Decisión nº 65-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 16 DE FEBRERO DE 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 65-09.- CAUSA 6E-540-08.-

Vista la C.M., emanada de la Clínica S.T., suscrita por el Dr. F.Z.O., en el cual se extrae el siguiente contenido: “Se certifica q’ (sic) la niña V.H., presenta desde 1 mes de nacida un Bronco Espasmo severo del tipo alérgico e infeccioso, por lo cual fue vista en el Hospital de niño y luego en mi consulta. Persistiendo su cuadro de tratamientos repitiendo y a lo cual se aconseja la atención permanente de su madre M.H. CI 16919630 para sus cuidados permanentes y su lactancia materna q’(sic) es demasiado importante en la actualidad se que la lactancia materna no es cortada a los 6 meses sino hasta los dos años de edad (firma ilegible del medico tratante); este Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas que la penada M.D.L.A.H.F., fue condenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Asimismo, en fecha 07-08-2008, este Juzgado de Ejecución, le otorgó a la penada M.D.L.A.H.F., una vez realizado el cómputo de rigor, observó que además del tiempo necesario, cumplía con el resto de los requisitos formales para el otorgamiento como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DE DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, observándose que la mencionada penada ha venido cumpliendo con todas las obligaciones impuestas, y que durante su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, dio a luz una niña de nombre V.H., quien debe tener aproximadamente siete meses de edad, es decir, todavía es una lactante.

Por conocimiento que ha tenido este Juzgador, la ciudadana M.D.L.A.H.F., se encontraba de permiso especial de lactancia supervisado por su Delegada de Prueba, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Alexandra Elia Molina”, y en entrevista personal con el Juez del Tribunal manifestó las dificultades alérgicas que presentaba su lactante hija y que por lo costoso del tratamiento y de la leche sustitutiva a la materna, muchas veces no podía atenderle la debida lactancia y hasta la adecuada atención por tener que ahorrar el dinero correspondiente a los traslados de un sitio a otro y poder brindar esa atención a su lactante hija V.H.; ello se avala con el informe médico realizado por el Dr. F.Z., médico tratante de la referida niña, quien hace especial énfasis en la necesidad de la lactancia materna de la niña, que por estudios técnicos se ha determinado se realiza, no hasta los seis meses, sino hasta los dos años de edad.-

En este sentido, el Estado Venezolano, ha adquirido conciencia de la necesidad de protección de los derechos inalienables, irrenunciables, indivisibles e independientes de los niños en nuestro país, estableciendo normas de carácter constitucional para la protección de las personas que serán el futuro de nuestra nación. Nuestra Constitución establece:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(subrayado del tribunal)

Sobre este aspecto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

  6. De orden público.

  7. Intransigibles.

  8. Irrenunciables.

  9. Interdependientes entre sí.

  10. Indivisibles.

    Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

    Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

    El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

    En este sentido este Juzgador ha hecho una revisión de documentación técnica, a través del Internet como herramienta de trabajo, y ha ubicado en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, hace especial mención a la lactancia materna con el siguiente comentario adicional:

    La Lactancia Materna Exclusiva...

    Significa que durante los primeros 6 meses de vida los niños y niñas deben recibir únicamente leche materna de su madre.

    No deben ingerir ningún otro alimento o líquido, ni siquiera agua. A partir de los 6 meses de edad, la lactancia materna debe continuarse con alimentos complementarios, hasta alcanzar los dos años y más. (subrayado del Tribunal)

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

    Artículo 46. Lactancia materna.

    El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.

    Si bien es cierto, la ciudadana M.D.L.A.H.F., se encuentra sometida a la tutela del Estado por encontrarse condenada a cumplir sanción penal, con la diferencia, que dentro del cumplimiento de su sanción, ha hecho méritos suficientes para ser acreedora de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, concebido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; pero ello no es impedimento para que la niña lactante V.H., pueda y deba disfrutar y beneficiarse de las bondades de la maternidad responsable y de la lactancia materna.

    Precisamente en este punto, acerca de la lactancia materna, ha existido una discusión sobre, hasta que edad deben ser beneficiados los niños con la lactancia materna, a lo que la doctrina de la puericultura y la pediatría había establecido anteriormente que era hasta los seis meses de edad, criterio este que ha variado, cambiando ese paradigma, cuando se ha establecido como nuevo criterio que la lactancia materna acompañada de alimentación adecuada debe continuar hasta los dos años de edad.

    El legislador venezolano, en un acto progresista, ha dado paso a una ley de reciente data denominada LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763 del 06 de septiembre del año dos mil siete (2007), y dispone en su articulado lo siguiente: .

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.

    Artículo 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.

    Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.

    El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia el materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial. (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia el caso que nos ocupa, no se escapa de los supuestos establecidos por el legislador para la protección de una niñez saludable y sin ningún tipo de obstáculos para su libre y total desarrollo, siendo el interés superior del niño un principio que debe ser aplicado de manera obligatoria en aquellos casos que se encuentren los derechos de los niños, correspondiéndole al Estado velar para que esos derechos sean realmente respetados; y es por ello que este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la lactancia materna en un ambiente sano de la niña V.H., hija de la penada M.D.L.A.H.F., considera procedente en derecho ACORDAR UN PERMISO EXTRAORDINARIO hasta el cumplimiento de los dos años de edad de la niña V.H. o hasta el cese natural de la lactancia materna, toda vez que la estadía de la penada M.D.L.A.H. en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. ALEXANDERA ELIA MOLINA” que se encuentra dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo no le permiten tener las condiciones óptimas de higienes y salubridad para que pueda seguir amamantando a su menor hija; por lo que el presente permiso extraordinario deberá pernoctar en la dirección Avenida 4 (antes B.V.) calle Trinidad, casa S/N, diagonal a la Plaza Junin de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con las mismas obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el beneficio penitenciario que disfruta, adicionando que deberá consignar informes médicos semestrales ante este Despacho y mantener informado a su Delegado de Prueba. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR PERMISO ESPECIAL a la Residente M.D.L.A.H.F., quien se encuentra gozando de la formula alternativa de cumplimiento de pena DE DESTINO DE ESTABLECIMOENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hasta el cumplimiento de los dos años de edad de la niña V.H. o hasta el cese natural de la lactancia materna, toda vez que la estadía de la penada M.D.L.A.H. en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. ALEXANDERA ELIA MOLINA” que se encuentra dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo no le permiten tener las condiciones óptimas de higienes y salubridad para que pueda seguir amamantando a su menor hija; por lo que el presente permiso extraordinario deberá pernoctar en la dirección Avenida 4 (antes B.V.) calle Trinidad, casa S/N, diagonal a la Plaza Junín de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con las mismas obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele el beneficio penitenciario que disfruta, adicionando que deberá consignar informes médicos semestrales ante este Despacho y mantener informado a su Delegado de Prueba. Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

    DR. H.C.V.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

    En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 65-09, se libraron los correspondientes oficios bajo los oficios N° 520 y 521-09.-

    El Secretario,

    HCV/berta.-.-

    CAUSA Nº 6E-540-08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR