Decisión nº 101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

Expediente No. 28.547

Motivo: Violación e Incumplimiento del Documento de Condominio, del Reglamento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sentencia No.101

jarm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL DOÑA ISABEL, con existencia o representación jurídica, conforme al contenido del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 04 de agosto de 1.986, quedando registrado bajo el No. 32, folios 171 al 189 del Protocolo Primero, tomo Quinto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1.999, registrada bajo el No. 23, tomo 6-A, Cuarto Trimestre; en la persona de sus representantes legales ciudadanos R.B.D.P., M.A. y J.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.993.264, V.-5.222.911, V.-8.915.721, en su condición de Gerente General, Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones, respectivamente, y al ciudadano W.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.876.322, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio D.P., R.E., E.S. y FADYA DARGHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374, 19.536, 18.747 y 79.895, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, por el Apoderado Judicial de la parte actora, demandó a la Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., y al ciudadano W.A.P.L., antes identificados, por Violación e Incumplimiento del Documento de Condominio, del Reglamento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal; alegando en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

El día Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil (2.000), los representantes Legales de la Sociedad Mercantil “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A.”, … acompañadas de tres (3) obreros contratados por dicha Empresa para tal fin, procedieron instalar en la parte posterior del Edificio, … en la parte de atrás del Local No. L4, ocupado por dicha Empresa, sobre el CORREDOR TECHADO interno del Edificio, … los siguientes equipos: a) Un Acondicionador de A.C.; b) Una Bomba Hidroneumática con su filtro de agua; y c) Un tanque de Agua …. A los equipos señalados en los Literales a) y b), le hicieron instalar igualmente unas protecciones de hierro.

Dichas labores e instalaciones fueron realizadas por orden y cuenta de MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., en el transcurso de varios días, sin el consentimiento, la autorización ni el permiso de la JUNTA DE CONDOMINIO, DE LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO NI DEL RESTO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO … pero si con el apoyo y consentimiento del propietario del Local No. L4, W.A.P.L., quien en varias oportunidades se apersonó al lugar de los trabajos, sin prestar atención, totalmente indiferente a los reclamos de los Administradores …

… aprovechando la instalación de estos servicios de dicha área prohibida del Edificio … las mencionadas representantes de MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., … se han venido valiendo para intentar lograr prerrogativas y derechos que no tenían ni tienen, sin el necesario permiso y autorización del Condominio, a saber, elaboración y venta de churros, sin las previsiones requeridas por sanidad ambiental, siendo que el humo producido por tales frituras, han puesto en riesgo, la salud y el bienestar físico de los Comuneros que habitan y ocupan el inmueble

.

A la presente demanda, se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 04 de junio de 2.001, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha 27 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal devolvió los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación; y en diligencia de fecha 03 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 17 de julio de 2001.-

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación; dicha citación fue perfeccionada en fecha 01 de octubre de 2001, según consta de la exposición de la secretaria de este Tribunal.-

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, el cual fue proveído mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001, designándose a la abogada en ejercicio N.R..

Una vez notificada la Defensora Judicial, la misma aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 12 de diciembre de 2001.

Por auto de fecha 16 de enero de 2002, y a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la Defensora Judicial, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles, después de citada, a fin de que dé contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2002, el alguacil natural de este Tribunal, consignó la boleta de citación de la defensora judicial, debidamente firmada por ésta; y mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2002, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez que en fecha 01 de marzo de 2002, envié telegrama a la Sociedad Mercantil Mil Sabores Churrísimos C.A. y W.A.P.L. … Ahora bien, … hasta los actuales momentos siendo día y hora para llevarse a efecto la contestación de la demanda, sin tener para ello comunicación alguna, sin embargo a todo evento contesto así:

Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como el derecho por ser inciertos los hechos en ella narrados e Improcedente el derecho invocado…

.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora las promovió, y vencido el referido lapso sólo la parte actora presentó escrito de informes.-

Avocada al conocimiento del presente juicio, pasa de seguida esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La parte actora fundamenta la presente acción, entre otras cosas, con la disposición legal establecida en los artículos 761 y 763 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 761: Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos

.

Artículo 763: Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

.

