Decisión nº PJ402008000545 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-001458

DEMANDANTE: S.M.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.791, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: M.R.A.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754.-

DEMANDADA: COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, creada mediante Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo del Presidente de la república, en fecha 8 de noviembre de 2.001, debidamente promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 37.332.-

MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.-

En fecha 26 de septiembre de 2.006, se admitió la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos; intentada por la ciudadana S.M.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.791, debidamente asistida por el abogado M.R.A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 31 de enero de 1.980, el difunto L.M.O., quien en vida tuviera la Cédula de Identidad Nº 2.936.413, adquirió de parte de la compañía INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS (INPROTUR), S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituida conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1.976, bajo el Nº 56, Tomo 79-Asdo, un apartamento distinguido con el Nº 5192, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.980 bajo el Nº 31, folios 241 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.f 3.999,00) actualmente, de los cuales se canceló en ese acto la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.f 119,00) actualmente, y quedó una deuda pendiente garantizada mediante hipoteca de primer grado sobre el inmueble ya señalado, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 27.930,00) actualmente a favor de las siguientes personas jurídicas: 1-) CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA, creada por la Ley de Turismo, en fecha 23 de mayo de 1.973 y publicada en gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 1591, extraordinaria, de fecha 22 de junio de 1.973, mediante hipoteca de primer grado por la cantidad de CIENTO NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 190,36) actualmente.- 2-) Compañía Anónima para el DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, Tomo “A”, correspondiente al año 1.967 de los Libros de comercio que al efecto llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante hipoteca de segundo grado a su favor por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs.f 1.418,00) actualmente.- 3-) Compañía INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS (INPROTUR) S.A, mediante hipoteca de tercer grado a su favor por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.f 7.492,00), actualmente .- En fecha 31 de octubre de 1.984, el difunto L.M.O., ya identificado, suscribió un contrato con CORPOTURISMO, por concepto de RECONDUCCIÓN de la hipoteca que pesaba sobre el apartamento Nº 5192, a tenor de las cláusulas las cuales se dan aquí por reproducidas.- En fecha 06 de abril de 1.993, el propietario solicitó estado de cuenta sobre su acreencia, obteniendo el mismo el cual fue por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs: 9.226,00) actualmente, el cual acompaño marcado con la letra “E”.- En fecha 19 de diciembre de 1.996, falleció el ciudadano L.M.O., ya identificado por consiguiente se hizo la Declaración Sucesoral en fecha 29 de julio de 1.997, a favor del ciudadano L.M.R., la cual anexo marcada con la letra “F”, y en fecha 15 de octubre de 1.998, el Ministerio de Hacienda a través de la dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, emitió certificado de solvencia de Sucesiones, bajo el nº H-92Nº 288446, la cual acompañó marcado con la letra “G”.- En fecha 10 de agosto de 1.999, en su carácter de único y universal heredero ciudadano L.M.R., emitió cheque de su propiedad girado contra el Banco Mercantil, bajo el nº 98741171, el cual acompaño marcado con la letra “H”, en la cuenta propiedad de CORPOTURISMO en el Banco Unión Nº 018-29044-8, siendo dicha cantidad exacta a los fines de extinguir la deuda pendiente con el apartamento distinguido con el Nº 8.192, y por consiguiente se esperaba que CORPOTURISMO procediera a emitir y firmar por vía de autenticación, un documento de liberación de hipoteca.- Siendo el caso, que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, creada en fecha 08 de noviembre de 2.001, mediante Decreto Nº 1.534, con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo del Presidente de la república, debidamente promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 37.332, se establecieron ciertas disposiciones las cuales se dan aquí por reproducidas, a los fines de liquidar la misma, por lo cual se hace imposible recurrir tanto a CORPOTURISMO o en su defecto ante la Comisión Líquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela para que otorgue la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 5.192, debido a que ambos entes por Ley cesaron sus funciones y por consiguiente no existe ningún ente gubernamental que pueda otorgarle por vía de protocolización o autenticación la liberación de la hipoteca, debido a que esta última se extinguió en fecha 25 de noviembre de 2.003, prescribiendo tal garantía real a los veinte años de conformidad con lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil.- En este sentido, en consideración que CORPOTURÍSMO o en su defecto por ante la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por Ley cesaron en sus funciones y como no existe ningún otro ente gubernamental que tenga capacidad jurídica para liberar la Hipoteca que graba sobre el apartamento distinguido con el Nº 5.192, es por lo que procedió a solicitar la liberación de la hipoteca.- Fundamentando su pretensión en los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, estimando de igual manera la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f: 5.500,00), así las cosas formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Dando de igual manera cumplimiento a lo estableció en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 28 de septiembre de 2.006, compareció la ciudadana S.M.R.D.L.R., en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, y solicitó citación por correo certificado.- En fecha 05 de octubre de 2.006, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y solicitó se oficiará a MINTUR a tal efecto presentó documentos originales a los fines de su cotejo, así como solicitó de igual manera se oficiara al Banco Mercantil, la cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006.- En fecha 30 de octubre de 2.006, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.- En fecha 31 de octubre de 2.006, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y solicitó la citación por carteles de la demandada.- En fecha 07 de noviembre de 2.006, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y presentó escrito de reforma de demanda.- En fecha 20 de noviembre de 2.006, se agregó a los autos planilla de correo certificado dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, se agregaron a los autos resultas de la comunicación dirigida al Banco Mercantil.- Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006, el Tribunal ordenó agotar nuevamente la citación personal de la demandada, más cuatro (04) días que le concedió como terminó de distancia.- Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.006, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde desiste el escrito de reforma de demanda presentado.- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada, constando en autos todas las formalidades referentes a dicho procedimiento.- Por auto de fecha 27 de febrero de 2.007, el Tribunal agregó a los autos resultas del oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.- En fecha 18 de abril de 2.007, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y solicitó se designe defensor judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de abril de 2.007, designándose a tal efecto a la abogada E.R., quien una vez citada compareció y se excuso de aceptar el mismo.- En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el abogado M.R.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor público, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de junio de 2.007, designándose a tal efecto a la abogada M.A.Y., quien una vez notificada acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, una vez citada y emplazada la misma, presentó en fecha 14 de agosto de 2.007, escrito de contestación a la presente demanda.- Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.007.- En fecha 22 de enero de 2.008, compareció el abogado M.R.L., en su carácter de autos y presentó escrito de informes.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a la extinción de una hipoteca de primer grado sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 5192, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.980 bajo el Nº 31, folios 241 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, a favor de CORPOTURISMO, o en su defecto la Comisión Líquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, por cuanto la misma, por Ley cesaron en sus funciones, procedió a demandarla como en efecto demando a los fines de extinguir la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado a favor de la misma.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada abogada M.A.Y., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, solicitando por último se declarara sin lugar la presente demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo primero, reprodujo como medio de prueba, el decreto Nº 1.534 de fecha 08 de noviembre de 2.001, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 37.332, donde se crea la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual acompañó junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, donde se demuestra la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente se creó la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela por un lapso de dos (02) años a los fines de finiquitar la misma, y así se declara.-

