Decisión nº 8306 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º Y 149º

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.

DEMANDANTE: A.F.D.S. y P.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6. 499.217 y V- 6.124.304, de este domicilio.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL: A.F.D. SÀNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612, actuando en su propio nombre y en representación de su cònyuge, ciudadano P.S.O..

DEMANDADOS: L.Y.C. y L.H.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.491.383 y 6.483.296, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: O.G.G., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.689.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, por escrito libelar presentado en fecha cinco (5) de febrero de 2003, por los ciudadanos A.F.D.S. y P.S., contra los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C.; demandando la resolución del contrato de opción de compra- venta que celebraron en fecha 03 de septiembre de 2001, sobre la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización denominada Nueva Fundación, en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.E.V.. Dicho inmueble tiene un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20 Mts) con el lote numero diez y siete (17); SUR: en veinte metros (20 mts), con el lote Nº 19; ESTE: en once metros (11 Mts), con calle dos (2) de la mencionada Urbanización Nueva Fundación y, OESTE: en once metros (11 mts) con el lote numero catorce (14) de la misma Urbanización, siendo el precio pactado para la venta definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00).-

Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2003, previa reposición de la causa, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2004, comparece la parte actora y consignan escrito contentivo de reforma a la demanda.

En fecha nueve (9) de marzo de 2006, el Tribunal decreta la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma.

Admitida nuevamente la demanda en fecha 9 de marzo de 2006 y emplazadas las partes para la contestación de la demanda, esta comparece en fecha 26 de Septiembre de 2006 y consigna escrito de contestación a la demanda propuesta y propone reconvención.

En fecha 3 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas las cuales son admitidas mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes consignó escrito de conclusiones.

II

LOS HECHOS

Manifiesta la parte actora que en fecha 03 de septiembre de 2001 celebró contrato de opción de compra venta con los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., sobre una parcela destinada a la construcción de vivienda, distinguida con el Nº 18, ubicada en la Urbanización denominada Nueva Fundación, en Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d.E.V.. Dicho inmueble tiene un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: en veinte metros (20 Mts) con el lote número diez y siete (17); SUR: en veinte metros (20 mts), con el lote Nº 19; ESTE: en once metros (11 Mts), con calle dos (2) de la mencionada Urbanizaciòn Nueva Fundación y, OESTE: en once metros (11 mts) con el lote numero catorce (14) de la misma Urbanizaciòn, siendo el precio pactado para la venta definitiva la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), los cuales le iban a ser cancelados de la siguiente manera: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000,00), a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para así liberar el monto adeudado, por los vendedores, por concepto de hipoteca de primer grado que se habìa constituido previamente sobre el inmueble. La antes descrita obligación fue cumplida en el tèrmino previsto. Los demandados, igualmente se comprometieron a cancelar el saldo restante, para lo cual se instrumentaron giros mensuales, cuyo pago debìa verificarse efectuando sucesivos depòsitos en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente Nº 0003 0031 43 0001019509 a nombre de la titular de esa cuenta, ciudadana A.F.d. Sànchez, identificada previamente en este libelo. Estas cuotas o depòsitos fueron hechas hasta el mes de julio de 2002, quedando sin pagar las cuotas restantes, esto es, las correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, y las doce (12) cuotas correspondientes al año 2003, asi como, las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, lo cual origina un claro e inequìvoco incumplimiento de las obligaciones pautadas en la clàusula “primera” del contrato de compra venta.

Que por los hechos expuestos procede a demandar a los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., y sean condenados en lo siguiente:

