Decisión nº PJ0322008000068 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003506

ASUNTO : UP01-P-2007-003506

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: Restrepo H.B., colombiano, soltero, nacido en fecha 20/09/1946, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.152.916, residenciado en la calle numero 43 entre calle 13 y 14, casa N° 43-74 de color blanco y verde, Barquisimeto Estado Lara Y N.J.L., venezolano, nacido en fecha 20/02/1944, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.560, residenciado en los cerrajones vereda numero 6 casa S/N, de color verde, Barquisimeto Estado Lara, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 16 de Noviembre de 2007 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.J.M., quien se encontraba comisionado, ya que su funciones normales son como auxiliar de la Fiscalia Segunda; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P, Por los delitos Delito como Robo en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal e Inducción al Consumo Art. 47 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 16/11/07, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal A.J.M. quien se encontraba comisionado en dicha fiscalia quien expuso: “Presenta a los imputados a quienes identificó plenamente en este acto. Expone como sucedieron los hechos en modo, tiempo, lugar y circunstancias. Encuadra el Delito como Robo en grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 455 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal e Inducción al Consumo Art. 47 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones realizadas por el inicio de la investigación del caso. Solicita que se califique en flagrancia la detención de los imputados Restrepo H.B. y N.J.L. de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto faltan actuaciones que practicar en la investigación del presente caso. Asimismo se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza con fiadores de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que estamos en presencia de un delito el cual es imprescriptible y es catalogado de lesa Humanidad, por el daño que causa a la sociedad y a los habitantes de la misma. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. En este estado la Juez le concede el derecho de palabra a la victima: El día 14 aproximadamente eran casi las 11, yo aparque mi vehículo para hacer unas diligencias personales, y bajando fui abordado por un sujeto que por la edad yo me pare porque nunca pensé nada malo, me pregunto una dirección, era algo como un centro de atención al anciano, me hizo mención que el había hecho una cola en el banco y que de ahí le dijeron que se fuera hasta la catedral, no me dijo específicamente hacia donde, pero que le habían dicho que el lugar se encontraba ahí donde el se encontraba parado, que la dirección exacta el la cargaba en un papelito pero que cuando se monto en el libre se le extravió, posteriormente me dijo que yo era muy amable, me alababa, yo le creí por la edad, me dijo que le dijera donde quedaba eso, a unos metros abajo quedaba un puesto de venta de CD, el portaba algo en la mano y hacia ciertos movimientos siguió conversando conmigo, me dijo que el era de puerto rico, que era Ingeniero químico que trabajaba en pequiven y mencionaba a alguien pero no recuerdo, el insistía que la oficina quedaba ahí que el preguntaba y preguntaba pero que no daba con la dirección, yo continuaba con el ahí parado, en esa venta de CD se encontraba otro ciudadano con un periódico enrollado al que el le insistió le preguntáramos para ver si sabia la dirección, el inmediatamente se acerco hacia nosotros y dijo que si, que eso quedaba a cuadra y media de donde estábamos que eso antes había estado ubicado en cocorote y que ahora lo habían cambiado el saco de su bolsillo una cantidad de dinero, que al parecer no los vi. de alta denominación, el saco ese dinero para darme, yo le dije que no que aquí había mucha inseguridad que se guardara ese dinero, posteriormente dijo que ese dinero era para abrir una cuenta en el banco, pero que en el banco le estaban pidiendo una prueba de sangre, en seguida el otro señor le contesta que existen tres cuentas bancarias, hace mención de las cuentas y le dice que no las meta a plazo fijo porque no iba a poder movilizar el dinero, es ahí donde el empieza a preguntarme por cuentas bancarias, ahí ya yo me sentía mal, en que banco las manejo, si soy de san Felipe, que negocios poseo, yo empecé a contarles todo, yo me sentía extraño y yo recuerdo que le conteste todas las preguntas, el señor se ofrece voluntariamente a que llevemos al otro señor porque el si sabia donde era y es donde ellos me dicen que los acompañe, y yo me iba con ellos como un zombi, el primer señor me recalcaba que era de puerto rico y tenia un acento extranjero, cuando íbamos hacia la tercera avenida, yo me doy cuenta de que estoy mal, las piernas se me durmieron, y el me decía que me quedara porque necesitaba de dos testigos para hacer la donación, bueno es ahí donde decido devolverme porque me sentía mas mal y di la vuelta y me devolví, el insistía en que necesitaba los testigos, pero yo le dije que tenia a los niños en el carro. Bueno es ahí donde le hago señas a un funcionario que iba pasando y posteriormente uno de ellos intenta escaparse, se quería, luego de que los funcionarios hicieron su actuación, me dicen que vaya a los patrulleros y es ahí donde me comienzo a sentir mas mal, mi hija me lleva a la clínica y me atendió la doctora que estaba de guardia, por los síntomas que yo llevaba, ellos me suministraron un medicamento, posteriormente me dejan ahí en la clínica y me hacen los exámenes y los envían al laboratorio. Es todo. Seguidamente la Jueza, se dirige a los Imputados, Restrepo H.B. y N.J.L., Les impone del Precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la declaración, que los exime de declarar en causa propia, y les señala que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ni su concubino o pariente en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento. La Juez le concedió el derecho de palabra a los imputados y estos se identificaron como: Restrepo H.B., colombiano, soltero, nacido en fecha 20/09/1946, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.152.916, residenciado en la calle numero 43 entre calle 13 y 14, casa N° 43-74 de color blanco y