En el capítulo segundo, reprodujo como medio de prueba el documento de venta por parte de la Compañía INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISRICAS (INPROTUR), S.A al difunto L.M.O., el cual acompañó marcado “C”, a los fines de demostrar la propiedad a nombre del difunto L.M.O..- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente el ciudadano L.M.O., le compró a la Compañía INVERSIONES Y PROMOCIONES TURISRICAS (INPROTUR), un apartamento distinguido con el Nº 5.192, y así se declara.-

En el capítulo tercero, reprodujo como medio de prueba, contrato entre CORPOTURISMO y el difunto L.M.O., por concepto de reconducción de la hipoteca que pesa sobre el apartamento Nº 5.192, a los fines de demostrar que han transcurrido más de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca, por consiguiente de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.977 y 1.908 del Código Civil, dicha obligación prescribió.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente existe una hipoteca de primer grado constituida a favor de CORPOTURISMO, desde el 11 de diciembre de 1.984, y así se declara.-

En el capítulo cuarto, reprodujo estado de cuenta emitido por CORPOTURISMO, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f: 131,85) actualmente, sobre la acreencia del apartamento distinguido con el Nº 5.192, a los fines de demostrar cual era la deuda pendiente de dicho inmueble.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano L.M.O., ya identificado debía a favor de CORPOTURISMO la cantidad de CIENTO TREINTA Y BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f: 131,85) actualmente, y así se declara.-

En el capítulo quinto, reprodujo como medio de prueba, Declaración Sucesoral de fecha 29 de julio de 1.977, bajo el Nº de recepción 000471, a favor del ciudadano L.M.R., el cual acompañó marcado con la letra “F”, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble apartamento 5.192 en el Conjunto Turístico Doral Beach Villas and Tennis.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano L.M.R., ya identificado es el único y universal heredero del ciudadano L.M.O. (difunto), y así se declara.-