PRIMERO

Se decrete, con fundamento en el artìculo 1167 del Còdigo Civil venezolano, la resoluciòn del contrato de compra venta y la subsiguiente entrega material y efectiva del bien inmueble a los demandantes, con todas las bienhechurìas que se hallen construidas hasta hoy en el terreno indicado en la presente demanda y que forman parte del mismo en virtud de su destinaciòn según lo establecido en el Còdigo Civil Venezolano, tales como: Columnas, bases, pilotes de fundaciòn, etc., …Tambièn por ser pretensión justa y a ser incluida en el presente libelo de demanda, como en efecto lo estamos haciendo, solicitamos al Tribunal bajo su digno cargo, que la cantidad de Diez Millones de Bolìvares (Bs. 10.000.000,00) que pagaron al momento de la firma de autenticación del documento de compra venta, los hoy demandados en su carácter de compradores, queden como parte de pago a los vendedores, hoy demandantes, por concepto de compensación parcial de los daños y perjuicios demandados y ocasionados al dejar de cumplir sus obligaciones. Que tal compensación por daños y perjuicios la solicitan en el presente libelo de demanda y para que sea decretada por el honorable Tribunal a su digno cargo en la definitiva del fallo, prudentemente estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.20.000.000,00). SEGUNDO: Igualmente solicita que el Tribunal a su digno cargo, se sirva ordenar la prohibición a los demandados y ello con fundamento en el artìculo 785 del Còdigo Civil venezolano, que sigan construyendo pilotes de fundaciòn, columnas o cualquier tipo de construcciòn, en el terreno de nuestra propiedad, lo que ha sido un hecho que hasta ahora, es eventual indicio de un proceder indebido por parte de los demandados ya que las han edificado, en desacato a las advertencias hechas por los demandantes y en terreno que saben perfectamente que no les pertenece. TERCERO: Solicitan idénticamente ciudadano Juez, se aplique la correcciòn monetaria correspondiente, en la experticia complementaria del fallo, tomando como referencias: los porcentajes de inflación en el paìs desde el tiempo y momento transcurrido desde el comienzo del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de opciòn de compra venta; la indemnización por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del mismo y que acarreò, por vìa subsidiaria, lesiones civiles en los demandantes, prudentemente estimadas en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.G.B., en su condición de apoderada judicial de la demandada da contestación a la demanda en la forma siguiente: 1º) Que formalmente alega la perenciòn de la instancia, pues, la demanda y su reforma fue admitida en fecha 9 de marzo de 2006, y la parte actora vino a gestionar la citación extemporáneamente, es decir, fuera del lapso que le da le Ley. 2º) Que reconoce y acepta que celebrò conjuntamente con la parte actora un contrato de opciòn de compra venta por la parcela de terreno ubicada en la Urbanizaciòn denominada Nueva Fundaciòn, en Jurisdicciòn de la Parroquia C.L.M.d.E.V., según consta en documento autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha tres (3) de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 38 de los libros de autenticaciones. 3º) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. 4º) Que han satisfecho las obligaciones contraìdas en el contrato, por cuanto cancelaron la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 10.000.000,00), para la cancelaciòn de la hipoteca que pesaba sobre el terreno objeto del presente litigio. 5º) Que cumplieron a cabalidad con el contrato de opciòn de compra venta con los ciudadanos A.F.d.S. y PAUL SÀNCHEZ OCANTE, ya que los meses que afirman dejaron de cancelar les fueron cancelados personalmente a la ciudadana A.F.d.S., mediante DIEZ (10) cuotas por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 366.430,35), con lo que arroja un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 3.664.303,50), lo que equivale a las cuotas que supuestamente dejaron de cancelar. 6º) Que se le abonò a la cuenta corriente de la ciudadana A.F.d. SÀNCHEZ, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÒS BOLÌVARES (Bs.9.542.122,00), lo que equivale a que le fue depositado màs del dinero que se le adeudara a los vendedores con sus respectivos intereses. 7º) Que en el contrato de Opciòn de compra se estableciò un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir de la autenticación del presente contrato y nosotros les cancelamos la obligación antes del tiempo establecido. 8º) Que cancelaron la totalidad de la obligación contraìda, y en sus manos reposa el depòsito hecho a la ciudadana A.F.d. SÀNCHEZ, en su cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela por la suma restante, no teniendo mas obligaciones con los actores. 9º) Que rechaza, niega y contradice la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO de compra-venta celebrado en fecha, Tres (3) de septiembre de 2001, por cuanto han cumplido en su totalidad. 10º) Que rechaza, niega y contradice, la solicitud de ordenar la prohibición a que se siga construyendo en el mencionado terreno, por cuanto son los legìtimos propietarios del inmueble. 11º) Que niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las obligaciones y la indemnización por daños y perjuicios los cuales no estàn demostrados ni probados por los vendedores. 