Decisión nº SD-002-06 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de Enero de 2006

195° y 146°

Sentencia No. 002-06

Causa No. 9M-068-05

Tribunal Mixto

Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Titular No. 1: R.S.U.U..

Titular No. 2: M.R.B.P..

Secretaria: Abg. R.V.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO (S):

- ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 24-12-66, cédula de identidad No. V-7.823.148, de 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Mercadeo, hija de J.A. y de Estreñida Albornoz, residenciada en el Edificio Atasloa, piso 5 apto 5C, Doctor Portillo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

- J.J.T.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 27-07-67, cédula de identidad Nro. V-9.769.415, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Gestor, hijo de M.R. y de J.T., residenciado en Los Haticos por arriba, avenida 19E, casa No. 110B-15, frente al depósito 34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

- V.M.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 05-11-71, cédula de identidad No. V-9.772.853, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de V.M.R.M. y de M.T.C., residenciado en vía al Mojan, sector La Rosita, al lado de la playa de la Universidad, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

- H.R.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Arauca, Estado Falcón, cédula de identidad No. V-5.058.622, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, avenida 07, calle 99H, casa No. 73A-130, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSORES: Dra. Leslis Moronta López, Dr. Á.Q., Dr. J.P., Abogados en ejercicio y de este domicilio, Dr. G.P. y Dr. A.P., Defensores Públicos Nos. 23º y 50º respectivamente, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSACION: Dr. D.M., Fiscal 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Estado Venezolano y Walleska Berríos Medina.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurrieron el día jueves trece (13) de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente las once y quince de la mañana, en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, los funcionarios C/1ero. (GN) LARREAL M.H., GN ROJAS CAMACHO E.J. y GN PINEDA ROJAS MARÍA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en dicho Aeropuerto, practicaron la detención de la ciudadana WALLESKA BERRÍOS, al momento en que se disponía a abordar el vuelo No. 9234 de la Línea Aérea American Airlines con destino a Neward con escala a Miami, portando como equipaje una maleta de color negro y franjas de color azul y rojo en los bordes de los bolsillos de tamaño pequeño, de tipo aeromoza, marca United Color of Benetton con ruedas, que al ser revisada por los funcionarios y pasarla por los rayos X detectaron un doble fondo que en su interior contenía tres (03) laminas de una sustancia compacta de color gris (Heroína en clorhidrato con una pureza del 25% y un peso de 2.800 gr.) incautándosele dos teléfonos celulares, uno maraca Motorolla, modelo V8160, serial 683FE946BYJB44VYP, el cual tiene asignado el número 0414-6320183 y el otro marca LG, modelo 23K0024531, con su batería No. 023071, cuyo número asignado es 216-3747590.

Una vez que la imputada WALLESKA BERRÍOS fue presentada ante el Tribunal de Control, a rendir declaración informó que la persona que le hizo la entrega de la maleta que le fue incautada en su poder la cual contenía en su interior la cantidad de heroína, fue la ciudadana ENNYS ANGULO, a quien conoció en New York, a través de su amigo el “Paisa”, suministrándole su número telefónico signado con el No. 0414-6127107 y la invito a viajar con esta ciudadana, llegando al apartamento donde residía la mencionada ENNYS ANGULO, ubicado en el Edificio Atasloa, piso 5, apto 5C, trayéndole un regalo enviado por el Paisa, que contenía la cantidad de treinta mil dólares ($ 30.000), encontrándose en el apartamento los ciudadanos V.R. y D.T., e inmediatamente ENNYS con estos ciudadanos comenzaron a efectuar llamadas telefónicas indicando que ya había llegado la persona.

Al darse inicio a la investigación la imputada WALLESKA BERRÍOS en todas las declaraciones que rindió ante el Tribunal, aportó al Ministerio Público información útil para probar la participación de las personas vinculadas en el hecho investigado, examinándose que se encontraban involucrados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes los ciudadanos identificados como: ENNYS ANGULO, D.T., V.R., N.M. y S.R.R., a quienes les fue solicitada y decretada Orden de Aprehensión por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial.

