Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el número 35, Tomo 10 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.D.L.C.H.H., abogado en ejercicio, inscrito 24.492 en el Inpreabogado.

PARTE ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al MINISTERIO DEL TURISMO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: R.R.R.B., abogada en ejercicio, inscrita 103.826 en el Inpreabogado.

TERCERO ADHESIVO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.S. RONDÓN HAAZ, abogado en ejercicio, inscrito 48.744 en el Inpreabogado.

MOTIVO: A.C. (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.497

I

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2006, la parte accionante, debidamente asistida de abogado, solicita a.c. contra los actos hechos u omisiones lesivas de sus derechos y garantías constitucionales provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Alega, la accionante que el objeto de sus estatutos es desarrollar la hotelería y explotación de servicios turísticos en general, así como la operación de casinos y salas de bingo, en su sede, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Flamingo, en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San J.d.L.C., Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, para lo cual celebró contrato sobre la propiedad y uso del local denominado minitiendas, del primer piso del Centro Comercial Ciudad Flamingo, a los fines de desarrollar ahí una sala de bingo y máquinas traganíqueles, de conformidad a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en sus artículos 15, 16 y 17, en concordancia con los artículos 25 y 28, y el Decreto 1.040, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.951, de fecha 03 de mayo de 1.996.

Que, en atención a dicha ley y el mencionado Decreto, se cumplieron todos y cada uno de los pasos para poder solicitar la instalación de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que, igualmente se obtuvieron y elaboraron los siguientes recaudos: constitución de la compañía, con el capital social que la ley exige; R.I,F; NIT; Patente de Industria y Comercio, Declaración Jurada de Bienes de los Accionistas; Balance auditado por Contador Público; Declaración jurada de los administradores y sus facultades para tramitar la solicitud; listado de números de trabajadores; memoria descriptiva de la organización y funcionamiento; Planos y proyectos de la sala de bingo con especificaciones técnicas en cada área, estudio económico y financiero; constancia de habilitabilidad; conformación sanitaria de obra, bomberos, referencias personales, de trabajo, comerciales y bancarias de los accionistas; documento de propiedad del Hotel Resort Ciudad Flamingo; el documento de condominio; dando así fiel cumplimiento a todo y cuanto ha sido exigido por la Ley y su Reglamento.

Que el día 06 de diciembre de 2.005 presentó ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles formal solicitud para obtener el permiso correspondiente para la apertura. Que esta solicitud fue contestada el día 31 de enero de 2006, por la Presidenta de la Comisión, Ing. D.M., donde se le impone una obligación que no es de la accionante, como lo es realizar un referéndum para poder procesar la solicitud.

Que procedió, en fecha 06 de febrero de 2006, a solicitar orientación al C.N.E. sobre la realización del referéndum a que hace mención la Comisión de Casinos, sin que haya recibido respuesta del ente electoral.