12º) Que rechaza, niega y contradice la falta de pago que alegan los vendedores, por cuanto han cancelado las obligaciones como se demuestra del recibo del Banco Industrial y que a continuación se especifica: Depòsito Nº 41721833, de fecha 31 de agosto de 2004, hecho a la ciudadana A.F.D. SÀNCHEZ, en su cuenta corriente Nº 0003-0031-43-0001019509, del Banco Industrial de Venezuela. 11º) Finalmente la parte demandada propone reconvenciòn, y en tal sentido expone: 1) Que son compradores de un inmueble en el cual la parte actora reconvenida, conviene y acepta que son los legìtimos propietarios del inmueble y que han cumplido con la obligación establecida en el contrato de opciòn de compra venta. 2) Que por cuanto tanto comprador como vendedor son recíprocamente deudores, oponen la compensación, pues han cancelado una tasa de interès fija del 36% anual, lo que es ilegal, generando un crèdito a su favor desde el inicio del pago de los intereses. 2) Que de la simple lectura de la clàusula primera del contrato de opciòn de compra venta queda demostrado, que los vendedores tienen que hacernos la devoluciòn de los sobreintereses cobrados. 3) Que se acordò en el documento de opciòn de compra venta a plazo, en la clàusula tercera, lo siguiente: “Queda entendido por este instrumento legal que la formalidad de la venta se efectuarà inmediatamente después que los compradores cancelen la ultima cuota de financiamiento.” 4) Que pese a encontrarse vencido el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta, los ciudadanos A.F.D. SÀNCHEZ y P.S.O., se han negado rotundamente a otorgar el citado instrumento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Pùblico del Estado Vargas, incumpliendo asì con la obligación asumida, cual es, la de verificar la tradiciòn del inmueble vendido, otorgando el instrumento de propiedad y porque recibieron el saldo del precio pactado. 5) Que claramente se observa que estamos en presencia de un contrato de venta, puesto que los ciudadanos A.F.D.S. y P.S.O., se obligaron frente a los ciudadanos L.Y.C. Y L.H.L., a transferirle la propiedad del inmueble descrito en el capitulo I del presente libelo, por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (BS. 18.000.000,00) y èstos ùltimos ciudadanos a satisfacción de los primeros, abonaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000,00), como inicial del precio pactado, acordàndose por ambas partes que el saldo restante se cancelarìa por los compradores en financiamiento. 6) Que por todo lo antes expuesto reconvienen a los ciudadanos A.F.D.S. y P.S.O., para que convengan o a ello sean condenados por los diversos conceptos que reclamamos por este Tribunal a la parte demandada y que son los siguientes: a) A cumplir con el contrato de venta otorgado por ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha Tres (3) de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 38 de los libros de autenticaciones y en consecuencia proceda a efectuar la tradición, mediante el respectivo otorgamiento del instrumento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, del inmueble constituido por una parcela destinada a la construcciòn de una vivienda distinguida con el Nº 18, ubicada en la Urbanizaciòn denominada Nueva Fundaciòn, en Jurisdicciòn de la Parroquia C.L.M.d.E.V., dicho inmueble tiene un àrea de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Veinte Metros (20 Mtrs) con el lote nùmero Diecisiete (Nº 17); SUR: En Veinte Metros (20 Mtrs) con el lote nùmero Diecinueve (Nº 19); ESTE: En once Metros (11Mts), con calle dos (2) de la mencionada Urbanizaciòn Nueva Fundaciòn, y OESTE: En once metros (11 Mts) con el lote nùmero catorce (Nº14) de la misma Urbanizaciòn y que figura a nombre de los demandados, según se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nº 178, Folio 265 del Tercer Trimestre de 1993. b) Que a tenor de lo dispuesto en el artìculo 531 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicita que al momento de dictar la sentencia definitiva que condene a los demandados a cumplir el contrato, proceda a redactar la sentencia de manera tal que produzca los efectos del contrato no cumplido y se proceda a la protocolizaciòn de dicha sentencia como documento definitivo de propiedad. Fundamenta la presente contrademanda en los artìculos 26 de la Constituciòn, 1474, 1485, 1487, 1488, 1489, 1497, 1527 y 1528 del Còdigo Civil. c) Que los instrumentos en los que fundamenta su pretensión son: 1) Documento de opciòn de compra-venta autenticado por ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha tres (3) de septiembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 38, de los libros llevados por esta Notarìa, el cual son los legìtimos propietarios como lo reconoce, conviene y aceptan los vendedores que el original consta en autos. 2) Recibo de depòsito Nº 41721833, hechos en la cuenta corriente Nº 0003-0031-43–0001019509, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la ciudadana A.F.D. SÀNCHEZ, y donde se demuestra que se ha cancelado el saldo deudor establecido.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida presenta escrito contentivo de la contestación a la reconvenciòn, en los siguientes tèrminos: 1) Rechaza, niega y contradice los hechos alegados por los demandados reconvinientes por no ser ciertos y ser falsos de toda falsedad. 