Asimismo la ciudadana WALLESKA BERRÍOS, fue trasladada al aeropuerto internacional “La Chinita” por el ciudadano J.T., quien contacto los servicios de un taxista en la persona del ciudadano F.P., propietario de un vehiculo marca ford, modelo Zephyr, placas APV-132, color azul, quienes después de llegar al aeropuerto “La Chinita” estacionó el vehiculo en el estacionamiento a las 7:10 a.m., saliendo el vehiculo a las 7.25 a.m., para dirigirse al café Marlon y desayunar, luego regresar nuevamente al aeropuerto y finalmente el acusado J.T. le dice al taxista que le entregara la maleta donde fue encontrada la droga a la ciudadana WALLESKA BERRIOS.

Igualmente la ciudadana WALLESKA BERRIOS fue trasladada al apartamento 2H del Edificio Las Aves, donde vivía como inquilino el ciudadano S.R., hermano de la referida ciudadana y al cual le sirvió como fiador el abogado H.C. por ante la Notaria Pública Séptima y de ese apartamento el acusado J.T. traslado a la acusada Walleska Berrios hasta el aeropuerto “La Chinita”, siendo abandonado dicho apartamento mediante mudanza que realizo el mismo J.T..

En este sentido se logró establecer que existe una vinculación entre los imputados ENNYS ANGULO, WALLESKA BERRÍOS y J.T., por cuanto permanecían y hacían visitas al apartamento 5C del Edificio Atasloa, arrendado por la ciudadana ENNYS ANGULO, que posteriormente abandona, así como las visitas de ellos a la residencia donde habitaba ella con su madre en la Urbanización San Francisco en el apartamento 07-02, piso 7 edificio 02, bloque 41 del Municipio San Francisco.

De igual forma los imputados ENNYS ANGULO y J.T., mantenían comunicación telefónica, a través de teléfonos celulares que usaban signados con los números 0414-6127107 y 0416-4621326 respectivamente, con el numero telefónico fijo del apartamento 5C del Edifico Atasloa, así como también con la imputada WALLESKA BERRÍOS antes y después de su detención, y los imputados S.R.R. o J.V., N.M., V.R., mediante análisis y asociación de llamadas de los números telefónicos pertenecientes y usados por dicho imputados en los meses Noviembre y Diciembre, por la relación de llamadas remitidas por las empresas CANTV, TELCEL y MOVILNET.

Así también quedo evidenciada la participación del imputado V.R., por cuanto el mencionado ciudadano visitaba frecuentemente a la también imputada ENNYS ANGULO, en su apartamento 5C del Edificio Atasloa, igualmente con las constantes llamadas que compartían, evidenciadas con la relación de llamadas suministradas por las empresas de telefonía móvil: MOVILNET y MOVISTAR, determinando que el imputado V.R. mantuvo comunicación telefónica internacional con los teléfonos números 573104423277 y 5712165038 de la República de Colombia y el numero 19174442123 de los Estados Unidos, a los cuales también se comunicaban las ciudadanas ENNYS ANGULO y N.M..

De igual modo del resultado de la asociación y análisis de llamadas telefónicas se evidencia que ENYS ANGULO mantuvo comunicación telefónica internacional con un número de teléfono de la Republica de Colombia, siendo este el mismo numero telefónico con quien se comunicaba S.R. o J.V..

Asimismo existe una vinculación entre los imputados ENNYS ANGULO, WALLESKA BERRÍOS, J.T., V.R., S.R. o J.V. y N.M., a través de operaciones de servicio de encomiendas electrónicas de remisión y recibo de dinero extranjero, efectuada en las casas de cambio Maracaibo C.A, Zoom C.A., Western Union ubicada en el Banco Caronì.

En este sentido, se observó que la investigación determinó que la sustancia de color gris de presunta droga, que fue incautada en la maleta que portaba WALLESKA BERRÍOS, dispuesta a salir del Aeropuerto Internacional de “La Chinita”, al practicarle la experta Dra. B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a la alícuota correspondiente, se trataba de un alcaloide identificado como H.d.C., de una pureza de 25% y con un peso de dos kilos con ochocientos gramos (2.800 Kg.).