Ha dicho sobre las cosas comunes en materia de Propiedad Horizontal, el Doctor R.A.B., en su libro “De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”, página 91, lo siguiente:

Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos..… De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el artículo 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real).

Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes

.

Una cosa común, quiere decir que todos los copropietarios de éste, tienen un derecho igual sobre éste, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:

Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los co-propietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades

.

De la anterior disposición legal, pueden observarse que los requisitos establecidos para cada copropietario de poder servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otras que: a.- Que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada de acuerdo al fin para el que fue hecha; y b.- Que este uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios. Y, sólo establece como excepción a este requisito que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien.

Contempla el legislador que en el caso de que se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisar si la división que se pretende está autorizada por la ley in comento, o también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.

Ahora bien, delimitado como está el caso sub-examen, procede esta Juzgadora al análisis de todo el material probatorio vertido en las actas, a los fines de la comprobación de los hechos controvertidos, así:

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. -) Copia certificada del documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 04 de agosto de 1.986, quedando registrado bajo el No. 32, folios 171 al 189 del Protocolo Primero, tomo Quinto.

    Del documento antes mencionado, considera esta Juzgadora, que por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el documento en mención, tiene fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocido por la parte demandada durante el proceso, surte todo sus efectos legales en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

  2. -) Copia certificada del Acta de Asamblea de propietarios, celebrada en fecha 21 de abril de 2001, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 24 de abril de 2001, anotada bajo el No. 82, tomo 29 de los libros respectivos, en la cual discutieron entre otros puntos, problemas judiciales y extrajudiciales suscitados por el propietario y/o la ocupante del local comercial signado con el No. L4.

    El anterior documento se valora como prueba del derecho reclamado por la parte actora, es decir, que la parte demandada realizó la instalación de ciertos equipos, en la parte de atrás del local comercial No. L4, obstruyendo el paso peatonal por dicha área, sin la autorización de la Junta de Condominio, razón por la cual, es valorado en todos sus aspectos por esta Juzgadora, por hacer plena prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

  3. -) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano W.P. y la Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de febrero de 2000, anotada bajo el No. 11, tomo 13 de los libros respectivos.

    En el referido contrato se encuentra impregnado el nacimiento de la relación jurídica suscrita entre el propietario del local comercial co-demandado ciudadano W.P., y la co-demandada Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, así como la cualidad o legitimación pasiva del demandado.-

    Por lo tanto, el documento antes mencionado, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Así se decide.-

  4. -) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de co-propietarios, celebrada en fecha 28 de julio de 2000, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 31, tomo 58 de los libros respectivos, en la cual se discutieron entre otros puntos, el de incluir nuevas cláusulas de los Estatutos del Reglamento de Condominio, referente a la tenencia de animales y la prohibición de cocinar en los locales comerciales, manifestando la administradora del edificio, que los co-propietarios no están dispuestos a continuar percibiendo el olor de las frituras, ya que los están enfermando.

    El anterior documento se valora como prueba del derecho reclamado por la parte actora, toda vez, que es evidente los distintos inconvenientes ocasionados por la co-demandada Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., al establecer un expendio de comidas; hecho éste, que generó la celebración de la Asamblea bajo análisis y hasta la prohibición del establecimiento de locales comerciales con giro comercial de la naturaleza de la empresa MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A.; razón por la cual, es valorado en todos sus aspectos por esta Juzgadora, por constituir prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

  5. -) Copia certificada del Reglamento de Condominio del Centro Comercial y Residencial Doña Isabel, cuyo documento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del tercer trimestre del año 1986, bajo el No. 197, llevado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

    Del documento antes mencionado, considera esta Juzgadora, que por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte demandada, surte sus efectos legales conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el documento en mención, tiene fuerza probatoria en esta causa. Así se decide.

  6. -) Inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2001.

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos se dejó constancia entre otras cosas, que en la parte posterior del local comercial ocupado por la co-demandada se encuentran ubicados varios equipos, es decir, un aire acondicionado, una bomba hidroneumática, entre otros, por lo tanto esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de la parte actora, ya que no fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.-

  7. -) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de mayo de 2001.

    Dicho justificativo fue ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, y para la ratificación de contenido y firma del mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 28547-660-02.

