Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

M.R.H.V., titular de la cédula de identidad número V-6.351.899.

APODERADAS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.L.G.R., O.R.C.C., A.R. PIÑERO Y M.J.T., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.582, 81.983, 72.524 y 63.813, respectivamente.

DEMANDADA:

RESTAURANTE, CHARCUTERIA LA FERIA DE LA CARNE A.P, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09/09/1992, quedando asentado bajo el número 2, Tomo 117-A –Pro.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.G.G. y L.A.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS, COMISIONES NO PAGADAS, CESANTÍA, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO y DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS

EXPEDIENTE N°: 346-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.H.V., titular de la cédula de identidad número V-6.351.899, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE, CHARCUTERIA LA FERIA DE LA CARNE A.P, C.A.

Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a éste Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 27/05/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 03/06/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 12/07/2010, a las diez de la mañana (10:00am), una vez instalada la Audiencia fueron evacuadas las pruebas y se dio por concluida la Audiencia de Juicio.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que el demandante obran en reclamo de Salarios Caídos, Comisiones No Pagadas, Cesantía, Diferencia De Antigüedad, Diferencia De Intereses, Diferencia De Indemnización Del Preaviso, Diferencia De Indemnización Por Despido Injustificado, Diferencia De Vacaciones Fraccionadas, Diferencia De Bono Vacacional Fraccionado Y Diferencia De Utilidades Fraccionadas. Conceptos que ascienden a la cantidad Veinte y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 28.487,10).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción, así como la conducta impropia del demandante y de sus apoderados (por cuanto existe otra causa donde el accionante reclama el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ganar un salario superior a los tres (03) salarios mínimos), por otra parte niegan los siguientes hechos:

De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  1. -El salario alegado por el actor.

  2. -El pago de las comisiones

  3. -El pago de los salarios caídos.

  4. -El pago de cesantía.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos la prescripción de la acción, el salario alegado por los accionantes en su escrito libelar y el pago de los conceptos peticionados, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la prescripción de la acción, opuesta por la accionada, le corresponde a está (accionada) demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla, siendo decidido el punto de la prescripción de la acción en la audiencia de juicio.

    La accionada tiene la carga de probar: el salario.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    1. Informes:

      El accionante solicita se oficie a la:

      (I) Coordinación del Trabajo de éste Circuito Judicial de los Valles del Tuy, a los fines de solicitar una prueba de informe que indique los siguientes aspectos:

    2. Si consta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede una causa signada bajo el Nro. 2578-09, en el cual la parte actora es el ciudadano M.R.H.V., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.351.899, y parte demandada la Sociedad Mercantil RESTAURANTE CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, C.A.

    3. Si la referida causa tiene como acción el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

    4. Si la presente acción fue presentada en fecha ocho (08) de Julio 2009.

      Además de la información solicitada, requiere la accionante sea solicitado a la misma Coordinación copia del libelo de la demanda, del auto de admisión, la notificación de la demandada, del auto denota secretaría y el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar.

      (II) Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy para que remita mediante informe a éste Tribunal:

    5. En que estado se encuentra el procedimiento de multas incoado por el ciudadano M.R.H.V. en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, A.P.

    6. Copia certificada del expediente Nro. 0172008-01-00641, y de la p.a. 00329 de fecha 20 de Noviembre de 2008

    7. Copia certificada del procedimiento administrativo que se sigue en la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy por el ciudadano M.R.H.V. en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT, CHARCUTERÍA LA FERIA DE LA CARNE, A.P.

      En cuanto al particular I, este Juzgador debe indicar que a los fines de cumplir con los principio que rigen el proceso laboral, en cuanto a la celeridad, este Juzgador trajo a juicio lo solicitado, mediante el hecho notorio judicial, en consecuencia se solicitó el expediente supra señalado, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 30/07/2010.

      Al respecto, este Juzgador debe indicar que en cuanto al expediente signado con el número 2578-09, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, expediente recibido por este Juzgado de Juicio que tiene por nomenclatura número 353-10, se evidencia que dichos expedientes tiene las mismas partes con motivos distintos y que se encuentran en fases procesales distintas, en virtud que el expediente supra señalado se encuentra para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no pueden ser acumulados. ASÍ SE DECIDE.

