Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2013-000486

RECURRENTE: MAVENAL S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, bajo el N° 48, Tomo 7-A, de fecha 08 de febrero 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 2.404.

RECURRIDA: RESOLUCIÓN N° 142, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 1989.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº CSCA-2013-009349, de fecha veintitrés (23) de septiembre del presente año, emanado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conjuntamente anexo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogado H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 2.404, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAVENAL, S.A., contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, órgano que equivale actualmente a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo; Oficio en el cual informa remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, a los fines de que pasen a conocer sobre el fondo del presente asunto.

En fecha 08 de octubre del año que discurre, dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia funcional para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

Una vez distribuido el expediente en los Juzgados de Juicio, se observa que correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por lo que fue recibido en fecha 25 de octubre de 2013, abocándose y ordenándose la notificación de la parte actora, fijándose un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, y una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso de reanudación, así como los tres (03) días de despacho a los fines de la recusación, ordenándose a su vez a la parte actora que explique las razones de su inactividad y si aún conserva interés en la resolución de la acción planteada, para lo cual, se le concedieron cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación previo el transcurso del término y lapso mencionados, de conformidad con la doctrina sentada en sentencia N° 956 de fecha primero (1°) de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constatando de las actas procesales que han transcurridos los lapsos mencionados, en vista que se practicó la notificación en fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la RESOLUCIÓN N° 142, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 1989., la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana C.M.S., y en consecuencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

-III-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.

Entonces, acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a quien hoy decide.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio.

En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, este Juzgador observa que desde 18 de julio de 1990, en donde la apoderada del aparte actora solicitó la devolución del poder, no consta ninguna otra actuación, es decir, se evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado la parte recurrente transcurrir exactamente hasta la presente fecha 23 años 4 meses y 22 días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Lo expresado anteriormente denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de la parte recurrente por más de un (01) año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, es forzoso para quien hoy decide declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoado por la sociedad mercantil MAVENAL S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, bajo el N° 48, Tomo 7-A, de fecha 08 de febrero 1968., en contra del Acto Administrativo constituido por la RESOLUCIÓN N° 142, DICTADA POR LA COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 1989, la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana C.M.S., y en consecuencia ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

De acuerdo a lo dispuesto en la norma del 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:40 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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