2) Que en el citado contrato de opciòn de compra venta suscrito entre las partes se convino expresamente que el precio del inmueble ofrecido en venta serìa por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), cantidad èsta que serìa pagada por los compradores a los vendedores de la siguiente manera: la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), a la suscripción del contrato de opciòn de compra venta, y el restante esto es, la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) que serìan pagados por los compradores en treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, cada una por un monto de bolívares trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y cinco cèntimos (Bs.366.430,35). 3) Que en efecto, los vendedores le hicieron entrega de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), con lo cual se procediò a extinguir la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble deslindado en el libelo de la demanda. 4) Que la suma restante de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), no fue cancelada por los compradores en la forma estipulada en la opciòn de compra venta, tal como lo confiesan en su escrito de contestación y reconvenciòn, al señalar: “cancelamos la totalidad de la obligación contraìda como lo demostraremos en el lapso de pruebas, ya que en este acto consignamos copia del depòsito Nº 41721833, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, hecho a la ciudadana A.F.D. SÀNCHEZ, en la cuenta Nº 0003-0031-43-0001019509, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma restante”. 5) Que los compradores si bien es cierto pagaron el precio pactado en el documento de opciòn de compra venta, no menos cierto es que no lo hicieron en la forma estipulada en el contrato de opciòn suscrito entre las partes, ya que vinieron a pagar la totalidad del precio no en mensualidades consecutivas a partir de la fecha de suscripción del contrato, sino que lo hacen de manera total el dìa treinta y uno (31) de agosto de 2004, es decir, dos (2) años y doscientos cuarenta y tres (243) dìas después de la fecha de suscripción del contrato. 6) Que cuando efectuaron el depòsito no participaron por ningùn medio a los vendedores, por lo que al percatarse del mismo al ver la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, no pensè que fuera el dinero para el pago del saldo deudor por parte de los compradores, sino al contrario, pensé que era el pago de unos honorarios profesionales que me debìa un tercero. 7) Que con la creencia de que los demandados harìan efectivo en su debida oportunidad los pagos mensuales y sucesivos a que se habìan comprometido, celebraron de manera verbal con la empresa Inversiones Urbanas C.A., un contrato de opciòn de compra venta por la adquisición de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanizaciòn de Campo Claro, Mèrida, Estado Mèrida, lo cual no pudo cumplir debido al incumplimiento de los demandados en su debida oportunidad, y como consecuencia de ello perdì la suma de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000,00), pagado el 06 de septiembre de 2001, que hasta esa fecha le habìa entregado en calidad de arras, mas los gastos de transporte y tiempo invertido necesarios para realizar la inversiòn, por lo que, los daños y perjuicios demandados y ocasionados por el incumplimiento a la obligación pactada con los compradores reconvinientes, estàn debidamente causados y su debida demostración la haremos en la oportunidad procesal. 8) Que al Incumplir los compradores una de las obligaciones principales del contrato, naciò su derecho a optar por la resoluciòn, conforme a lo dispuesto en el artìculo 1.167 del Còdigo Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, en tal sentido, la parte actora promoviò las siguientes: 1) Que reproduce el mèrito probatorio, específicamente en cuanto a las siguientes documentales: 1) Contrato de opciòn de compra-venta suscrito entre las partes ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha tres (3) de septiembre del 2001, asentado bajo el Nº 34, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones. 2) Recibo de pago de la caja de ahorros de los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con fecha 12 de Septiembre de 2001, por lo que solicita al Tribunal requiera informe de la caja de ahorros. 3) Invoca el principio de la comunidad de la prueba y hace valer a su favor los documentos que cursan en el expediente Nº 8330, desde el folio 23 al folio 31, a los efectos de demostrar que operò el incumplimiento. 4) Promueve copia de documento privado contentivo de opciòn de compra venta por la adquisiciòn de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Mèrida.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Hace valer la confesiòn de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 367 del Còdigo de Procedimiento Civil en cuanto que la contestación a la reconvenciòn no fue realizada el dìa fijado por el Tribunal o sea el quinto dìa de despacho. CAPITULO II: Promueve y hace valer la opciòn de compra venta celebrada por ante la Notarìa Pùblica Segunda del Estado Vargas, en fecha Tres (3) de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notarìa. CAPITULO III: Hace valer el depòsito Nº 41721833, en la cuenta corriente Nº 0003-0031-43-0001019509, del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la ciudadana A.F.D.S.; y asimismo solicita se oficie al Banco Industrial de Venezuela, Agencia La Guaira, situada en la Avenida Soublette, planta baja del Edificio Las Americas, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal a nombre de quien se encuentra la mencionada cuenta Nº 0003-0031-43-0001019509, y si en fecha 31 de agosto de 2004 se realizò un depòsito por el monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÌVARES (Bs.9.542.122,00).