Que la actuación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita se le ampare y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la apertura de la sala de bingo y máquinas traganíqueles. Fundamenta su solicitud de amparo en los artículos 112 y 113 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la Acción de A.C., el 08 de marzo de 2006, se ordenó la citación de la presunta agraviante, Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 23 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. En fecha 27 de marzo de 2006 se verifica la notificación de la parte presuntamente agraviante. Por auto de la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2006 la ciudadana D.C.M., en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, presenta escrito en el cual alega la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil para conocer y decidir la presente acción de a.c., con fundamento en el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 30 de marzo de 2006, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar en la presente causa la Audiencia Constitucional, se anunció el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente el abogado J.D.L.C.H., Inpreabogado N° 24.492, apoderado judicial del Hotel & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2006, quedando inserto bajo el N° 62, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Igualmente presente la ciudadana D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.543, en su carácter de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, según credencial N° CNC-C-PE-06-01, asistida por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.826. El Tribunal dejó constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no compareció al acto. Asi mismo dejó constancia que se encontraba presente el abogado R.S. RONDÓN HAAZ, Inpreabogado N° 48.744, en representación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Ciudad Flamingo (APROCIFLA), según poder en copia fotostática simple que consignó mediante diligencia, asimismo consignó en copia fotostática simple estatutos de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Ciudad Flamingo (APROCIFLA), quien se hace parte como tercero adhesivo. El Tribunal advirtió a las partes que no debían leer sus conclusiones escritas por cuanto esto desvirtuaría la naturaleza del acto. Se les concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Y luego, a solicitud de las partes, se les concedería un lapso de cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y a contrarréplica. Por último se les advirtió que estaban en su derecho de consignar los escritos que considerasen pertinentes. El Tribunal concedió la palabra a la parte presuntamente agraviada en la persona de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos en forma oral, en los siguientes términos: Ratificó el contenido de su escrito libelar afirmando que está vigente el Decreto 1.040 que crea la zona turística donde está situado el inmueble. Que existe un vacío en la ley que regula la materia de Bingos y Casinos, ya que ésta no derogó el mencionado Decreto 1040. Que su representada cumplió con todos los requisitos legales para el funcionamiento de la Sala de Bingo, pero se le quiere imponer una obligación que corresponde al Ejecutivo Nacional. Que solicitó un pronunciamiento del C.N.E. sobre el Referéndum exigido por la ley y el mencionado ente comicial no se ha pronunciado. Que la obligación de la Administración no se le puede trasladar al administrado. Que no puede el administrado solicitar un referéndum que compete solicitarlo al Ejecutivo Nacional. Que el área Turística está definida en el artículo 1040. Que este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo al no existir el competente en la zona. Que el tercero adhesivo sólo representa a un pequeño grupo de propietarios, y no son residentes de la parroquia donde está situado el inmueble, ya que todos tienen su domicilio fuera de dicha parroquia. Consignó en siete (07) folios datos del REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE (REP) de los ciudadanos: R.M., J.M., Nicer G.F., S.P., Á.M., G.L., y J.M.. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana D.M., presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, quien expone: Que el artículo 56 de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece que el órgano competente para conocer de una acción de amparo contra la mencionada Comisión es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer del presente caso y así solicita se declare. Que la ley de casinos establece un lapso de 60 días para agotar la vía del contencioso administrativo. Que el 31 de enero de 2006, los administrados fueron informados de los requisitos necesarios para optar a una Sala de Bingos. Que el artículo 25 de la ley de casinos establece que se debe realizar un referéndum consultivo a la comunidad e independientemente de que la zona haya sido declarada turística por el decreto 1040 la aptitud para la celebración de dicho referéndum le corresponde al Ministerio del Turismo, el cual decide si califica, y de ser el caso lo somete a consideración del Presidente de la República en C.d.M., y de ser aprobado el Presidente de la República le dirige una comunicación al Presidente del C.N.E. para que éste organice y convoque el referéndum en cuestión. Que la Comisión Nacional de Casinos es la única facultada para autorizar el funcionamiento de Salas de Bingos y Casinos. Solicitó se declarara inadmisible o improcedente la presente acción de amparo y se revocara la medida decretada. Consignó Gaceta Oficial N° 38.144, de fecha 10 de marzo de 2005 en original, donde consta su nombramiento, consignó igualmente escrito en dieciséis (16) folios y recaudos identificados A, B, C, D e I. Seguidamente el ciudadano abogado R.R.H., expuso lo siguiente: Solicitó que el Tribunal declarara su incompetencia con fundamento en la Doctrina Imperante la cual debe determinarse en función a la filiación del acto y el órgano que lo dictó. Que siendo un acto Administrativo el Tribunal competente es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo. Rechazó que la quejosa tuviera todos los requisitos para operar como Sala de Bingo. Que la accionante pretende utilizar las calles y los estacionamientos de Ciudad Flamingo. Que los propietarios de Ciudad Flamingo tienen interés en el presente proceso por cuanto los Casinos son centros de vicios por lo que el Estado tiene interés en regularlos. Solicitó se declarase inadmisible la presente acción de amparo al no haber sido agotada la vía administrativa por la accionante. Que es el interesado quien debe agotar lo necesario para la realización del referéndum. Que a la quejosa no se le ha causado ningún gravamen por cuanto como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal la obra no está terminada. Solicitó se declarase sin lugar el amparo. Acto seguido la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho a replica en los siguientes términos: 1) Insistió en lo antes expuesto, ya que si fue violado el derecho constitucional de su representada. Que el referéndum no es una carga del administrado sino de la Administración. Que no puede estar en manos de particulares la celebración de referéndum ni suplir los vacíos legales lo cual es una obligación de la Administración. Que si se agotaron las vías administrativas. Que si existen todos los permisos. Que el inmueble está listo para el arranque del funcionamiento de la Sala de Bingo. Que no se perjudica para nada a la Urbanización Ciudad Flamingo. Que este procedimiento no es el previsto para debatir los argumentos del tercero adhesivo quien tiene las vías legales para hacer valer sus derechos. A continuación la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica en los siguientes términos: Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas reiteraba lo solicitado. Que la accionante ha debido plantear un recurso por abstención y no un a.c.. Que el hecho que un empresario o grupo de empresarios haya invertido una cantidad de dinero no es responsabilidad del Estado. Que si los inversionistas están perjudicados los propietarios de Ciudad Flamingo también lo están. Acto seguido el Apoderado Judicial del tercero adhesivo expuso que insistía en la declaratoria de incompetencia del Tribunal por cuanto en la zona existe un Tribunal competente, que es el Tribunal Contencioso Administrativo Centro Norte con sede en Valencia. Que APROCIFLA es la asociación de los adquirentes de los inmuebles, creada para protegerse de los abusos de los constructores. Que la fundación no existe. Que el amparo es inadmisible porque la quejosa tenía el recurso de abstención o carencia. En ese acto el Tribunal ordenó agregar los recaudos presentados por las partes al expediente; y vistos los mismos, los cuales requerían ser estudiados, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 48 horas, dentro de las cuales se dictaría y se publicaría el fallo correspondiente.

