Decisión nº 3C-1128-02 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 6 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Imputado: HOTEL BAR RESTAURANTE “THE MAY FLOWERS”(Norberto Luis

Marenchino).

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Delitos: VERTIDO ILÍCITO (Art.28 de la Ley Penal del Ambiente).

Representante del Ministerio Público: M.A.D.P., Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional.

Mediante escrito presentado por la Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, abogada M.A.d.P., fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al establecimiento comercial Hotel Bar Restaurante “The May Flowers”, ubicado en el Km. 18 de la carretera Nacional Caracas-El Junquito, representado por el ciudadano N.L.M. , titular de la cédula de identidad N° E- 81.993.068, por el presunto delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal Ambiental.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 15/08/97 los funcionarios Cabo Primero (GN) S.A.P.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.122.611 y Guardia Nacional N.G.E., titular de la cádula de identidad N° V- 13.224.167, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, dejan constancia por medio de Acta de Inspección Ocular realizada al establecimiento comercial Hotel Bar Restaurante “The May Flowers”, ubicado en el Km. 18 de la Carretera Nacional Caracas-El Junquito, representado por el ciudadano N.L.M., en el cual se estaban ejecutando actividades que hacen presumir la comisión de delito de carácter ambiental, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente.

En esta misma fecha fue expedida boleta de citación, emanada del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Primera Compañía, Tercer Pelotón, al ciudadano N.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 81.993.068, para que compareciera ante el mencionado Comando, ubicado en el Km. 21 de la Carretera Caracas-El Junquito, el día 18-08-97, a los fines de que rindiera declaración. También en dicha fecha, mediante oficio emanado del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Primera Compañía, Tercer Pelotón, se envió notificación al mismo Comando, a los efectos de solicitar la designación de dos (2) funcionarios, para que con el carácter de peritos practicaran una Inspección Técnica al referido establecimiento comercial, donde aparece como presunto responsable el ciudadano N.L.M..

En fecha 19-08-2002 el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Primera Compañía, Tercer Pelotón, realizó la Inspección Técnica en el Km. 18 de la Carretera Nacional Caracas-El Junquito, en el Hotel Bar Restaurante “The May Flowers”, en donde se observó que existía un vertido ilícito de aguas servidas de origen doméstico, las cuales descargan hacia un cause natural de régimen intermitente.

En fecha 29-08-97, mediante oficio emanado del Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56, Primera Compañía, Tercer Pelotón, se envió notificación al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de que tuviera conocimiento de que dicho Comando inició averiguación sumaria por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; con los mismos fines fue también notificado, mediante oficio el Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del antiguo Municipio Vargas

En fecha 03-09-97, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, recibe el expediente procedente del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, a efectos de su distribución, quedando asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en dicha fecha este Juzgado recibe el expediente y decide continuar con la averiguación sumaria, así como también la notificación al Ministerio Público, asimismo ordenó tomársele declaración informativa al presunto indiciado, ciudadano N.L.M..

En fecha 22-10-99, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, recibe el expediente. Posteriormente en fecha 15-03-2000 comparece el Cabo Primero de la Guardia Nacional S.A.P.J., a los efectos de rendir declaración testifical.

En fecha 09-10-200 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, para la fecha, Juzgado de Transición del Estado Vargas, por cuanto no logró ubicar al ciudadano N.L.M., acordó remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción.

En fecha 12-08-2002 la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio, remitió el expediente a la Fiscalía Primera de Ambiente con Competencia Nacional, ya que la materia es de su competencia, el cual fue recibido en fecha 15-08-2002.

SEGUNDO

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar innecesario;

TERCERO

El Delito de Vertido Ilícito se encuentra previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 28, el cual prevee pena de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trecientos (300) a mil (1000) días de salario mínimo, advirtiéndose que el auto que dio origen al presente juicio fue dictado el 15-08-97, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso mayor de cinco (5) años, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, y siendo que el ordinal 5° del Código Penal, establece una prescripción genérica de tres (3) años para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de tres (3) años o menos, siendo procede en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y Así se Declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente. Y Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

En Maiquetía, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.C.

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

La Secretaria

N° 3C-1128-02

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