En el día de hoy, once (11) de marzo de 2009, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

SOBRE LA ACCIÒN DE RESOLUCIÒN POR INCUMPLIMIENTO

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

Para determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia certificada del contrato de opción de compraventa, la cual cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente; así mismo se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato.

Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, el cual establece:

“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva el contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedor y opcionado comprador. En tal sentido, este sentenciador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compraventa, asi calificado por las partes. Así se decide.-

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del saldo del precio pactado, pues ambas partes reconocen un pago inicial por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000,00), para la liberaciòn de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, lo que no obstante la aceptaciòn expresa de ambos litigantes, se evidencia de los siguientes instrumentos probatorios aportados a los autos: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Vargas del estado Vargas, contentivo de la liberaciòn de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la opciòn de compra venta. 2) Recibo de pago emanado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), correspondiente al pago del saldo del prèstamo hipotecario. Tales instrumentos, el primero de carácter pùblico, y el segundo de naturaleza privada, cuyo mèrito probatorio resulta inoficioso ante el reconocimiento de las partes, evidencian que efectivamente los compradores dieron cumplimiento al pago inicial pautado en la clàusula primera del contrato y al fin para el cual se produjo el pago, cual es, la cancelaciòn de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tal como lo prevè la clàusula segunda del referido contrato de opciòn de compra venta.- Asì se establece.

En cuanto al saldo restante, esto es, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.8.000.000,00), la representación judicial de los demandados alega haber cumplido la precitada obligación al expresar en su contestación a la demanda, lo siguiente:

…Rechazamos y negamos la falta de pago que alegan los vendedores, por cuanto hemos cancelado las obligaciones como se demuestra del recibo del Banco Industrial y que a continuación se especifica: Deposito Nº41721833, de fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2004, hecho a la ciudadana A.F.D.S., en su cuenta corriente Nº 0003-0031-43-0001019509, del Banco Industrial de Venezuela.

Màs adelante agrega:

“… Ahora bien ciudadano Juez el inmueble dado en opciòn de compra-venta a plazo a los compradores y quienes cumplieron con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el mencionado contrato y no quedàndole a deber nada a los vendedores por ningùn concepto relacionado con el contrato de opciòn de compra-venta a plazo, por cuanto todas las sumas de dinero fueron canceladas a los vendedores como se demuestra del recibo que anexo marcado con la letra “A” por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÒS BOLÌVARES (Bs.9.542.122,00), quedando convenida que la obligación fue cumplida en el plazo convenido entre los compradores y vendedores…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la contestación a la reconvenciòn propuesta, expone:

Es decir ciudadano Juez, que los compradores si bien es cierto pagaron el precio pactado en el documento de opciòn de compra venta, no menos cierto es que, no lo hicieron en la forma estipulada en el contrato de opciòn suscrito entre las partes, ya que vinieron a pagar la totalidad del precio no en mensualidades consecutivas a partir de la fecha de suscripción del contrato, sino que lo hacen de manera total el dìa treinta y uno (31) de Agosto de 2004, es decir, dos años (2) y doscientos cuarenta y tres dìas (243) después de la fecha de suscripción del contrato, ademàs de que cuando efectuaron el depòsito no nos participaron por ningùn medio de tal hecho, por lo que al percatarme del mismo al ver la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, no pensè que fuera el dinero debido a nosotros por los compradores sino al contrario pensè que era el pago de unos honorarios profesionales que me debìa un tercero.

Tales alegatos colocan la controversia en el àmbito de la validèz del pago efectuado, pues, no se discute el cumplimiento sino la forma (tiempo) en que se hizo, razòn por la cual, habiendo la parte actora reconocido el pago efectuado por los compradores, y discutiendo su idoneidad para producir el efecto deseado, esto es, la liberaciòn de la obligación, en virtud del tiempo del pago y la falta de notificación al acreedor, se impone para este juzgador a.t.s.y. determinar si el pago asì efectuado y recibido por el acreedor, resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación.

Asì las cosas, la clàusula primera del contrato de opciòn establece:

El precio de esta venta es de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) a la firma de autenticación de este documento y el saldo de Ocho Millones (Bs.8.000.000,00) financiado por los propietarios a Treinta y Seis Cuotas (36) mensuales, por un monto de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta con 35/100 Cèntimos (Bs.366.430,35) cada cuota, a una tasa de interès fija del 36% anual. Quedaran sujetos a esta tasa de interès si los compradores cancelan la totalidad de este financiamiento antes de su vencimiento, los intereses no se causaran en las sucesivas cuotas restantes.

Sobre el incumplimiento alegado, sostiene la representación judicial de la parte actora, que efectivamente los demandados pagaron la totalidad del saldo del precio de venta, pero lo hicieron el dìa treinta y uno (31) de Agosto de 2004, es decir dos años (2) y doscientos cuarenta y tres dìas (243) después de la fecha de suscripción del contrato, ademàs de que cuando efectuaron el depòsito no participaron por ningùn medio de tal hecho, por lo que pensaron que el dinero provenìa del pago de unos honorarios.