En el escrito presentado por la accionada, en la Audiencia Constitucional, ésta expone una serie de fundamentos legales referido a la tramitación y obtención de permisos para operar Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Igualmente señala que en relación a la supuesta violación a los derechos a la libertad económica ha establecido la Sala Constitucional que las actividades tuteladas por la Carta Magna son las actividades de comercio y de trabajo lícitas, tal como lo señala expresamente el artículo 112 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes. Que el primer requisito para la instalación y funcionamiento de un Casino y/o Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su artículo 25 es que esté ubicado en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, y de conformidad con las Gacetas Oficiales, referentes al Estado Falcón (agregadas por la accionada) “el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón está (sic) declarado zona geográfica turística de conformidad con el Decreto Nro. 1.040 de fecha 24 de enero de 1996, faltándole el requisito el referéndum que es el que finalmente le otorga la Aptitud para el funcionamiento de Salas de Bingo y Casinos” (negritas de la presentante; subrayado de este Juzgado).

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de A.C., este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c.. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, sí en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sí en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.

De las decisiones que dictaren los tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra un órgano del Poder Público Nacional, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad administrativa de dicho órgano del Estado, el competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en la sentencia antes referida (Emery Mata Millán), así como en el texto de la norma del artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal como lo expone la Presidente de la Comisión Nacional de Casinos; y no como lo alega el apoderado judicial del tercero adhesivo, quien alega que el competente sería la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentándose una contradicción entre la parte accionada y el tercero que adhiere a su favor.

Ahora bien, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se encuentra ubicada en la población donde se está cometiendo el acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 08 de Diciembre de 2000 ut supra mencionada corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c.; y en atención a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la sentencia emitida por este Juzgado deberá ser remitida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de dictada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para la revisión obligatoria a que se contrae el mandato de la Sala Constitucional, de manera que se constituya la primera (en este caso única) instancia en el presente procedimiento. Así se decide.

