en el debate oral, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias. Por lo que entra a analizar las declaraciones de los testigos y documentales que fueron apreciadas por el Tribunal Mixto, aun del conocimiento no jurídico que mantienen los escabinos participantes, pero que dan una idea concreta y practica de la realidad presente.

Se paso a oír a las siguientes personas. Experto Dr. E.J.V.; cédula de identidad V-04.728.136 adscrito al CICPC-Sub delegación Carora quien dijera.

Que fue una experticia Medico Legal, que le fue realizada a una ciudadana del sexo femenino; arrojando que en el examen vaginal muestra desgarro himeneal, a las 06 ya las 03 de las agujas del reloj… (…)…ese desgarro fue reciente al momento del examen; es reciente porque fue realizado dentro de las 0 horas a los 10 días; luego de ese tiempo no es reciente…

También agrega las siguientes consideraciones las cuales son expresadas del interrogatorio producido. Por lo que dicha prueba es apreciada y valorada en forma exacta y representa las conclusiones de la parte medico legal, por lo que el declarante agrega:

La lesión estaba cerca de la vulva, no pudiese el examen realizado determinar exactamente con que se produjo la excoriación; allí se encontró desgarro himeneal, no se encontró lesiones físicas al momento del examen… (…)… No creo que esa lesión escoriada se produzca cuando existe una relación consentida, es todo

. (Lo resaltado es nuestro)

Luego es evacuado el ciudadano: C.L.V. funcionario adscrito al Destacamento Nº 47, Comando Nº 4, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 884.951, quien con sus declaraciones observadas pertinentemente, y quien fuera uno de los funcionarios actuantes al momento de producirse el encuentro con la joven victima, dicha prueba fue valorada en su totalidad por ser clara y congruente, y que expresara entre otras consideraciones:

…de 11 a 11 y media de la noche, en el Sector la Guzmana colida la calle con el Cerrito La Cruz creo se llama la calle San Pedro; si estaba con ella una señora; donde la conseguí estaba iluminado; manifestó que dos personas al salir del liceo la habían interceptado y se la habían llevado al cerro de la cruz cargaba descalza con chemiss, roto en el cuello, pantalón azul un poco sucio; yo andaba de servicio con el sargento Segundo Julio ; Silva; luego que nos dice lo que le ha pasado llamo al Comando para informar la situación luego la llevo al comando y después al Hospital; se le facilito el teléfono para que la joven llamara a su representante legal; ella manifestó que la había interceptado que era un sujeto apodado el chivo y salio una comisión para ver si se le daba captura; su actitud era tranquila pacífica. Ella manifestó que la habían interceptado saliendo del liceo a las 2 de la tarde no recuerdo el Liceo, dijo donde estudiaba ella; anduvo en horas de la noche descalza que le brindaron apoyo, esas personas que le brindaron apoyo es la señora que esta allá afuera

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Fue pasada a valor las expresiones de la testigo M.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.925.099, quien fue la persona que atendió en primer momento a la victima y que dijera de manera precisa, clara y no contradictoria lo siguiente:

en la Calle San pedro si vivo , cerca de mi casa, no, no queda tan cerca del cerro La cruz, sector La Guzmana; andaba ella descalza con su cola hecha, tranquila, normal, cargaba el suéter al revés, en la costura un poco abierta como si lo jalaran…si roto, le pregunte porque no se había soltado mas antes, que habían estudiantes pero que nadie se dio cuenta porque el balandro la abrazó como si se conocieran de antes; del básico al cerro la Cruz es lejos de la calle San Pedro un poco lejos hay su trayecto; me dice el vecino acabo de ver a una muchacha en la acera a ver si la pueden auxiliar, yo me la encontré me llamo la atención porque andaba todavía con el uniforme, dijo que uno de los que la habían secuestrado le dicen el chivo, me dijo que a esa hora fue que me les pude soltar; yo le pregunte si habían abusado de ti ella dijo que no que se les había podido soltar, mis hijos mi hermana también le preguntaron; incluso le ofrecí comida no quise que se bañara para no borrar evidencias; la Guardia fue como a los 20 minutos, nosotros llamamos a la Policía y les informamos, luego llego la patrulla Comandancia, ella nos dijo que no se sabía ni el numero de su mamá ni de la casa y cuando llego la Guardia ella les dio el numero de su mama./ A preguntas de la Defensa Pública, expone: vivo en la calle san Pedro, como al cerro la Cruz hay como 6 a 7 cuadras; ella llego tranquila, yo la vi tranquila ella dijo que se había metido por una veredas y esperaba un libre para irse a su casa; el pantalón lo cargaba normal, ni sucio la camisa solo la costura rasgada, descalza dijo que se le había perdido

