Decisión nº 15 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Fiscal (a) Decimoséptimo C.J.C.P.

Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Defensor Público: N.P.L.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Secretario de Guardia: C.J.C.C.

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Junio del año 2.005, siendo las 4:10 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: N.P.L., el Fiscal Decimoséptimo (a) del Ministerio Público Abogado C.J.C.P., la Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario de Guardia Abogado C.J.C.C.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: C.J.C.P., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, a lo que manifestó que “SI ” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “Primero que nada yo no tenia ningún arma, que le tomen huellas para ver si la tenía, yo tengo testigos que me sacaron de la casa sin arma en un carro particular, Malibu Blanco, después me montaron en el carro y me dicen hay que matar a este desechable, y yo me puse a gritar y la gente se dio cuenta y ellos dijeron no matemos a ese desechable llevémoslo a la comandancia policial y ahí me golpearon, me pegaron un cachazo en la cabeza, un policía gordo, después me llevaron para el ambulatorio me curaron y después al albergue de menores, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: N.P.L., quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente, solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar si fue detenido en flagrancia, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y solicito al representante del Ministerio Público aquí presente, se le tome declaración a la Señora R.C., su hija DESIRRE, y su nuera GLENDY, con domicilio en San Josecito Sector B, parte baja, vereda 22, casa sin numero de paredes sin frisar, así mismo que la Fiscalia ordene la práctica como lo manifiesta su defendido de una experticia de activaciones especiales con la finalidad de determinar si en el arma incautada se encuentran las huellas dactilares de mi defendido, y para dejar evidencias de las lesiones que el mismo manifiesta tener solicito al Tribunal se le practique un examen medico legal al adolescente, finalmente esta defensa, se opone a la medida cautelar solicitada en este acto por considerar excesiva puesto que el mismo tiene domicilio fijo ubicado en el sector B, calle los Fiscales, parte baja, Rancho de lata Nº 102, donde convive con su hermana la ciudadana MERLYS S.M., quien esta dispuesta a asegurar al Tribunal la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, en consecuencia con todo respecto solicita la defensa se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que pudiera ser la de presentaciones periódicas ante el Tribunal. Es todo.”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de Comisaría Policial Torbes, en fecha 28 de Junio de 2005, en momentos en que el funcionario policial Distinguido, Placa 282 W.B., siendo las 8:07 horas de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-580 en compañía de los efectivos Distinguido 2079 J.C. y Agente 2376 J.S.; por el sector “E” DEL Barrio P.H.D.; cuando recibimos reporte por parte del Agente 2413 Z.C., turno de ronda para el momento, indicando que se trasladaran hasta la parte alta del Sector 2b”, vereda La Palma, específicamente a la vivienda Nro. A-3, donde se encontraba un ciudadano apodado el Toronto, según llamada telefónica de la ciudadana G.P.d.P., quien informo que este ciudadano al parecer se encontraba armado y forcejeando la puerta de su vivienda; la misma tenia miedo ya que en varias ocasiones ha recibido amenazas de muerte por parte de este ciudadano, de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio, a llegar visualizaron a un ciudadano merodeando la vivienda marcada con el Nº A-3, por lo que procedieron a intervenirlo oficialmente indicándole que se le iba a efectuar una requisa personal; el mismo opuso resistencia, viéndonos en la obligación de utilizar la fuerza, pegándolo contra la pared de la vivienda, realizándole dicha requisa, hallándole en su poder en la pretina del pantalón, parte delantera izquierda un arma de fuego tipo revolver de cinco tiros, sin seriales de color plateado, con cacha de pasta de color blanco, en el interior del tambor dos (02) cartuchos sin percutar, calibre 38, marca Federal Special, recortados en la punta del plomo, y le fue informado el motivo de de la detención.; es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en su detención tal y como se evidencia en el acta policial le fue hallado en su poder objetos que hacen presumir su participación en el hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 28 de Junio de 2005, hecho calificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión en Flagrancia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) presuntamente por el hecho calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentación una vez cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido por el Tribunal 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica del informe médico forense al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DÉCIMO SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. N.P.L.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE GUARDIA

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