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que los derechos humanos constituyen potestades imprescindibles del hombre por fundamentarse en los principios de igualdad y dignidad del ser humano, el cual a su vez conlleva como garantía natural, la facultad para recurrir a medios lícitos a fin de protegerlos.

Uno de los medios lícitos para proteger los derechos fundamentales del ser humano de carácter supra constitucional, lo constituye la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Constitución de 1999, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual pese a tener carácter preconstitucional, conserva su vigencia en cuanto a la esencia de la institución, por cuanto tal institución también se encontraba prevista en el texto constitucional derogado de 1961.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...".

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como motivos de la acción de amparo:

"....cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...".

En este sentido, el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República Bolivariana de Venezuela para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución nacional, y aun de aquellos derechos fundamentales de las personas que no figuren en la Carta Magna, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la violación por parte de la accionada de su derecho constitucional contenido en la norma del artículo 112 de la Carta Fundamental que le permite dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. A lo cual este Juzgado observa que efectivamente la actuación de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dependiente del Ministerio del Turismo, al no tramitar lo necesario para otorgar el permiso de operación de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles solicitado por la quejosa, actividad que pretende ejercer la accionante, le lesiona a ésta - a la accionante - el derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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En este sentido, es indiscutible la calificación de “interés social” de la materia de juegos de azar, en virtud de la incidencia que esta tiene en la economía y vida de las colectividades, de allí que exista una Ley para el Control de los Casinos, Juegos de Bingo y Máquinas Traganíqueles en la que se limita la actividad de los particulares, al crear una Comisión destinada al control de estos establecimientos; sometiendo su funcionamiento a un régimen de autorización, y a la consulta vecinal sobre su funcionamiento, pero no resulta menos cierto que toda la actividad referente a la consulta vecinal (referéndum) es una materia cuya ejecución resulta ajena a la actuación del particular.

Sobre este particular, resulta conveniente destacar que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial No. 36.254 de fecha 23 de julio de 1997, consagra como una obligación del Ejecutivo Nacional el solicitar, al hoy C.N.E., la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, cuya verificación no prorrogada en forma indefinida por la Administración, sino que debe realizarse, previa solicitud de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En síntesis, corresponde a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el solicitar al C.N.E., la realización del referéndum consultivo a los fines de la consulta vecinal establecida en la Ley, por lo que, este órgano de la Administración Pública no puede transferir al particular tal potestad ya que la competencia en cuestión está claramente determinada en la Ley, cuyo establecimiento se orienta en atención a la naturaleza y competencia del prenombrado organismo, cual es el control sobre la instalación y funcionamiento de los Casinos y Salas de Bingo.

Sobre la iniciativa para la convocatoria de referendos en materia de Casinos y Salas de Bingo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral. Según Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2000, afirmó:

Bajo el soporte antes planteado, observa la Sala que, ciertamente de la literalidad del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se evidencia una limitada iniciativa para la convocatoria de referendos al Ejecutivo Nacional, a quien corresponde plantear la respectiva solicitud al C.N.E. para la realización del referendo en la Parroquia respectiva. Sin embargo, este órgano judicial, para ser consecuente con el marco orientador antes esbozado, sobre la base de los principios constitucionales antes expuestos y en una interpretación progresiva del texto constitucional, estima que esa iniciativa para la convocatoria de referendos consultivos reguladas en el mencionado artículo 25, corresponde en el ámbito parroquial (o municipal en el presente caso, dado que el ámbito territorial de la Parroquia Chacao coincide con el del Municipio homónimo), al Alcalde, al Concejo Municipal, a la Junta Parroquial o a un número no menor del diez por ciento (10%) del total de electores inscritos en dicha circunscripción electoral, cuando los materias objeto del Referendo revistan especial importancia en la esfera local y municipal.

