Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CARORA, 23 de Marzo de 2004

Año 193º y 145º

ASUNTO Nº 2CO- 00008-2003-

RESOLUCION JUDICIAL

El Tribunal en Función de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: La Defensa Pública en su exposición opone la excepción contenida en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala le falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, especificándonos que la misma debe ser de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, señalando los elementos de convicción para cada situación particular, más aun cuando en el presente asunto aparece señalado dos personas naturales como imputados de los hechos de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, por lo cual se Declara con Lugar la excepción interpuesta por la Defensa Publica en este acto, situación que conlleva a que el Ministerio Publico deberá reformular el elemento acá señalado en esta decisión. Situación que deberá presentar en la oportunidad legal respectiva instándose a formularla una vez expuesta esta Dispositiva. A continuación el Tribunal se reserva señalar posteriormente el resto de la decisión una vez impuesto el representante del Ministerio Público. Oída la exposición del Ministerio Publico, donde marca al imputado presente como participe de los hechos, señalándolo como hecho más resaltante, que al mismo al momento de su detención por parte de la comisión policial se le incauto la cartera personal que se le fuera robada a la victima en los hechos señalados en el proceso. Este Tribunal en cuanto a la excepción interpuesta y fundamentada por Defensa Publica basada en el literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Declara subsanado por parte del Ministerio Publico lo referente a la individualización del Adolescente Imputado H.J.M.R., en los hechos precalificados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado y Robo Genérico, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y artículo 457 del Código Penal. Esta instancia una vez pasa a declarar: Admite parcialmente la Acusación formulada por el Ministerio Público. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admite las testificales en su totalidad enumeradas con el 1,2 y 3. En cuanto a las documentales ofrecidas admite las consagradas en las numerales 1,2,3,4 y 6 no admite la consagrada en el numeral 5 por no encontrarla esta Instancia fundamentación alguna en cuanto la presentación en el acto. Igualmente no admite la prueba presentada en el Descargo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten en su totalidad. Se mantiene la medida cautelar de presentación, modificándose por el lapso que deberá ser de manera quincenal. Las partes quedan notificadas para que en plazo de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio a los ciudadanos H.J.M.R., adolescente, cédula de identidad No 16.769.715 domiciliado en Carora, Estado Lara y al Ciudadano J.L.P.V., mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 11.701.711 y con domicilio en Aregue, Municipio Torres. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. A continuación este Tribunal concedida la palabra al Ministerio Público a los fines de subsanar los requisitos formales de la acusación, artículo 590 literales 2e” y “g” de la Ley Especial, y oída la exposición del Ministerio Publico, donde presenta como figura alternativa: Robo de vehículo en el grado cooperador, en cuanto ala Acuerda: Admitir Totalmente la Acusación subsanado la figura alternativa de Calificación del Delito y el de cumplimiento de la sanción que si bien es cierto el Ministerio Publico señaló su incompetencia para especificar el plazo de cumplimiento, su silencio conlleva a interpretar este Juzgador, el plazo la máxima que aparece dispuesto en el articulo 628 de la L.O.P.N.A. Es todo Terminó y conforme firman:

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. G.P.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

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