En efecto, riela al folio noventa (90) del expediente planilla de depòsito bancario signada con el Nº 41721833, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 31 de agosto de 2004, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÒS BOLÌVARES (Bs.9.542.122,00), en la cuenta corriente Nº 0003-0031-43-0001019509, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, sino por el contrario reconocida, pues, acepta que fue depositado en su cuenta, pero extemporáneamente y sin notificaciòn.

Entonces, siendo que la demanda de resoluciòn de contrato fue presentada inicialmente en fecha 5 de febrero de 2003, admitida en fecha 21 de Mayo de 2003 y citadas las partes en fecha 10 de Junio de 2003, no obstante las incidencias procesales surgidas con posterioridad, es desde esta ùltima fecha que los demandados conocen del presente juicio, por lo que no hay duda que el pago se verificò estando en curso el proceso judicial, pues el depósito bancario antes descrito es de fecha 31 de agosto de 2004.

Por otra parte, la firma y autenticaciòn del contrato de opciòn de compra venta se verificò en fecha 3 de septiembre de 2001, producièndose el pago total de la deuda el 31 de agosto de 2004, ya habìan transcurrido mas de dos años.

Ciertamente, los compradores pagaron extemporáneamente, pues el pago total se verificò luego del vencimiento de mas de veinte (20) cuotas mensuales, y los vendedores al recibir el precio aducen que por falta de notificación pensaron que era el pago de una deuda derivada de honorarios profesionales, lo cual genera dudas para este sentenciador, pues, al 31 de agosto de 2004, estaba en curso el proceso judicial, por lo que era posible suponer que dicha cantidad habìa sido depositada por los compradores, pero no obstante hacen uso del dinero y no rechazan el pago en su momento, ni proponen su reintegro en el proceso, sino que posteriormente, en la oportunidad de la contestación a la reconvenciòn reconocen dicho depòsito y se excusan señalando que no fueron notificados, por lo que asumieron que el dinero provenìa del pago de unos honorarios.

A juicio de la mas autorizada de las doctrinas, el pago es la ejecuciòn efectiva de la obligación, la prestaciòn de la cosa o del hecho debido. Pagar, en el lenguaje del Derecho, no es solamente hacer un desembolso de dinero, sino ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto. El pago es el modo normal de extinguir una obligación, y es para extinguirse de esta manera que las obligaciones han sido creadas.

Constituye entonces, el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

El pago es desde el punto de vista tècnico jurìdico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor està pagando esa obligación…La transferencia o entrega de una suma de dinero no es màs que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

En el caso de marras, el acreedor ha consumido o gastado la suma de dinero consignada, es decir, aun cuando el depòsito se realizò con posterioridad al inicio del proceso judicial y luego de la citaciòn de los demandados, por lo que era factible suponer que el precitado depòsito en su cuenta corriente provenìa de los compradores, y al no rechazarlo y hacer uso del dinero, se entiende como aceptación del pago.

Entonces, dispone el artìculo 1.285 del Còdigo Civil, en su ùltima parte, que cuando se trata de sumas de dinero y el acreedor la ha consumido de buena fè, no obstante que el pago se ha efectuado por quien no era capaz, el mismo es vàlido.

En el caso de autos, el pago se ha efectuado extemporáneamente, pero no hubo rechazo alguno por parte del vendedor en su condiciòn de acreedor, quien por el contrario gastò el dinero aduciendo que ante la falta de notificación pensò que la suma depositada era el pago de unos honorarios profesionales, lo que resultò un hecho afirmado y no probado por el actor, pues, estando en curso ya el proceso judicial y debidamente citados en el juicio los demandados, era lògico suponer que tal pago estaba vinculado con el saldo del precio, y en caso de ser cierta la duda asumida por los vendedores, respecto al origen del pago, esta fue aclarada en la primera contestación consignada en los autos por los compradores, quienes en fecha 6 de octubre de 2004, afirmaron haber depositado la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDÒS BOLÌVARES (Bs.9.542.122,00) en la cuenta corriente de los actores, por lo que, a juicio de este sentenciador la conducta pasiva de los vendedores respecto a la extemporaneidad del pago, y el uso del dinero en provecho de los acreedores, valida el pago efectuado, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acciòn de resoluciòn de contrato incoada por los demandantes, pues ha sido acreditado el cumplimiento de la obligación pendiente por parte de los demandados, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, se aportò a los autos copia simple de un documento privado, el cual riela a los folios 155 y 156 del expediente, emanado de terceros, quienes tampoco comparecieron al proceso, razòn por la cual, este Tribunal desestima dicha instrumental por carecer de valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal considera que tales daños y sus causas no están demostrados en autos, siendo asì, forzosamente no puede acordarlos. Por cuanto no hay una cantidad cierta sobre la cual acordar la indexación solicitada por la parte actora, ya que no fueron acordados los daños y perjuicios reclamados por dicha parte en su libelo de demanda, por no haber sido demostrados en autos, este Tribunal como consecuencia, niega la referida corrección monetaria reclamada.-Asì se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÒN

Los demandados reconvienen por cumplimiento de contrato, pues afirman que le dieron cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del contrato de opciòn de compra venta suscrito.