Ahora bien, según el criterio sustentado por nuestro M.T., se puede aceptar la existencia de una competencia concurrente en materia de iniciativa para la convocatoria de referendos, pero tal presupuesto no puede ser óbice para que la Administración (Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) pueda desconocer su obligación primaria en cuanto a la iniciativa refrendaria en cuestión, ya que, no puede imponérsele al Administrado una carga mas gravosa, dentro del procedimiento autorizatorio para la instalación de un Casino o Sala de Bingo, como lo sería la recolección de firmas por un número no menor del diez por ciento (10%) del total de electores inscritos en dicha circunscripción electoral, cuando las materias objeto del Referendo revistan especial importancia en la esfera local y municipal, en cuyo trámite deberá aplicarse todas las formalidades establecidas por el C.N.E. para los Referéndum Revocatorio Presidencial, por ser una materia análoga.

A criterio de este Sentenciador, el establecimiento de un régimen de autorización previo para la instalación y funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo, no supone ningún tipo de discresionalidad para la Administración en cuanto a su otorgamiento, pues la Ley de la materia claramente establece toda una serie de requisitos que el particular debe cumplir para que le sea otorgada la autorización respectiva, por lo tanto, aplicando una interpretación literal del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, correspondía a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, plantear la respectiva solicitud al C.N.E., no pudiendo negar tal autorización por no haber sido tramitado la consulta vecinal señalada, ya que, la iniciativa de la misma correspondía en primer lugar a la prenombrada Comisión, por lo tanto, la no tramitación por parte de la Administración, en base a los parámetros legales contenidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, evidentemente constituye una violación al derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución Nacional.

Así, se viola el derecho constitucional a la libre iniciativa privada y a la libertad económica cuando no se tramita una solicitud de instalación y funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo, por cuanto la actividad de los juegos y las apuestas constituyen actividades licitas que pueden desarrollar los particulares en ejercicio del derecho constitucional a la libre iniciativa privada y a la libertad económica previstos en los artículos 112 de la Constitución Nacional de 1999, previo control estatal mediante el sistema autorizatorio previsto en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual por su carácter reglado, no puede ser objeto de arbitrariedad en su tramitación, máximo que las normas contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles constituyen normas que restringen el derecho constitucional a la libertad económica establecido en el articulo 112 de la Constitución Nacional, son de interpretación restrictiva, por lo que, la Administración en ningún caso puede abstenerse de tramitar una solicitud en tal materia o pretender su tramitación pero en base a consideraciones no previstas en la Ley, o en el peor de los casos negar la instalación y funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo, por la falta de un requisito de ley, cuando la tramitación del mismo es una obligación directa de la propia Administración. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, tal como lo señala la representación judicial de la parte accionante, no puede pretender la accionada trasladarle al administrado una carga u obligación que le corresponde únicamente a la Administración. No le es dado a un particular convocar a un referéndum consultivo para la instalación de un bingo, por cuanto dicha actividad le está reservada a un órgano del Estado, valga decir, el C.N.E.; órgano que debe organizar, convocar y supervisar dicho referéndum, una vez solicitado por la Presidencia de la República, como lo señala la propia Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas y lo establece la Ley que controla dicha actividad.

La actuación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al no tramitar lo necesario para la realización del referéndum consultivo establecido en la Ley no sólo le viola el derecho constitucional a la parte accionante de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, sino que también es violatorio del derecho constitucional al trabajo de las personas que pudieran ser contratadas por el Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. para la operación de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y de aquellas personas que se beneficiarían por las fuentes de empleo indirecto que se estaría generando para las personas que habitan en el sector, lo cual constituye una violación a la norma constitucional del artículo 87 de la Carta Magna.

La actuación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de negar el permiso solicitado por el sólo hecho de no haberse realizado el referéndum consultivo establecido en la ley deja al administrado en un total estado de indefensión, ya que no está en capacidad ni material ni legal de convocar un referéndum que la Ley le asigna como actividad primaria a un órgano del Estado, constituyendo la actuación de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una actuación arbitraria; siendo que la actuación de la Administración debe estar regida por el principio de legalidad, el cual constituye una garantía para el ciudadano ya que impide un ejercicio arbitrario del Poder Público, sometiendo la actividad pública al imperio de la ley y de la constitución.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la propia confesión de la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, contenida en el escrito presentado en la audiencia constitucional se evidencia de manera fehaciente que la accionante ha cumplido con todos los requisitos legales parta obtener el permiso de funcionamiento de la sala de bingo y máquinas traganíqueles, faltándole únicamente la realización del referéndum consultivo; referéndum que debe realizar LA ADMINISTRACIÓN y no EL ADMINISTRADO. De manera que negarle el permiso de funcionamiento por ese único motivo (falta del referéndum) constituye un acto ilegal e inconstitucional.