    8. Documentales:

      Copia marcada con letra “A”, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, expediente administrativo por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Nro. 017-2008-01-00641.

      De dichas copias se observa que existió un procedimiento administrativo que tuvo una p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, asimismo se observa que el actor realizó las diligencias necesarias para ejecutar la p.a., de igual manera se desprende la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por e actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      Pruebas de la accionada:

    9. Documentales:

      Copia certificada marcada con letra “A”, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo de la p.a. Nro. 00329, de fecha 20/11/2010 expediente administrativo por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Nro. 017-2008-01-00641.

      De conformidad con el principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que existió un procedimiento administrativo que tuvo una p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y que el actor realizó las diligencias necesarias para ejecutar la p.a., observándose de la misma la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por el actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. Inspección Judicial:

      La parte accionada requiere que este Tribunal se constituya en el archivo general de éste Circuito Judicial del Trabajo a objeto de constatar los siguientes aspectos: las partes que conforman el expediente Nro. 2578-09, el contenido del libelo de la demanda para lo cual solicitan la obtención de la copia del mismo y el estado en el que se encuentra dicho procedimiento judicial

      En cuanto a lo solicitado por la accionada, este Juzgador debe indicar que a los fines de cumplir con los principio que rigen el proceso laboral, en cuanto a la celeridad este Juzgador trajo a juicio lo solicitado, mediante el hecho notorio judicial, en consecuencia se solicitó el expediente antes identificado en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

      De conformidad con el principio de comunidad de la prueba este Juzgador debe indicar que en cuanto al expediente signado con el número 2578-09, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, expediente recibido por este Juzgado de Juicio que tiene por nomenclatura número 353-10, se evidencia que dichos expedientes tiene las mismas partes con motivos distintos y que se encuentran en fases procesales distintas, en virtud que el expediente supra señalado se encuentra para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no pueden ser acumulados. ASÍ SE DECIDE.

      CONCLUSIONES

      Visto que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo la prescripción de la acción intentada por cobro de salarios caídos y por el pretendido cobro del concepto denominado por el actor como “cesantía”, “comisiones”, presuntamente causadas desde la fecha de notificación de la P.A. 21/11/2008.

      Ahora bien y por cuanto la presente demanda se interpuso en fecha 24/11/2009, transcurriendo así un (01) año y tres (03) días, más del año que prevé lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal al respecto debe indicar que se debe analizar la tempestividad del punto previo opuesto por la accionada de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1373 de fecha 14/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., donde establece lo siguiente:

      Omissis (…)

      “Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones adjetivas y sustantivas.

      Expuesto lo anterior, deja sentado la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  5. -Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  6. -Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De lo anteriormente transcrito, podemos apreciar que la Sala de Casación Social nos habla del momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es decir, nos hace referencia de la tempestividad para oponer la defensas que tiene la accionada siempre que estas sean contrarias a lo alegado por el actor en su escrito libelar, las cuales deben ser opuestas en la audiencia preliminar primigenia, debido a que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el procedimiento y que puede además mediar y conciliar con la parte accionante, todo ello con el fin de resolver la controversia a través de los medios de auto composición procesal.

    Por lo que la oportunidad que tenía la accionada en el caso bajo análisis de oponer la prescripción de la acción era en la Audiencia Preliminar primigenia celebrada en fecha 15/04/2010, tal y como sucedió en el caso de marras.