En virtud de ello los hechos narrados fueron calificados por las Abg. A.B.D.B. y Abg. E.P.B., Fiscales Titular y Auxiliar 23º del Ministerio Público, respectivamente, como constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que presentaron formal Acusación por el mencionado tipo penal, en contra de los imputados ENNYS ANGULO, WALLESKA BERRÍOS y J.T., en fecha 23 de Abril del 2003, y en contra del imputado V.R., en escrito acusatorio de fecha 28 de julio del 2003, solicitando en todos los casos, la admisión y consecuente enjuiciamiento y condenatoria de los hoy acusados, con la aplicación de la pena establecida en dicha norma penal y le sea aplicada la accesoria contenida el articulo 60 Ejusdem, para la imputada WALLESKA BERRÍOS.

En este orden de ideas, durante las declaraciones de la imputada WALLESKA BERRÍOS ante el Juzgado Sexto de Control, manifestó que el Abg. H.C., se presentó en el Comando de la Guardia Nacional del Aeropuerto, diciendo que había sido llamado por el Consulado Americano para que la representara y para retirar sus pertenencias, haciéndole entrega de una cartera de color negro, contentiva de un reloj de color plata, un anillo de oro de matrimonio, un anillo de rubí y un sobre con la cantidad de tres mil setecientos dólares ($3.700), manifestándole a los funcionarios que trasladaría las pertenencias hasta el consulado, expresando después que no sabía nada de las mismas.

En ocasión a las declaraciones explanadas y demás medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, la representación Fiscal imputo al ciudadano Abg. H.C., la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de WALLESKA BERRÍOS, y presento formal acusación en fecha 30 de diciembre de 2003.

Posteriormente, en la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se admiten en todas y cada una de sus partes los Escritos Acusatorios Fiscales de fechas 23-04-03 y 28-07-03 en contra de los imputados ENNYS ANGULO, WALLESKA BERRÍOS, J.T. y V.R., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admite la Acusación Fiscal de fecha 30-12-03 en contra del imputado H.C., previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio de WALLESKA BERRÍOS.

En ese mismo acto, la Defensa de la acusada WALLESKA BERRÍOS solicito el procedimiento de Admisión de Hechos, en virtud de que la misma admitió los hechos imputados; asimismo el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del supuesto previsto en dicha norma, el cual es declarado con lugar, por cuanto de las declaraciones de la imputada WALLESKA BERRÍOS, se desprenden elementos claves para la investigación fiscal, los cuales serán evacuados en su oportunidad en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal Décimo Tercero de Control declaro con lugar dicha solicitud, asignándole una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, para los acusados ENNYS ANGULO, J.T. y V.R. por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también el Auto de apertura a Juicio para el acusado H.C., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de WALLESKA BERRÍOS, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por las partes a realizarse en el debate Oral y Público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Noveno de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

El día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico la defensa por su parte, representada por cada uno de los abogados defensores tanto públicos como privados, negaron tanto los hechos como el derecho invocados por el Ministerio Público, explanando su versión de los hechos, en la cual refieren que sus defendidos son inocentes de los cargos imputados y que a lo largo del debate se comprobará, en consecuencia solicitaron que la sentencia sea absolutoria.

Al momento de concedérseles la palabra a los acusados ENNYS ANGULO, V.R. e H.C., previa imposición de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, hicieron uso de su derecho de palabra y se dirigieron a la audiencia libre de toda coacción y apremio, manifestando su deseo de no declarar a excepción del acusado J.T., quien manifestó su disposición a rendir declaración y así lo hizo durante la audiencia, previa imposición del precepto constitucional.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se plantearon algunas incidencias que fueron resueltas conforme a derecho tal como consta en el acta del debate.

PUNTO PREVIO

El día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido con Escabinos para la celebración del Juicio Oral y Público, las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Representante del Ministerio Publico Abg. D.M., quien narro a la audiencia su pretensión de cambiar la calificación jurídica dada a los ciudadanos ENNYS ANGULO, J.T. y V.R., como punto previo al debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, la participación de los hoy acusados se enmarca dentro del tipo legal de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en el vigente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Ante tal planteamiento la Defensa, en la persona del Abg. G.P., Defensor Público No. 23º y la Abg. LESLIS MORONTA, se oponen al cambio de calificación jurídica realizado como punto previo por el representante Fiscal, quien coinciden en sus planteamientos, alegando que la Vindicta Pública en aras de fundamentar su cambio de calificación, cita la norma procesal del 352 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a errores materiales o inclusión de circunstancias que modifiquen la imputación, lo que es considerado por la Defensa como errado, toda vez que no se configura dentro ese supuesto, y que en todo caso, según la magnitud de la pretensión, ha de tratarse según lo estipula la disposición 351 ejusdem, y ello es necesario la inclusión de circunstancias que no ha presentado, por lo tanto solicitan al Tribunal sea declarada sin lugar la petición Fiscal. Escuchados los alegatos de las partes entorno a la incidencia el Tribunal observa que el Ministerio Publico se apresura y basa su solicitud erróneamente en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual correspondiente a errores materiales, que no causen indefensión, amén que el cambio de calificación implica otras circunstancias que han de verificarse en el transcurso del debate o bien el Ministerio Publico, puede realizar una ampliación de la acusación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declaro con lugar la oposición de la Defensa.