En efecto, en el escrito presentado por la ciudadana D.C.M., en su condición de presidenta de la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles ésta admite estar en conocimiento que el área donde está ubicado el Hotel & Resort Ciudad Flamingo fue declarada zona turística por el Gobierno Nacional, según el Decreto 1.040 FALTANDO EL REQUISITO DEL REFERÉNDUM QUE ES EL QUE OTORGA LA APTITUD PARA EL FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE BINGO Y CASINOS (negritas y mayúsculas de este Juzgado). De manera que la aptitud que requiere la accionante para el funcionamiento de un casino o de un bingo lo tienen que dar los habitantes de la parroquia Tocuyo de La Costa; parroquia donde está ubicada la quejosa; pero éstos –los habitantes del Tocuyo- nunca se podrán pronunciar sí LA ADMINISTRACIÓN no organiza y convoca el referéndum; Mientras tanto la accionante se encuentra en un estado de absoluta indefensión, violatorio de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

De manera que sí la accionante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para obtener el respectivo permiso de funcionamiento; está ubicada dentro de una zona declarada turística por el Gobierno Nacional; y sólo le falta obtener la aptitud que otorga el referéndum y dicho referéndum no es organizado por LA ADMINISTRACIÓN, ya sea por incapacidad o por capricho de algún funcionario público que no tramita lo necesario para que el referéndum se celebre a la accionante se le está violando flagrantemente su derecho constitucional de ejercer la actividad económica de su preferencia y debe ser amparado por el órgano jurisdiccional brindándole una tutela judicial efectiva.

Observa este Tribunal Constitucional que la afirmación hecha por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la audiencia constitucional, cuando afirmó que: “EL HECHO QUE UN EMPRESARIO O GRUPO DE EMPRESARIOS HAYA INVERTIDO UNA CANTIDAD DE DINERO NO ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO” (negritas y mayúsculas de este juzgado) revela una gran insensibilidad de la mencionada funcionaria y una gran ignorancia de los f.d.E.. Que un grupo de inversionistas hayan colocado grandes sumas de dinero para levantar una edificación y desarrollar un proyecto en una actividad lícita de comercio, permitida por el Estado Venezolano en aras de garantizar el bienestar propio, de su núcleo familiar y de una inmensa cantidad de familias venezolanas que se verían beneficiadas con los empleos que el proyecto genera no puede ser ignorado olímpicamente por una funcionaria pública que desconoce que el fin primordial del Estado es el bien común de sus habitantes, sean éstos inversionistas o trabajadores.

Sí los inversionistas tomaron la decisión de hacer su inversión con base a la existencia de una zona declarada turística por la Presidencia de la República, máximo representante de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no se les puede ahora desconocer tal derecho subjetivo, ya que el Decreto 1.040 no ha sido derogado en forma alguna, mantiene su plena vigencia, y el área donde está ubicado el inmueble donde funcionará la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles es zona turística. Que para el momento en el cual la quejosa presentó su solicitud ya estaba vigente la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que exige la realización de un referéndum para que los pobladores den la APTITUD, perfecto; el Estado está obligado a tramitar lo necesario para que dicho referéndum se celebre y, sólo en caso de que los habitantes de la Parroquia El Tocuyo de La Costa, donde está ubicada la quejosa, decidan que no desean el funcionamiento de una sala de bingo y máquinas el Estado negaría el permiso de funcionamiento, ya que lo contrario sería desconocer el principio contenido en el artículo 2 de la Carta Magna, según el cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En un Estado de derecho, en un sistema de gobierno democrático, LA ADMINISTRACIÓN está sometida al imperio de la ley; y sólo puede hacer lo que la ley le permite. De manera que no le es dado a la Administración negar un permiso para la realización de una actividad permitida por la Ley por un simple capricho o por ignorancia de un funcionario público. Así, La Administración está obligada a hacer lo necesario para que se realice el referéndum consultivo y sólo ante la negativa de la comunidad correspondiente podrá negar el permiso de funcionamiento, por cuanto el administrado ya cumplió con el resto de los requisitos exigidos por la Ley, incluso la declaratoria de zona turística.