. (Lo resaltado es nuestro)

Fue evacuado E.J.O. titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 20.500.320, testigo, quien es mencionado por la victima, como la persona con quien ella se comunico y pudo hablar inmediatamente a los hechos señalados y que se desarrollaron en el sector Cerro de la Cruz y quien declarara en forma clara y por lo que se valora por este Tribunal en forma conjunta:

yo vi a la ciudadana Rojas Maria en perfecta condiciones ele día en que supuestamente ocurrió la supuesta violación, ella me dio mensaje que me estaba esperando cerca del Centro de Apuesta del Olivo por el Jardín de infancia J.R., eso fue como a las 7:30 p.m. , yo fui me dijo que la avían robado que habían intentado abusara de ella, le pregunte quien fue la persona ella contestó un total chivo, que fue alrededor de las 4 se la llevaron de la Institución hacia el Cerro La Cruz apuntada con un arma, le dije no le cría por ella andaba bien en perfectas condiciones sus zapatos, su insignia la cargaba por dentro del bolsillo de la camisa, el morral lo tiro en una alcantarilla del Jardín Infancia J.R. le dije que tomara para se fuera para que su abuela y no loquito recibir.

yo me entero que ellos eran novios a través de sus amigos y el lunes a través de ella; después de la supuesta violación; la primera vez que me entere fue en la institución de que ellos eran novios; cuando me llevan a la Guardia yo les dije que la había visto en buenas condiciones, yo no le dije nada del morral porque ella me lo dijo después; vivo por Cerro Oscuro; en el mensaje me dijo que me esperaba en el centro de Apuesta El Olivo para contarme que le había pasado lo pero que le puede pasara a una mujer; luego ella me dijo que habían intentado violarla; ella me dijo la apuntaron con una pistola; dijo que había cometido un error por haberse empatado con Franklin; no yo le ofrecí el dinero no lo quiso aceptar le daba pena, Maria su abuela vive por el Ciclo Básico

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Fue presentada a continuación en el debate la Ciudadana M.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.385.527, quien fuera promovida por ser testigo de la causa, de sus expresiones se valoran en conjunto por ser claras y no contradictorias y que dijera entre otras cosas:

Maria y Franklin solo estudiamos juntos si soy amiga de Eudis, el me contó sobre el problema, tengo estudiando 3 años con M.A. no le he conocido ningún novio…

Las declaraciones de la victima en este tipo de delito son fundamentales, porque es la prueba directa y como tal tiene que ser apreciadas en forma total, juramentada previamente la adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), expresa:

