Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000326

ASUNTO : RP01-D-2007-000326

RESOLUCION DE AUTO PARA APERTURA A JUICIO ORAL.

Celebrada como fue, el día Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-D-2007-000326, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXX por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la EMPRESA REGIONAL y XXXXXXXXXXX Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presentes la Defensora Pública ABG. B.P., la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. M.T.G. y los acusados de Autos, no comparecieron las víctimas, lo cual los derechos de éstos, están representados por la Fiscal del Ministerio Público; por lo que este Tribunal acuerda efectuar ésta Audiencia, notificándole a las partes del uso de las alternativas a la prosecución del Proceso sin discutir cuestiones de fondo, ya que éstos se discutieran en un posible juicio oral y reservado.

SOLICITUD FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito sea admitida la Acusación total presentada en ésta sala con todas sus pruebas, en virtud de que considero que hay suficientes elementos de culpabilidad de los acusados de autos, por el delito cometido por lo que hoy esta fiscalia acusa. Las pruebas presentadas fueron las siguientes, Primero, Acta Policial de fecha 01/11/2007, suscrita por el Sub-Inspector J.F.; Segundo, Acta de Entrevista, de fecha 01/11/2007, rendida por el Ciudadano E.E.C.; Tercero, Inspección Nº 3484, de fecha 02/11/2007, practicada por J.E. y A.C.; Cuarto, Experticia de Avalúo Real Nº 127, practicada por V.R.; Quinto, Inspección Nº 3500, de fecha 02/11/2007, realizada por L.M. y H.D.; Sexta, Testimoniales de J.F., Testimoniales de E.E.C., Testimoniales de J.E. y A.C., Testimoniales de V.R., Testimoniales de L.M. y H.D.; Documentales: Acta Policial de J.F., Acta de Inspección Nº 3484, Acta de Experticias Nº 127, y Acta de Inspección Nº 3500. En cuanto a la indicación de la figura alternativa considero que no hay posibilidad de una figura distinta que aplicar. En cuanto a la solicitud de la medida solicito de conformidad con el artículo 570, literal “G”, de la L.O.P.N.N.A., la imposición como sanción de un año (01) de REGLAS DE CONDUCTA. Solicitando ésta representación Fiscal que hay suficientes elementos, solicitándole a éste Tribunal el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, en contra de los Adolescentes de Autos.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente el tribunal, le explicó a los acusados el precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a alguna declaración que quisieran interponer explicándole que seria de forma voluntaria sin ningún tipo de apremio, manifestando éstos, el no querer declarar, acogiéndose a tal precepto constitucional. Se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito no se admita como prueba documental para ser incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, el Acta Policial de fecha 01/11/2007, todo vez que la misma no constituye un documento de prueba de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa, del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a éste Tribunal que se le explique a mis representados, en cuanto a los efectos que causaría la admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A., y solicito a éste Tribunal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, haga cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas a mis defendidos, en fecha 03/11/2007, en virtud que desde ese día, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días, superando así el término establecido en dicha norma legal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Éste Tribunal una vez escuchadas las partes, emite el siguiente pronunciamiento: admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en ésta Sala, con todas y cada una de sus pruebas a excepción de el Acta Policial de fecha 01/11/2007, toda vez que como lo establece el articulo 239 del C.O.P.P., ésta no constituye un documento de prueba para el posible Juicio Oral y Reservado, considerando ésta Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para poder determinar una posible participación de los acusados de auto, y una posible apertura a un Juicio Oral y reservado en contra de los adolescentes de autos. Una vez admitida la Acusación parcialmente, con sus respectivas pruebas, ésta Tribunal le explica a los Acusados en Sala de lo que establece el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., en cuanto a la admisión de los hechos, participándole que es lo que acarrea dicha admisión, manifestando los acusados no admitir los hechos, y que prefieren irse a un eventual Juicio Oral y reservado. Éste Tribunal Primero de Control Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchado la no admisión de los hechos de los acusados, acuerda el Auto de Apertura al Juicio Oral y reservado de los adolescentes de auto, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EMPRESA REGIONAL y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX considerando que hay suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los adolescentes en el delito que se les está acusando, ordenándose así la apertura al Juicio oral y reservado en contra de los adolescentes de auto. Se le emplaza a las partes en un plazo de cinco (5) días, acudir al tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de citación a las víctimas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la firma de la presente acta. En Cumana a los dieciocho (18), días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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