A mayor abundamiento sobre la indefensión en la cual se encuentra la quejosa se observa que en la comunicación de fecha 31 de enero de 2006, dirigida por la ciudadana Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al ciudadano A.C., Presidente de la quejosa le transcribe el contenido del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual se establece que: “Para la realización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al C.S.E. la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva…” y a continuación le señala que: “ En consecuencia su solicitud no puede ser procesada hasta tanto no sea celebrado el Referéndum Consultivo que debe realizar el CNE…”: pero ¿Cómo va el CNE a realizar un referéndum consultivo sí el Ejecutivo Nacional no se lo solicita? . Una vez presentada la solicitud de permiso y los recaudos correspondientes por el interesado, corresponde a LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA realizar las actividades necesarias para que el referéndum sea convocado y realizado. No puede La Administración actuar de esa manera tan displicente y negligente, dejando al administrado en un estado de indefensión absoluto al no realizar la Administración las actividades que le concierne y pretender que el Administrado convoque un referéndum consultivo que le corresponde convocar a un órgano del Estado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no existe ninguna evidencia de que LA ADMINISTRACIÓN haya cumplido con los trámites necesarios para que se pueda celebrar el tantas veces mencionado referéndum consultivo; y, por el contrario, es el único argumento que LA ADMINISTRACIÓN utiliza para negarle a la accionante el permiso para el funcionamiento de la sala de bingo y máquinas traganíqueles, violando de esta manera LA ADMINISTRACIÓN el derecho constitucional del administrado quejoso de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, todo lo cual hace procedente en derecho la solicitud de a.c. hecha por HOTEL AND RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A. Así se decide.

No comparte este Juzgado el argumento esgrimido por la parte accionada y por el tercero adhesivo, según el cual la presente acción de amparo es inadmisible o improcedente por tener la parte accionante el recurso por abstención o carencia en sede contencioso administrativo, ya que el recurso por abstención o carencia procede cuando la Administración no da respuesta a un pedimento del administrado, siendo que en el presente caso LA ADMINISTRACIÓN respondió pero trasladándole al administrado una carga extremadamente onerosa que supone el incumplimiento de las obligaciones propias de La Administración, por ser la iniciativa refrendaria una atribución primaria de la Comisión, es decir, del Estado Venezolano. En opinión de quien suscribe el presente fallo, la parte accionante no tenía el recurso por abstención o carencia, como lo alegan la accionada y el tercero adhesivo, ya que hubo un pronunciamiento que le negaba la autorización; pero cualquier recurso contencioso administrativo no es apto para restituirle a la quejosa la situación jurídica infringida; por cuanto, el acto pudiera ser anulado por el Contencioso Administrativo; pero mientras dure el procedimiento en cuestión la quejosa puede perder todo el capital invertido en estructura física, en equipos de aire acondicionado, en mobiliario, etc. Igualmente pudiera verse gravemente afectado por costos financieros, por falta de flujo de caja, entre otros aspectos económicos financieros, lo cual constituiría un gravamen irreparable, que el órgano jurisdiccional no debe permitir, como garante de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En sentencia número 122, del 06 de Febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso 01-007, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., se deja sentado:

…Ahora bien cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de anteponer la acción de amparo sí hubiese prescrita otra acción o recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada

El autor R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, página 197, al analizar la falta de otra vía procesal para restituir la situación jurídica infringida, como requisito de procedencia del a.c., deja sentado que: “…lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar sí los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello”. (Negritas de este juzgado).