Lamentable conocí a F.R. en el básico sus primeras amenazas fue que me sentara atrás al lado del el, me levantaba el uniforme pensé decirle al director me amenazaba con una navaja tenia miedo de hacerme daño y yo sabia era malo de mala conducta llego a pegarle a un profesor mando a una amiga le dañaran un brazo con una navaja con unos malandros, el día Marte salí de biología a hablar con una profesora, no lo conseguí me dice vamos al cerro la cruz que no diga nada y me muestra en un carro en el estacionamiento nos llama un tal Jesús dice que lo esperemos el le pregunto donde iba y el Franklin le pregunto si quería ir con nosotros , luego el Jesús estaba nervioso en el comercial Sin Fuego se quiso quedar por allí dijo no quería subir al cerro de la cruz al llegar al cerro esta un vigilante y el vigilante lo saluda a el, el le dijo que iba a ser algo con la mía el vigilante le dijo tuviera cuidado…el vigilante se retira del lugar y que da el cerro solo él me comienza a tocar y le dije que no se puso agresivo y me esborono el uniforme, se me sube encima luego que el había acabado dentro de mi dijo que luego venia lo mejor me introdujo pele pene en la boca el me dijo que mientras mas asco tenia lo iba a introducir en la boca me dijo le echara la culpa al chivo que es un malandro del Rosario y que al decir si le iban a creer, que no había abusado de mi sino que lo iban a intentar, yo le pedía a un señor que cuidaba en la J.R. para que enviara un mensaje a E.Y. le dije que me había pasado lo pero que le puede pasar a una mujer….cuando llega unos malandros y el se quedan quietos no me hicieron nada el solo me ofreció plata yo le dije que no cuando iba saliendo del J.R. viene un carro en la San Pedro sector La Guzmana, el señor a que viene manejando le hago seña le digo me ayude dijo que ya va guarda el carro le digo que intentaron violarme le dije un tal chivo le dijo voy a decir le a mi hermana, le digo a la señora y ella dijo chivos hay dos uno pelo largo y otro pelo corto, le dije el de pelo largo le agradezco a la Sra. llamo a la guardia y no quiso que llamara a mi mama por miedo a meterse aun problema….llego la Guardia me llevaron a un hospital y llego mi mama…

(Lo resaltado es nuestro)

En el desarrollo del debate oral, la representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público solicita como punto previo, oír a la madre de la victima, por lo que el tribunal pasa a escucharla, no como prueba testifical, por cuanto no fue ofrecida como tal, y en base a las normas de los artículos 655 del derecho de los representantes de intervenir como coayudantes de la defensa y artículo 662 como derecho de la victima a participar. Se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana O.d.C.H.M. titular de la cédula de identidad Nº V13.776.461, quien expuso:

para mi es difícil venir a decir esto, hable con mi hija a raíz de escuchar todos los testigo, había algo en mi que no entendía que me decía que ella no decía la verdad, después que ella declaro cuando el juez le pregunto el tiempo que duro en el cerro la c.e. dijo 2 horas, me dije es mucho tiempo, luego dijo que Eudis fue su novio, hable con ella me dijo si es verdad yo fui novia de el, yo fui allá por mi propia voluntad yo me entregue a el, yo esperaba iba a ser diferente, pero el se aprovecho de mi, me dijo allí como un perro tirado y pensé decir todo esto, yo no soy especialista ni psicóloga hay algo en mi hija que no se como es, últimamente la ha agarrado conmigo dice que no la quiero de una fecha para acá ella ha cambiado a ella no le gusto como sucedió todo, el si es verdad tiene un buen promedio como estudiante pero no la felicito por esto, pido disculpa a todos por esto, eso fue lo que ella me dijo a mi, es todo

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Vistas la situación presentada, a raíz de la información expresada por la madre de la victima, no tomándose como prueba y como tal no entrándose a valorar por no contar con tal característica legal, el Juez Presidente hace alusión a lo oído y manifestado por la Progenitora de la Victima, por lo que debe ser considerando como necesario y pasar a escuchar nuevamente a la adolescente victima (RESERVADO).

En un debate donde se presentó un componente principal en el espirito de los Juzgadores, que el hecho contradictorio en cuanto a ciertos elementos probatorios de los evacuados en el debate, por lo que existió una duda nacida de lo de allí presenciado. Partiendo de lo dicho por el experto Médico Forense DR. E.J.V. quien señalaba: “No creo que esa lesión escoriada se produzca cuando existe una relación consentida…”. Igualmente aseveraciones como la de los testigos C.L.V., quien dijo: “…ella manifestó que la había interceptado que era un sujeto apodado el chivo y salio una comisión para ver si se le daba captura; su actitud era tranquila pacífica.” M.D.C.A., que agregó: dijo que no les habían hecho nada por se les pudo soltar… (…)… yo la vi tranquila…”.