    Ahora bien, verificada como ha sido la tempestividad del alegato de prescripción de la acción debemos determinada si efectivamente la presente acción se encuentra prescrita o no, para ello hemos realizado un estudio a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, donde evidenciamos que dicha Sala no ha sido consecuente, ni reiterada en cuanto a la prescripción de la acción en los casos que existe una p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, pues existe diversidad de criterios en cuanto al momento en que se debe computar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A la luz de lo antes expuesto, este Juzgador debe indicar que en caso de no ser posible la materialización del reenganche de un trabajador a consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por inamovilidad laboral, decide el trabajador interponer una demanda por prestaciones sociales y es desde este momento que el trabajador renuncia al reenganche y se considera que ha dado por terminada la relación laboral, en tal sentido quien aquí decide se acoge al criterio dispuesto por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en cuanto a la prescripción de la acción cuando existe una p.a. en sentencia de fecha 07/12/2007, caso conocido como Plirio R.M.C. en contra de Frigorífico Industrial Los Andes, C.A (FILACA), reiterada por dicho Magistrado en sentencia de fecha 03/02/2009, caso conocido como L.J.H.F. en contra del ciudadano G.A.M.C., quien dispone lo siguiente:

    Omissis

    (…) No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a quien hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante l imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado y en consecuencia, sede tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

    En consecuencia y con fundamente al criterio que antecede, se deja establecido que desde que se le hace nugatorio al actor ejecutar la p.a. que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, es cuando nace el derecho al justiciable a reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

    Observándose en el caso bajo estudio que el actor realizó las diligencias necesarias para solicitar la ejecución de la p.a., renunciando así al reenganche, procediendo a reclamar el pago de algunos conceptos derivados de la relación laboral, es por lo que la prescripción se computa desde que el actor decide renunciar a dicho reenganche y demandar los conceptos derivados de la relación laboral, siempre y cuando realice las diligencias necesarias para ejecutar la p.a. que lo ordena.

    Por lo que tenemos que la prescripción de la acción se debe computar desde le fecha de interposición de la demanda, es decir 24/11/2009, por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, es por lo que se declara que en el caso de marras NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo referente al punto previo de la prescripción de la acción, este Juzgador procede a pronunciarse en cuanto a los conceptos demandados por el actor en los siguientes términos:

    La parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 30/07/2010, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la acumulación de la presente causa y de la signada bajo el número 353-10 (nomenclatura de este Juzgado), por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, no se pronunció al respecto, en cuanto a dicha solicitud se debe manifestar que tales causas se encuentran en etapas procesales distintas, en virtud de que el expediente signado con el número 353-10 identificado ut supra fue recibido en fecha 20/07/2010, mediante oficio número 1388-10 y en los actuales momentos se encuentra para la celebración de la audiencia de juicio, cuando el caso de marras se encuentra en fase de sentencia, es por ello que la acumulación solicitada por el actor NO PROCEDE. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los salarios caídos, el actor reclama los mismos desde el 06/09/2008, fecha del despido hasta el 24/11/2009, fecha de interposición de la demanda, por lo que este Juzgador, condena a la accionada al pago de los mismos por cuanto el actor tiene una P.A. donde ordena el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos y por cuantos estos salarios caídos son producto de una sanción por el despido del actor sin la previa autorización del ente administrativo, los mismos son condenados desde la fecha del despido tal y como lo dispone la decisión administrativa signada con el número 00329 de fecha 20/11/2008, hasta la fecha de interposición de la demanda supra identificada, por lo que procedemos a la realización de la siguiente operación matemática:

    Año 2008 Dias Salario Total

    Septiembre 24 Bs 26,64 Bs 639,36

    Octubre 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Noviembre 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Año 2009

    Enero 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Febrero 28 Bs 26,64 Bs 745,92

    Marzo 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Abril 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    Mayo 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Junio 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    Julio 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Agosto 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Septiembre 30 Bs 26,64 Bs 799,20

    Octubre 31 Bs 26,64 Bs 825,84

    Noviembre 24 Bs 26,64 Bs 639,36

    Total 414 Total Bs 11.028,96

    Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Once Mil Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.028,96), por concepto de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las comisiones no pagadas, este Sentenciador debe indicar que efectivamente las comisiones forman parte del salario tal y como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo. Sin embargo es carga del solicitante (Actor), demostrar de donde deviene la comisiones reclamadas, es decir, a razón de que cantidad nace el derecho a reclamar tales comisiones y del escudriñamiento al libelo de demanda y a su ampliación, se tiene que el actor no indica de donde nace lo peticionado, solo se limita a discriminar lo que reclama por este concepto y del acervo probatorio no se desprende ningún elemento de prueba que le indique a quien aquí decide que el accionante es acreedor de tales comisiones, aunado a lo anterior por lo que al no existir elemento de prueba que afirme lo reclamado por el accionante, este Juzgador debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE las comisiones no pagadas. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte el actor obra en reclamo de cesantía por la omisión del patrono de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso de fecha 22/10/1999 (Gaceta Oficial N° 5.392).

