Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 30 DE ENERO DE 2012.

201° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Tribunal observa que la presente causa se contrae a la querella interdictal de despojo por servidumbre de aguas negras, incoada por la sociedad de comercio “RESTAURANT EL COMELON C.A”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.

Aduce la parte querellante que la propietaria del terreno: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a espaldas de la aquí querellante (RESTAURANT EL COMELON C.A), celebró con el Colegio de Médicos un contrato de arrendamiento sobre terreno ejido, dentro del cual se encuentran enclavadas las mejoras donde realiza sus operaciones la querellante de autos.

En vista de los hechos expuestos, expone la parte accionante que, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y 707 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la restitución del derecho de servidumbre de cloacas o desagües de aguas negras que venía poseyendo la querellante de autos.

En éste contexto, conviene precisar el criterio que sobre la competencia, fijó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23, de fecha 06 de febrero de 2008, registrada en la página web el 10 de abril de 2008, en la cual expresó:

…Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Destacados de la Sala Plena).

También es importante traer a colación, el criterio que sobre el mismo tema vertió la Sala Político-Administrativa en un caso de querella interdictal contra PEQUIVEN, en sentencia N° 517 de fecha 20/05/2004, citada a su vez por la Sala Plena en decisión de fecha 02/06/2010, expediente AA10-L-2009-000097, donde estableció:

‘(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

En este sentido, el Dr. H.C. señala:

‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)

Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)

Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp, 100, 106,117:1981) (…)’.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural o predeterminado por la ley, establecida en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, allí se establece que:

‘Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.’

En este sentido, el Catedrático español A.M. desarrolla en su obra Introducción al Derecho Procesal, la garantía del juez natural o legal y al respecto expone:

‘El conocido principio del Juez legal o natural se ha elevado por nuestra Constitución al rango de derecho fundamental consagrado en el art. 24,2 si bien con un significado y contenido no plenamente coincidente con la expresión clásica de aquel. En efecto, lo que deriva del precepto indicado es un derecho al juez ordinario predeterminado por la ley> más amplio en ocasiones y reducido en otras que el principio sobre el que se asienta.

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran tendente a asegurar la independencia e imparcialidad de estos últimos (…).’

(Destacados de esta Sala Plena).

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451 de fecha 22/06/2010, en su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…

De la normativa supra copiada, se desprende que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagró legislativamente el criterio que en oportunidades anteriores fijó el Supremo Tribunal, en el sentido de atribuir la competencia de las causas, en las cuales, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal sea un ente de la administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, a los Juzgados especializados en materia Contencioso Administrativo, a los fines de cumplir con la garantía procesal - Constitucional a ser juzgado por el Juez natural.

Así mismo, de la jurisprudencia reseñada, se infiere con meridiana claridad que, la competencia por la materia reviste carácter de orden público, por ende, insusceptible de derogación por acuerdo entre las partes, constituyendo además, un presupuesto procesal que debe ser advertido, tanto de oficio por el órgano jurisdiccional, como por las partes mediante el ejercicio de los recursos o vías impugnativas destinadas para tal fín.

En fuerza de las consideraciones que preceden, se observa que en el caso sub iudice, la parte querellante dirige su acción interdictal contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, la cual es un ente de la administración pública Municipal, que de acuerdo a los razonamientos antes esbozados, la competencia para su conocimiento le corresponde a un Tribunal especializado en materia contencioso administrativo. Así se decide.

De igual manera, el querellante estima la querella en la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 7.600,00), equivalentes a cien unidades tributarias (100 U.T), lo que significa que la cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T). Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por estar involucrado como sujeto pasivo un ente de la administración pública Municipal, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas; tal como lo precisó la Sala Plena en decisión de fecha 02/06/2010, Exp. AA10-L-2009-000097, por existir un interés público implícito que determina el fuero atrayente competencial a dicha jurisdicción. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para continuar conociendo de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. A.L.P.L.. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.283

JMCZ/MAV

La suscrita secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.283, en el cual RESTAURANT EL COMELON C.A, interpone INTERDICTO DE DESPOJO (SERVIDUMBRE DE CLOACAS O DESAGUE DE AGUAS NEGRAS), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL. San Cristóbal, 30 de enero de 2012.

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