En el capítulo sexto, promovió certificado de solvencia de Sucesiones de fecha 15 de octubre de 1.998, bajo el Nº H-92Nº288446.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue, tachado, desconocido o impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia como demostrativo de que efectivamente se cumplieron con todos los procedimientos exigidos en la Ley a los fines de la sucesión, y le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad que tiene el actor para accionar en la presente demanda, y así se declara.-

En el capítulo séptimo, produjo constancia de cheque pagado a favor de CORPOTURISMO por parte del Banco Mercantil, Sucursal punto Fijo, bajo el Nº 98741171, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 131.854,86).- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente el ciudadano L.M.R., honró la obligación contraída con CORPOTURISMO, y así se declara.-

En el capítulo octavo, reprodujo el oficio Nº 214 de fecha 03 de noviembre de 2.006, por parte de la Consultoría Jurídica de MINTUR, contentivo a la respuesta del oficio emanado e enviado por este despacho a MINTUR, en donde se indica que de los bienes de la suprimida corporación de turismo de Venezuela, el apartamento 5.192 no fue relacionado en el acta de entrega a MINTUR por parte de la Comisión Líquidadora de Corpoturismo, una vez que ceso en sus funciones, contentivo del inventario de expedientes de apartamentos del Conjunto Turístico Doral Beach, Villas and Tennis.- El Tribunal, lo valora como demostrativo de que MINTUR no tenía en su estado de relaciones de deudas, la hipoteca que pesaba sobre el inmueble signado con el Nº 5.192, por ende no existía la misma para sus efectos, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, reprodujo, el mérito favorable que para su representada se evidencia de autos.- El Tribunal, por cuanto tal mérito fue promovido de manera genérica sin especificar que hechos concretamente pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el actor logró demostrar su pretensión y el demandado debatir la misma.-

En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que la regulan la misma, tal y como lo prevee el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

.-

De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.-

Artículo 1.908 del Código Civil:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-“

Dicho esto, tenemos que el Código Civil en su artículo 1.952, señala lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

.

En este sentido, de las normas en comento tenemos que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues, la misma trata de poner fin a las persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.-

Dicho esto, no podemos obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.-

Por otra parte, la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.- De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.-

De lo anterior se desprende que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-

En este orden de ideas, debamos traer a colación el comentario expresado por el maestro E.M.L., el cual ha señalado, lo siguiente:

“…la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.-“

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio tenemos que la hipoteca se constituyó en fecha 11 de diciembre de 1.984, a favor de CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), que el ciudadano L.M.R., en su carácter de único y universal heredero del ciudadano L.M.O., honró la obligación contraída con CORPOTURISMO por su padre, a través de cheque pagado a favor de CORPOTURISMO girado contra el Banco Mercantil, Sucursal Punto Fijo, bajo el Nº 98741171, por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 131.854,86), cancelando de esta manera la deuda contraída, sin haber podido lograr la liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble de su propiedad signado con el Nº 5.192.- Por su parte, la demandada no logró demostrar los alegatos esgrimidos por el actor, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en vista de que efectivamente se creó una Comisión Líquidadora de Corpoturismo mediante la cual quedó fehacientemente demostrado la no incorporación de la deuda constituida por la hipoteca de primer grado a favor de CORPOTURISMO, la cual ceso en sus funciones, sin que esta haya podido liberar la misma, y siendo que efectivamente quedó cancelada la deuda a favor de CORPOTURISMO, es por lo que debe concluir quien aquí decide que efectivamente debe darse por liberada la hipoteca de primer grado constituida por un inmueble distinguido con el Nº 5.192, L.M.R., ya identificado, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, y sus anexos; intentada por la ciudadana S.M.R.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.185.703, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.250.791, debidamente asistida por el abogado M.R.A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.754.- En consecuencia, se declara liberada la hipoteca de primer grado constituida por un apartamento distinguido con el Nº 5192, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1.980 bajo el Nº 31, folios 241 al 248, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.f 3.999,00) actualmente, ubicado en el Conjunto residencial doral Beach Villas Golf & Tennis; y se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio J.A.S.d.E.A., y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.-

Dada firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2.008.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (04/07/2.008), siendo las 10:35 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

La secretaria.,

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