    Con relación a la reclamación por cesantía (paro forzoso) este Sentenciador debe señalar que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida, pudiendo acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de seguridad social), a los fines de regularizar su situación y no puede pretender el accionante que sea indemnizado pecuniariamente por la negligencia del empleador al no cumplir con el Sistemas de Seguridad Social.

    En consecuencia la falta del empleador en cuanto a la entrega de la planilla que aduce el actor en su escrito libelar, no tiene carácter indemnizatorio. Por lo que el pago de la cesantía no es indemnizable, por lo que se declara IMPROCEDENTE, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 124 de fecha 31/01/2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así como sentencia de la Sala de Casación Social número 551 de fecha 30/03/2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia de antigüedad, diferencia de intereses, diferencia de indemnización del preaviso e indemnización por despido, dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, reclamados por el actor en el escrito de ampliación de la demanda, los mismos son producto del derecho que tiene el trabajador por Ley. Sin embargo, se observa que el actor no reclamó el pago de dichos conceptos en el libelo de la demanda y del acervo probatorio no se evidencia que hayan sido pagados o no, pues no reclama el concepto y no fue discutido en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría este Juzgador declarar el pago de un derecho del cual no se tiene certeza que exista alguna diferencia, es decir, para que nazca el derecho a reclamar diferencia debió haber existido un pago por los conceptos supra identificados, en consecuencia y por todos los argumentos anteriormente expuesto este Juzgador declara IMPROCEDENTE el pago de los conceptos anteriormente identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Los Intereses Moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que se interpuso la demanda 24/11/2009 (fecha esta en que el actor renuncia al reenganche y se da por terminada la relación laboral) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar a la accionada al actor, identificado en la parte in fine de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Indexación o Corrección Monetaria, es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 24/11/2009, se aplica el criterio imperante supra señalado.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, condenados en las conclusiones de la presente decisión, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 03/03/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor en las conclusiones de la presente sentencia, dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En resumen, se le adeuda al actor lo siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada Sociedad Mercantil RESTAURANTE CHARCUTERIA LA FERIA DE LA CARNE A.P, C.A, a pagar al actor ciudadano M.R.H.V., titular de la cédula de identidad número V-6.351.899, los salarios caídos como consecuencia de lo ordena en la P.A. signada con el número 00329 de fecha 20/11/2008, que ordeno dicho pago, por lo que se ordena a la accionada a pagar la actor la cantidad de Once Mil Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.028,96), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para calcular los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción, opuesto por la accionada. Segundo: SIN LUGAR la acumulación de las causas signadas bajo los números 353-10 y 346-10 (nomenclatura de este Juzgado). Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R.H.V., titular de la cédula de identidad número V-6.351.899, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE CHARCUTERIA LA FERIA DE LA CARNE A.P, C.A, por motivo de Salarios Caídos, Cesantía, Comisiones No Pagadas, Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses, Diferencia de Indemnización de Preaviso y Por Despido Injustificado, dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades Fraccionadas. Cuarto: NO PROCEDE, el pago de los siguientes conceptos: Cesantía, Comisiones No Pagadas, Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses, Diferencia de Indemnización de Preaviso y Por Despido Injustificado, dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades Fraccionadas. Quinto: Se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Once Mil Veinte y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 11.028,96), por concepto de Salarios Caídos. Sexto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, tal y como fue establecida en las conclusiones de la presente decisión, con cargo a la accionada. Séptimo: No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Exp. 346-10.

    Sentencia N° 31-10

    PLF/YP/ynpm.

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