Asì las cosas, no hay duda de la existencia del contrato, pues, los ciudadanos A.F.D.S. y P.S.O., dieron en Opciòn a Compra Venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., una (1) parcela destinada a vivienda, distinguida con el Nº 18, situado en el sitio denominado Nueva Fundaciòn, en Jurisdicciòn de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas.

El precitado contrato ha sido calificado como OPCIÒN DE COMPRA VENTA, por lo que se impone profundizar en el análisis de la naturaleza y alcance de tales instrumentos, y al respecto, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:

...Omissis...

.

De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., pág. 502) y así se declara...”.

De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

Afirma N.V.R. en sus comentarios, que la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:

es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal

. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como:

Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: ´´La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio´´. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales.

En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último, podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.

El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o recíproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación recíproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores (promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevarán a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por faltar de manera definitiva el consentimiento de uno de los contratantes.

En el caso bajo estudio, el contrato objeto de controversia y título de la pretensión, que corre inserto a los folios 18,19 y 20 del expediente, el cual como se señaló al momento de analizar las pruebas, se le atribuye plena eficacia, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...damos en Opciòn a compra venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cèdulas de identidad Nº 6.491.383 y 6.483.296 respectivamente.

Una parcela destinada a vivienda, distinguida con el Nº 18, situado en el sitio denominado Nueva Fundaciòn, en Jurisdicciòn de la Parroquia C.L.M., del Estado Vargas; el inmueble tiene un àrea aproximada de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 M2). Y està comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veinte metros (20 Mts) con el lote nùmero diez y siete (17); SUR: en veinte metros (20 mts), con el lote Nº 14. Al referido inmueble pesa sobre este una hipoteca especial de primer grado a favor de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHOPMINSAS), Y la misma quedò insertada bajo el Nº 15 del tomo Nro. 16 del Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Estado Vargas…

Del encabezado del contrato se desprende que las partes calificaron su acuerdo de voluntad como una “Opciòn a compra venta perfecta e irrevocable”. Mas adelante, la clàusula primera, indica: “…El precio de esta venta es de Dieciocho Millones de Bolìvares (Bs.18.000.000,00), …”, luego en la segunda se establece: “Los vendedores se comprometen con el pago de la inicial…”, en la clàusula cuarta expresa: “…Tanto los vendedores como los compradores quedan obligados en este acto a cumplir con lo establecido en este contrato…”, y finalmente en la Clàusula Sèptima se estipula: “La vigencia de este instrumento legal es de treinta y seis (36) meses a partir de la autenticación del mismo, pero si los compradores por cualquier circunstancia cancelan antes de los treinta y seis (36) meses, su vigencia serà hasta el momento que se cancele la totalidad del mismo e inmediatamente se procederà a realizar la venta formal con la tradición de la propiedad.”

Entonces, de las clàusulas antes transcritas se desprende, que los otorgantes se definen a ellos mismos como vendedores y compradores. En ese orden, resulta curioso que en un contrato preliminar de venta se presenten alocuciones tales como vendedor y comprador, ya que como se ha visto supra en los contratos preparatorios no existen propiamente vendedores y compradores, sino promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa bilateral), según sea el caso, por lo cual considera este juzgador que tales particulares resultan harto contradictorios, implicando esa circunstancia la imposibilidad de extraer la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, y más aún, si tomamos en cuenta que la calificación que den las partes a sus acuerdos de voluntades no resultan vinculantes para el operador jurídico que pretenda desentrañar su naturaleza, ya que es la misma Ley la que se encarga de esclarecer su alcance y significado, en consecuencia este Tribunal pasa de seguidas de conformidad con el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a investigar el sentido prescriptivo de la convención sometida a esta instancia.