Como parte de otra incidencia previa esta vez presentada por la Defensa en la persona de la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, quien al momento hacer uso de su derecho de palabra para la presentación del caso, en su exposición inicial opuso las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ordinal 4º; específicamente las contenidas en el artículo 28 ordinal 4º Literal “i”, atacando el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se opone a la persecución de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público carece de fundamentos serios, pues esgrime una serie de hechos generales para imputarle a su defendido el delito por el cual es acusado, Asimismo hizo mención de que la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos legales, ello según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio no establece la verdad de los hechos, el Ministerio Público no logra demostrar que su defendido J.T., manejará divisas ni movimientos migratorios, pues se trata de una persona humilde que no posee bienes de fortuna; Igualmente expuso que al inicio de la investigación el Ministerio Público aplica el supuesto especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Delación, a favor de la penada WALLESKA BERRÍOS, y en ese caso el Fiscal, debió suspender el proceso para que sean juzgados los demás co-imputados primero, y una vez celebrado el Juicio, ella pudiera haber sido efectivamente juzgada, es por lo que denuncia el incumplimiento por parte del Juez de Control y de la Fiscalia del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita se declaren con lugar las excepciones opuestas y reponga la causa al estado donde se encuentra como imputada WALLESKA BERRÍOS, a fin de suspender el proceso de conformidad con el 192 ejusdem, para así demostrar si la información por ella suministraba resulta suficiente y cierta para hacer posible el juzgamiento de su defendido; asimismo, en el caso de ser declarada sin lugar la excepción, ofrece como prueba complementaria el testimonio de la penada WALLESKA BERRÍOS, a fin de que comparezca al debate en calidad de testigo, para que relate todo lo que sabe del hecho y que señale que la maleta encontrada le pertenece y que su defendido nada tiene que ver en este caso.