verde, Barquisimeto Estado Lara, quien Expuso: no deseo declarar. Y N.J.L., venezolano, nacido en fecha 20/02/1944, de 63 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.560, residenciado en Urbanización Sucre Bloque 22, 4to piso 04-02 Barquisimeto Estado Lara, quien expuso: Tampoco deseo declarar. Es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabras al Defensor Privado quien expuso: Primero que nada le consigno dos anexos bajados por Internet de información sobre el Diazepan que fue lo que le encontraron a la victima, lo consigno por cuanto ahí especifica como puede ser ingerida la venzodiazepina, por otra parte, quiero referirme a los verbos rectores previstos en el Art. 47 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la inducción es un delito que implica tres verbos rectores como son la Amenaza, que no existieron en este caso, el engaño que especifica debe ser dirigido a que ella por su cuenta haya consumido esta droga suministrada por mis patrocinados y la violencia evidencia que haya sido agarrada o sujetada por mis patrocinados para suministrarle vía oral o sanguínea a la victima, por cuanto la calificaron que realiza el ministerio publico no se ajusta a la realidad, cuando se habla de violencia, debo mencionar el Art. 374 del Código Penal, se habla de esta situación, mas no habla de violencia presunta, para continuar con esta situación de la suministro de venzodiazepina, debo referirme al examen medico realizado por la victima ante un laboratorio, esa prueba solicito que sea anulada por que se violentan lo previsto en el Art. 238 primer aparte del Copp que establece que antes de realizar cualquier examen esta persona o el perito debe estar juramentado por el juez de la causa, situación esta que obvio el Ministerio publico y por supuesto la victima. Habla en los hechos el ministerio publico de que uno de mis patrocinados sin especificar cual que usaba un pañuelo con olor fuerte, pero de las actas se determina que este pañuelo no fue decomisado, sin embargo, cuando declara la victima textualmente portaba algo, pero tampoco especificó, por lo tanto existe una incongruencia entre lo que explica el ministerio publico y lo declarado por la victima, del acta que recoge el hecho, logre observar, que en le sitio donde ocurren los hechos y en el momento de la detención, dejan constancia que mis patrocinados fueron requisados, se les realizo una inspección de personas, luego son aprehendidos, trasladados al comando de patrulleros urbanos en esos momentos les impone de su derecho y le vuelven a realizar la revisión, sin presencia de testigos, en la primera revisión no le encuentran nada y en la segunda le encuentran un paquete de billetes supuestamente de cinco bolívares, esto consagra igualmente una violación al debido proceso y al derecho de la defensa a la tutela judicial efectiva de mis patrocinados, pues no se cumplieron los parámetros previstos en el Copp para realizar la inspección a estas personas, en cuanto a la calificaron dada por el ministerio publico por el delito de Robo, difiero de ello tanto con el grado de tentativa ni de frustración, por cuanto no existen ninguno de los verbos rectores, de los cuales se tipifican el delito de robo, basado en la violencia presunta que el ministerio publico aduce, considera la defensa sin embargo, que el tipo penal que pudiera estar presente, es el previsto en Art. 462 del Código penal, que prevé la estafa y esto en concordancia con el Art. 80 y 82 del código penal, por lo cual solicito a la ciudadana juez, primero que desestime la calificaron del delito de Inducción al consumo, segundo que cambie la calificación a delito de estafa en grado de frustración basado en las ultimas sentencias del TSJ tanto en sala constitucional como penal, me opongo a que se califique la aprehensión en flagrancia y que se acuerde el procedimiento ordinario, puesto ha dichos estas salas estos procedimientos son incompatibles, por cuanto si no califica la flagrancia puede acordar el procedimiento ordinario, por otra parte debo oponerme a la medida cautelar prevista en el 256 numeral 8, y solicitarle que acuerde una medida cautelar de las previstas en el Art. 256 numeral 3 del Copp, puesto que no se dan los supuestos previstos en el Art., 250 y 251 del Copp es decir, estos supuestos deben ser concurrentes y aquí no lo son y por ultimo solicito, que se acuerde copia certificadas de todas las actuaciones para esta defensa. Es todo. El Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Procede a decidir: Oída las partes, se decide Primero: Considera esta juzgadora calificar la detención en Flagrancia, Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el Art. 373 último aparte. Tercero: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del Copp, ordinal 8vo. En donde los ciudadanos deberán presentar dos fiadores con 30 Unidades Tributarias cada fiador. Permanecerán en la Comandancia General de esta ciudad hasta tanto consignen fiadores Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa y las copias simples solicitadas por la vindicta pública. Quinto: Se fundamentará por auto separado

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: se Califica la detención en flagrancia, estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. Ya que la decisión fue dictada por una juez distinta al que publica los fundamentos en el día de hoy, teniendo en consecuencia criterios diferentes en ese sentido, pero en harás de respetar el debido proceso y lo que se debatió y decidió en la sala de audiencia de califica dicha aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos: Restrepo H.B., colombiano, soltero, nacido en fecha 20/09/1946, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.152.916, Y N.J.L., venezolano, nacido en fecha 20/02/1944, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.199.560,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad de 30 Unidades Tributarias, los cuales fueron presentados en fecha 01 de Diciembre de 2007, para el ciudadano: Restrepo H.B. y para el ciudadano: N.J.L.: por su condición de pobreza se le impuso Caución juratoria de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del C.O.P.P. Imponiéndose a los mismos presentación una vez por semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. . Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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