    Fijado por el Tribunal comisionado el día y hora para oír la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos W.S., O.M. y E.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.018.678, V.-4.711.602 y V.-7.667.140, respectivamente, en el justificativo de testigos consignado con la demanda, los mismos afirmaron lo declarado en el mencionado justificativo.

    Del análisis del justificativo de testigo consignado junto con el libelo de demanda, así como de la ratificación del contenido y firma del mismo, esta Juzgadora determina de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, en cuanto a los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte actora en lo que respecta a la instalación de varios equipos en el local comercial antes identificado, por parte de la co-demandada, y sin el debido permiso de la Junta de Condominio, ni de los co-propietarios. Así se decide.

    En el período probatorio, promovió las siguientes:

  8. -) El mérito favorable de las actas, y ratificó todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.

  9. -) Que se oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.).

  10. -) Promovió Inspección Judicial.

  11. -) Ratificó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda.

  12. -) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.C., A.R., E.C., L.M., R.M., A.V., R.F. y D.G..

    Mediante requerimiento de este Tribunal, según oficio No. 28547-659-02, de fecha 23 de abril de 2002, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U.), se le solicitó información referente a que si expidió constancias de conformidad de uso de suelo signadas con los Nos. 03-004 y 03-026, respectivamente, a favor de la co-demandada MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., y si por resolución administrativa quedó suspendida la c.N.. 03-026. Y en fecha 03 de junio de 2002, dio respuesta a lo solicitado, informando afirmativamente a cerca de todos los puntos y/o particulares especificados en dicha comunicación; razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, por hacer prueba a favor de la parte actora. Así se decide.-

    De la Inspección Judicial promovida, este Tribunal en fecha 25 de junio de 2002, se trasladó para el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar la referida inspección, dejando constancia entre otras cosas, que en la parte posterior del local comercial ocupado por la co-demandada, existe una unidad de aire marca Conformaker, ventiladores, dos bombas encerradas, y que los mismos se encuentran ubicados en un área techada en la parte posterior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal; por lo tanto esta Juzgadora le da valor probatorio a favor de la parte actora, ya que concuerda con los hechos expuestos en el escrito inicial de demanda. Así se decide

    Del justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento respectivo en párrafos anteriores. Así se establece.-

    Testimoniales:

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.C., A.R., E.C., L.M., R.M., A.V., R.F. y D.G..

    De los testigos promovidos por la parte actora, sólo rindieron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, y bajo las formalidades de ley, los ciudadanos F.C., A.R., E.C., L.M. y D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.498.780, V.-7.740.722, V.-7.672.358, V.-3.635.907 y V.-3.932.354, respectivamente; no siendo obligación de este Órgano Subjetivo transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina de una simple lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte actora, al coincidir con lo alegado por ésta en el libelo de demanda, es decir, la instalación de varios equipos en la parte posterior del local comercial, sin el consentimiento, ni autorización de la Junta de Condominio, ni de los co-propietarios del inmueble en cuestión. Así se decide.-

    Así las cosas, de lo actuado y alegado por la parte actora de autos, se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que demuestran los hechos expuestos en el libelo de demanda; toda vez, que en caso de que se pretenda la instalación de ciertos equipos (con fines comerciales), en un área común, debe el solicitante estar autorizado por la Asamblea de Co-propietarios, y en virtud de que ha quedado demostrado que la parte demandada instaló en la parte posterior del local comercial signado con el No. L4, ciertos equipos sin la autorización de la Junta de Condominio, ni de la Administradora, ni de los Co-propietarios, así como las molestias causadas a los co-propietarios en cuanto al humo producido por las frituras que se realizan en dicho local, por la elaboración y venta de churros, entre otros; es por lo que, esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar en la dispositiva de esta decisión, CON LUGAR la presente demandada de Violación e Incumplimiento del Documento de Condominio, del Reglamento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, incoada por el CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL DOÑA ISABEL, contra la Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., y el ciudadano W.A.P.L., antes identificados. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  13. -) CON LUGAR, la demanda de Violación e Incumplimiento del Documento de Condominio, del Reglamento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, incoada por el CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL DOÑA ISABEL, contra la Sociedad Mercantil MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A., y el ciudadano W.A.P.L., antes identificados.

  14. -) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.101, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de febrero de 2007.-

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR