Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000327

ASUNTO : SP11-P-2010-000327

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.R.V.H.

DEFENSOR (A): W.M.P.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado K.G., en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano: J.R.V.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.V. (v) y R.H. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.156.253, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7637197, residenciado en el sector San A.V. 1 casa sín número Municipio Guasimos Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial NRO. CR-1-DF-11—1-3-SIP-079, de fecha 11 de Febrero de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal o Rubio, observaron que se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo caprice conducido por el ciudadano N.B.P., titular de la cédula de identidad N° E-82.209.229, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos una persona de sexo masculino, se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de V.H.J.R. signada con el N° E-81.977.423, y quien presentaba una actitud sospechosa, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante la SAIME siendo atendido por el funcionario A.G., quien informó que referido número de cédula registra en el sistema de mencionada oficina a nombre del ciudadano MORGADO F.A.J., cédula de identidad N° E-81.977.423, fecha de nacimiento 04/06/1972, y que a su vez presenta características no acorde a los documentos de este tipo emitidos por el SAIME, posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control, le efectuaron un chequeo personal y de sus pertenencias, detectándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, una cédula de identidad de la República de Colombia, siendo identificado como V.H.J.R., signada N° E-88.156.253, así mismo mencionado ciudadano manifestó que la cédula de identidad venezolana, la había adquirido en Socopó, por medio de un señor, le informan al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en un delito contra la f.p., fue testigo del procedimiento el ciudadano N.B.P., titular de la cédula de identidad N° E-82.209.229.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 22 de Septiembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.R.V.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.V. (v) y R.H. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.156.253, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7637197, residenciado en el sector San A.V. 1 casa sín número Municipio Guasimos Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. K.G., el imputado, y su defensora Privada Abg. W.M.P.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.R.V.H., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. W.M.P. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano: J.R.V.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.V. (v) y R.H. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.156.253, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7637197, residenciado en el sector San A.V. 1 casa sín número Municipio Guasimos Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal. Y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano: J.R.V.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.V. (v) y R.H. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.156.253, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7637197, residenciado en el sector San A.V. 1 casa sín número Municipio Guasimos Palmira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p. la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Un mercado cada CUATRO (04) MESES al HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA SENIFA.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.R.V.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1970, de 39 años de edad, hijo de R.V. (v) y R.H. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.156.253, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7637197, residenciado en el sector San A.V. 1 casa sín número Municipio Guasimos Palmira, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.R.V.H., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.R.V.H., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Septiembre de 2010, hasta el 22 de Septiembre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 5.- Donar Un mercado cada CUATRO (04) MESES al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA SENIFA.

Presente la acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Se ordena oficiar al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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