También lo declarado por E.J.O., quien señalaba: “ yo vi a la ciudadana Rojas Maria en perfecta condiciones ele día en que supuestamente ocurrió la supuesta violación…(…) … pero no la vi maltratada ni golpea la vi caminando bien ese día al otro día en la Guardia la vi chuequeando, ella me contó que ella misma se desgarró la ropa ella misma y boto sus zapatos ella misma no fue el ciudadano que ella dijo eso fue el lunes a las 7: 15 de la noche en el C.d.J., le dije te tengo miedo; el bolso me dijo ella lo tiro por una alcantarilla del joseito herrera; eso me lo dijo también el lunes, los zapatos ella dijo los botó cuando yo la vi cargaba los zapato…(…)… yo me entero que ellos eran novios a través de sus amigos y el lunes a través de ella”.

Si bien es cierto la declaración son una sola y se valoran en su conjunto y no dichos aislados, tomemos estas referencias para reafirmar el grado de duda que representaba las afirmaciones en su conjunto expresadas por la victima (RESERVADO), en el animo del Tribunal Mixto.

Por lo tanto la confección realizada por la victima en cuanto a que lo expresara en su amplia declaración de fecha 01-03-2010 no era cierta, y que cataloga como una confesión de la victima, y como tal es una prueba directa, aquí el juzgador capta y procesa racionalmente lo expresado por la declarante de manera inmediata, por lo que el Juez Profesional como los escabinos con el nivel cultural que poseen, y así lo demostraron el debate, gozan de una alta capacidad de análisis de las pruebas presentadas y en este caso puntual de la declaración de la victima (RESERVADO), que se convierte en confesión y como tal es apreciada y valorada suficientemente y como prueba principal del debate, por cuanto es realizada por la propia victima y en este caso en un delito que atenta contra la integridad física y moral persona y es esa victima como elemento pasivo que es, que se convierte en elemento principal del propio delito a la hora de probar y responsabilizar al imputado en los hechos. Por lo que reproducimos lo expresado por la victima:

pido disculpa a todos los presentes me equivoque mas que todo lo hice con mucha rabia y dolor hacia a Franklin por lo que me hizo, por haberme engañado y hacerme creer estaba enamorado de mi fui, nosotros fuimos novios, fuimos varias veces al cerro la cruz pero no había relación de nada porque el no me comentaba nada de eso, el día martes me dijo que fuéramos al cerro y yo quería estar con el, yo fui porque quería ir con el, no fui amenazada ni nada ,al llegar al Cerro de la Cruz nos encontramos con el vigilante y el lo saludo, estuvimos allí conversamos y llego después la hora y yo acepte estar con el, al principio yo quería y luego el se molestó mucho por le dije que no quería estar mas con él, el se molesto mas y me dejo allí me molesto el me dijo sola y se fue, yo tenia miedo de decir la verdad aparte de el yo tengo culpa porque yo acepte ir con el, no podía seguir mas mintiendo y estuve hablando con el Fiscal y el me dijo que tenía sus dudas y yo le confesé la verdad y le comenté la iba decir toda la verdad, pero luego la primera que vine me eche para atrás, tenía miedo, le comento eso al abogado y me dice que debo decir la verdad yo comente que iba a decir la verdad que no podía mas, mamá dijo iba a venir acá a decir toda la verdad le dije que estaba bien en decir la verdad, es todo

. (Lo resaltado es nuestro)

Estamos claros en cuanto lo que significa la confección y que aun de producida deberá ser apreciada en conjunto con el resto de pruebas promovidas o ofrecidas y evacuadas y valorarlas en conjunto, pero que ante el margen de dudas que existían en el animo de los juzgadores, la confesión representó la prueba principal y como tal produjo el voto unánime de los jueces constituidos en forma mixta.