En el orden expuesto, es necesario repetir los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber: consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto. Se ha establecido con relación al consentimiento que éste no aparece del todo claro en el documento llamado contrato, ya que en vista de la oscuridad que el mismo presenta, es necesario determinar si se trata de un contrato preliminar o un contrato de venta propiamente dicho, para lo cual este tribunal debe acudir a los demás elementos del contrato para salvar la vaguedad o dificultad de interpretación del contrato. Respecto a la capacidad se observa que la misma no ha sido discutida y que las partes contratantes se presumen capaces, y así se declara. Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, conjuntamente con el lìbelo se anexa copia fotostàtica de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Pùblico del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº 6.476.417, a los ciudadanos A.F.D.S. y P.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cèdulas de Identidad Nº 6.499.217 y 6.124.304, del inmueble identificado como: Una parcela destinada a vivienda, distinguida con el Nº 18, situado en el sitio denominado Nueva Fundaciòn, en Jurisdicciòn de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo tanto, del precitado instrumento exento de impugnación en el curso del debate judicial, por ende con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artìculo 1.357 del Còdigo Civil, y 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, se acredita la propiedad del referido inmueble a los VENDEDORES, ciudadanos A.F.D.S. Y P.S.O., y así se declara. Con relación a la causa, obviando las diferentes teorías que sobre éste elemento perviven, este juzgador se inscribe en la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y en el contrato de marras se colige de la cláusula tercera que el fin perseguido por el Comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte, la finalidad perseguida por el Vendedor, se deduce de la cláusula primera, en la que se establece el pago del precio, en consecuencia, considera este sentenciador que se encuentra presente el elemento a.y.a.s.d.. Con relación al objeto, se desprende que éste elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio, el bien vendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, por lo que no es necesario hacer mayor énfasis; el precio del inmueble esta dispuesto en la cláusula primera, que dispone: ´´...El precio de esta venta es de Dieciocho Millones de Bolìvares (Bs.18.000.000,00), los cuales se cancelaran de la siguiente manera: Diez Millones (Bs.10.000.000,00) a la firma de autenticación de este documento y el saldo de Ocho Millones (Bs. 8.000.000,00), financiado por los propietarios a Treinta y Seis Cuotas (36) mensuales, por un monto de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta con 35/100 Cèntimos (Bs.366.430,35) cada cuota, a una tasa de interès fija del 36% anual. Quedaran sujetos a esta tasa de interès si los compradores cancelan la totalidad de este financiamiento antes de su vencimiento, los intereses no se causaran en las sucesivas cuotas restantes.” Así pues, el referido elemento se encuentra perfectamente determinado, y asimismo la mencionada estipulación establece la forma de pago, que en conclusión es el precio total de la venta, deduciéndose así que el precio se circunscribe no al contrato preliminar presuntamente celebrado, sino a la operación de compra venta; por lo cual es forzoso concluir que el precio de la venta se encuentra determinado de manera expresa e indudable y así se declara.

Visto que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de la venta, lo cual hace presumir seriamente que el contrato analizado es en realidad un contrato de venta y no uno preparatorio. Ahora, la cláusula quinta establece: ´´…Si por alguna circunstancia, los vendedores desisten de la negociación estipulada en este contrato deberàn devolver al comprador la cantidad de Trece Millones de Bolìvares (Bs.13.000.000,00) màs el monto de las cuotas que se hayan cancelado hasta ese momento para resarcir los daños, si por el contrario los compradores desisten de la negociación solamente los vendedores devolveràn el Sesenta por ciento (60%) del monto entregado por el comprador de igual forma en moneda de curso legal.” Del contenido de esta cláusula se induce una estipulación penal convencional, en consecuencia, considera este juzgador que el presente contrato se circunscribe a un verdadero contrato de compra venta y no un contrato preliminar, y así se establece.

Así las cosas, no existe duda alguna sobre la existencia y verdadera naturaleza del contrato, en el sentido de que no se trata de un contrato preparatorio (opciòn de compra venta), sino de un verdadero contrato de compra venta celebrado por las partes, y habiendo cumplido el demandado con su obligación de pagar el precio pactado, así como las demás circunstancias establecidas, tal como se dejò asentado en el cuerpo de este fallo, incumpliendo el actor reconvenido con la obligación de efectuar la transferencia del dominio mediante la protocolizaciòn del documento de compra venta, pues, a los compradores se les entregò el inmueble señalado en el referido contrato, entonces la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Asì se establece.

IV

CAPITULO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.F.D. SÀNCHEZ y PAUL SÀNCHEZ OCANTE, contra los ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., por RESOLUCIÒN DE CONTRATO. Asì se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensiòn subsidiaria de daños y perjuicios reclamados por la parte actora. Asì se decide.

TERCERO

CON LUGAR la RECONVENCIÒN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los demandados, ciudadanos L.Y.C. y L.H.L.C., contra Los ciudadanos A.F.D.S. y P.S.O.. En consecuencia, se ordena a los actores reconvenidos cumplir el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas el 03.09.2001, bajo el N° 34, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna respectiva dentro del plazo que le concederá el tribunal de la ejecución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo ordenado en el numeral tercero del dispositivo de la presente decisión sirva la presente sentencia de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetìa a los Once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.-

LA SECRETARIA

CEOF/MV

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