Decisión nº 640 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciseis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000021

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho A.G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.748 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que existen suficientes elementos probatorios en el presente expediente para decidir el punto controvertido relativo al 10% sobre el consumo y por ello desiste de la prueba de experticia promovida, al respecto, considera este órgano jurisdiccional necesario citar parte de la sentencia Nº 3075 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso DVA AGRÍCOLA, S.A. :

Cita: “Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

(…)

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3075-141204-03-2247.HTM

Del extracto antes citado, se colige que en los casos de renuncia a las pruebas, como es el caso bajo estudio, como único requisito se requiere que la misma haya sido propuesta antes de su evacuación, por su parte, respecto a la homologación, esta no es necesaria dado que la renuncia a una prueba no constituye en stricto sensu un desistimiento, ni produce los efectos del mismo y por consiguiente no es necesario exigir facultad expresa para renunciar a la prueba. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la prenombrada prueba de Experticia promovida por la parte demandada aun no ha sido evacuada, siendo suficiente la manifestación de voluntad de la representación judicial del ciudadano demandante, quedando por tanto sin efecto la admisión de la prueba de Experticia proveída por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2015.

LA JUEZA

Abg. J.E.R.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL

WP11-L-2015-000021

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