De esta declaración confesión de la ciudadana M.A.R.H., nace una incidencia nueva y es el hecho del delito en audiencia que aparece tipificado en el artículo 345 del COPP. Hecho que nace de la libre apreciación del juez, valorando los elementos probatorios, cuando observa que se atentado contra la verdad y que bajo fe de juramento se produce un hecho ilícito, en presencia del propio tribunal, de manera flagrante. Citemos a lo señalado por la sentencia 614 de la Sala de Casación Penal del 07-11-2017 que nos señala:

En el delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio...

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Estas circunstancias constituyen un nuevo pronunciamiento por la incidencia presentada, por lo que nace del Juez profesional la decisión centrada en lo declarado en la confesión rendida por al victima ciudadana adolescente (RESERVADO) esta prueba que fuera la madre de las pruebas en las anteriores legislaciones, que perdió valor autónomo, por cuanto debe ser confrontada con el resto de elementos probatorios debatidos, lo que observamos en la joven al declarar que expresara:

si estoy declarando espontáneamente, libre por que es la verdad, no, no me siento amenazada por nadie… (…)…tenía miedo en la primera oportunidad de decir la verdad porque tenia miedo me pusieran presa porque yo también tengo culpa por haber aceptado ir con él hasta allá

. (Lo resaltado es nuestro)

Queda expresamente comprobado que la joven victima, desnaturalizó el sentido real de la justicia, puso en movimiento la administración de justicia ante hechos revestido aparentemente de veracidad, y llevo a producir en el animo de los órganos del estado encargado de impartir justicia una aparente situación irreal que por ser de orden publico, obliga al Estado a actuar y así este Tribunal luego de debatir y entrar en el calor natural que genera estos delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia o delitos sexuales, enfrenta la verdad producida en la confesión de la propia victima, que a falseado la verdad, por lo que vamos a la fuente del legislador quien señalo en estos casos, que una vez comprobado que se a mentido en un acto propio del tribunal, nace un delito en audiencia. Por ello se hace necesaria una respuesta y la misma es ordenar seguir un procedimiento penal para responsabilizar a quien a mentido y lograr producir una respuesta oportuna, expedita y sin las dilaciones que nos habla la Carta Magna, que si bien no es del todo suficiente para abrigar el daño que pudo haber ocasionado al acusado, que bajo estas circunstancias se convierte en una nueva victima, en espera de una justicia verdadera.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto el desarrollo del Debate Oral y observado el contenido de la declaración rendida bajo juramento y libre de presión y amenaza por la Victima (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), en fecha (reservado), que corre inserta al folio 198 al 211 del Asunto Penal Pieza II, como la declaración rendida el día de hoy 12-03-2010 en el presente acto, donde se evidencia en la declaración bajo fe de juramento la existencia de un hecho delictual que la ley señala en el Art. 345 del COPP como Delito en Audiencia, hecho que acarrea las consecuencias jurídicas que de el se deriva, por lo cual se ordena remitir a la orden de la Fiscalia Especial 24º del Ministerio Público las actuaciones correspondientes con las copias certificadas necesarias, a fin de aperturar la investigación penal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena la Detención de la Ciudadana M.A.R.H. titular de la cédula de identidad Nº V- 24.363.412, desde esta sala de Audiencia a la orden de la Fiscalia Especial 24º del Ministerio Público, quien deberá ser trasladada a la Comisaría Carora donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal constituido en forma Mixta y en Forma Unánime declara la ABSOLUCIÓN DEL ADOLESCENTE, (RESERVADO) Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (reservado), hijo de (reservado), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el Art. Art. 602 literal “a” DE LA CITADA Ley Especial, “no haber prueba de la existencia del hecho”. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a”. Ofíciese a la Comisaría Carora. Líbrese Boleta de L.P.. Ofíciese a la Fiscalía Especial 24º del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad a la Ciudadana Adolescente (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado)

Regístrese y publíquese.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 19 días del mes de marzo del 2010.

EL JUEZ DE JUICIO PRESIDENTE

ABG. G.P.G.

ESCABINO PRIMCIPAL Nº 01 ESCABINO PRINCIPAL Nº

MAXYULY J. M.F.R.N.S.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.

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