Así, observa este Juzgado que la parte accionante no disponía de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias como mecanismo para lograr la reparación de la situación que denuncia como violatoria de su derecho constitucional de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que la vía ordinaria de algún recurso contencioso-administrativo no representa una vía rápida y expedita de restituir la situación jurídica infringida. De manera que a los fines de obtener la tutela judicial efectiva sólo le quedaba a la accionante la vía del a.c., como única manera de reparar de manera inmediata el gravamen constitucional que le está produciendo la accionada, que lo puede conducir a su quiebra sí no es amparado en su derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al tercero adhesivo este Tribunal observa que su legitimación para actuar en el presente a.c. es muy precaria, por cuanto no presenta prueba fehaciente de que sus miembros sean propietarios o residentes de la Urbanización Ciudad Flamingo, siendo que la parte accionante presentó prueba cierta de que los miembros de dicha asociación civil no están residenciados en la parroquia donde la quejosa tiene planificado operar su sala de bingo y máquinas traganíqueles. No obstante este Tribunal observa que los argumentos esgrimidos por el tercero adhesivo nada aportan a la resolución del presente caso. Y en este sentido observa lo siguiente: con relación a que APROCIFLA se creó por los compradores para protegerse de los constructores no existe ninguna prueba ni aporta absolutamente nada al presente procedimiento de a.c.. Con respecto a que la Fundación no existe, este Tribunal no tiene manera de saber a que se refiere el tercero adhesivo, ya que en el presente procedimiento ninguna de las partes se ha referido a alguna “fundación”. Con relación a que la quejosa no tenía todos los requisitos para operar como Sala de Bingo, la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dejó constancia que a la quejosa sólo le faltaba el requisito del referéndum, que como quedó establecido es de imposible cumplimiento por la accionante, ya que esta actividad le corresponde a la Administración y no al administrado. Con relación a que la quejosa pretende utilizar las calles y estacionamientos de Ciudad Flamingo, no existe ninguna prueba de tal afirmación; y tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en esta acción de amparo; los miembros de APROCIFLA deberán acudir a los órganos competentes a plantear dicha situación fáctica, la cual no puede formar parte del thema decidendum del presente procedimiento de amparo. Que los Casinos sean un centro de vicio no es algo que corresponda al Derecho, sino a otros órdenes del conocimiento humano, como la moral, la ética, la religión; pero, en todo caso, es el propio Estado el que permite que en el territorio nacional funcionen este tipo de locales; y el Estado siempre tendrá el control sobre su funcionamiento. Con relación a que es el administrado quien debe agotar lo necesario para la realización del referéndum, la propia Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece que es a los órganos del Estado a quien corresponde tal actividad. Con relación a que a la quejosa no se le ha ocasionado ningún gravamen porque la obra no está terminada, el Tribunal observa que, al momento de practicar Inspección Judicial en el inmueble que será destinado por la quejosa para operar la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles estaba concluido casi en su totalidad, faltándole básicamente el recubrimiento en cerámica de algunas áreas y las instalación de posetas, lavamanos y puertas en los baños destinados a ser utilizados por los usuarios de la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. De manera que sí a la quejosa no se b.a. constitucional contra la actuación arbitraria de la Administración se le puede causar un gravamen irreparable, de muy difícil resarcimiento. Razones por las cuales se desestiman los argumentos del tercero adhesivo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

Se le ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizar lo necesario para que el referéndum consultivo a que refiere el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sea organizado y convocado por el ente legalmente facultado para realizarlo. Y una vez celebrado el mencionado referéndum se acate lo decidido por los pobladores de la Parroquia respectiva.

Se autoriza a la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO para abrir y operar la sala de bingo y máquinas traganíqueles hasta tanto se realice el referéndum consultivo en la Parroquia correspondiente.

La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza del presente fallo. No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006)

Años 195° y 146°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 31-03-2006, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.497

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