Ante las excepciones presentadas por la Abogada LESLIS MORONTA y una vez analizados los argumentos esgrimidos el Tribunal pasa a resolver las excepciones como punto previo; en este sentido el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las únicas excepciones que pueden oponerse en fase de juicio referidas entre otras, aquellas excepciones que fueron interpuestas en la fase intermedia y fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control, tal como lo prevé el artículo 31 en su ordinal 4º; ahora bien, considera este Tribunal que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la oposición a la prosecución penal de su defendido J.T., por carecer el Ministerio Público de fundamentos serios, toda vez que a la luz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la representación fiscal explana en su escrito acusatorio una serie de circunstancias de hecho y elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado J.T. en la comisión del delito de se le imputa, así como un acervo probatorio que producirá en el debate, lo que conllevó a un Tribunal de Control admitir dicha acusación y ordeno el correspondiente auto de apertura a juicio y es precisamente en esta fase que corresponde debatir si tales fundamentos servirá de sustento al Ministerio Publico para demostrar la imputación que hiciera en su oportunidad en contra del acusado J.T., sin olvidar que dicho acusado se encuentra amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, de manera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción presentada en este particular; igual argumento se corresponde con la segunda de las excepciones referida a falta de requisitos legales de la acusación fiscal, previstos en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no establece la verdad de los hechos; en principio tal excepción corresponde a la falta de requisitos formales de la acusación, siendo dicho ordinal 2º la ausencia de una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos imputados, y no si en ella se establece la verdad de los hechos, toda vez que la finalidad del debate es precisamente esclarecer los hechos que son controvertidos por las partes, pues seria absurdo realizar un juicio cuando las partes están de acuerdo o buscan un mismo fin, puesto que para ello, existen modos alternativos a la prosecución del proceso aplicables en fases anteriores, no obstante del examen del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Publico realizo una clara precisa y circunstanciada relación de los hechos controvertidos y que serán objeto del debate, evidenciándose que no se ha infringido el ordinal 2º del artículo 326 del citado Código Adjetivo, en consecuencia se declara sin lugar la segunda excepción planteada por la Abogada LESLIS MORONTA. Finalmente la misma defensa presenta como otra excepción, su oposición a que el Ministerio Publico solicitara el supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal, que tal atribución esta conferida al Ministerio Publico en ejercicio de la titularidad de la acción penal, y que en todo caso, el p.b. los recursos para atacar cualquier decisión que es adversa, situación que obviamente no se observa en el presente caso, pues quien ha debido apelar de tal supuesto es la defensa de la acusada WALESKA BERRIOS o el Ministerio Publico, quienes tenían la cualidad jurídica para ello, no obstante, la disposición contenida en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios requisitos de procedibilidad, por un lado ….cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación … siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita..… y por otra parte que el delator deberá….…aportar información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados….; situación que ha tenido que considerar el Ministerio Publico como titular de acción penal y director de la investigación y ha debido analizar el Juez de Control en su oportunidad, quien estimo estaban llenos los extremos de Ley, pues la norma claramente expresa que el ejercicio de la acción penal se suspenderá en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto hasta tanto concluya la investigación por los hechos informados, para luego reanudar el proceso respecto al informante, formalidades que se evidencia se cumplieron en el presente caso y escapan al conocimiento de este Tribunal, amén de encontrarnos ante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material, por lo que el acto no puede renovarse conforme a lo previsto al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la nulidad solo es posible antes de sentencia definitivamente firme, por ello la presente excepción debe ser declarada sin lugar.

Con respecto a la solicitud que hiciere la misma defensa referida a la admisión de la testimonial de la penada WALLESKA BERRÍOS como prueba complementaria, a fin de que comparezca al debate en calidad de testigo, este Tribunal por considerar que la misma cumple con los parámetros previstos en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de una situación conocida con posterioridad a la Audiencia Preliminar, se declara con lugar y en consecuencia admite dicha declaración como medio probatorio promovido por la defensa del acusado J.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta, valorando las pruebas realizadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la prueba de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos objeto de la presente sentencia con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la declaración de la experta B.H., Toxicóloga, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien realizo experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento.

  2. - Con la declaración del funcionario Cabo 1º de la Guardia Nacional H.G.L.M., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, quien fue funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenida la penada WALLESKA BERRÍOS.

  3. - Con la declaración del funcionario Cabo 1º de la Guardia Nacional E.J.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, quien fue funcionario actuante en el procedimiento donde resulto detenida la penada WALLESKA BERRÍOS.

  4. - Con la declaración de la funcionaria Cabo 1º de la Guardia Nacional M.E.P.R., adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, quien fue funcionaria actuante en el procedimiento donde resulto detenida la penada WALLESKA BERRÍOS.

  5. - Con la declaración de la ciudadana D.P.Z.P., conserje en el Edificio Atasloa, donde residía la acusada ENNYS ANYE ANGULO.

  6. - Con la declaración del ciudadano F.R.P.B., taxista, propietario del vehiculo Zephyr, Placas APV-132, quien proporcionó sus servicios de chofer al acusado J.J.T., para trasladar al mismo con la penada WALLESKA BERRIOS hasta el aeropuerto internacional “La Chinita”.

  7. - Con la declaración del funcionario J.D.L.C., Cabo 2º de la Guardia Nacional, adscrito a la División de Investigaciones Penales (Anti-extorsión y Secuestro) del Comando Regional No. 3, practica la detención de la acusada ENNYS ANGULO ALBORNOZ.

  8. - Con la declaración de la ciudadana M.I.Á.V., Conserje del Edificio Las Aves, vivienda que frecuentaba el acusado J.J.T..

  9. - Con la declaración de la ciudadana L.M.L., quien labora en un establecimiento de comida Café Marlon, lugar visitado por el acusado J.T..

  10. - Con la declaración del funcionario L.E.B.C., Cabo 1º del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, funcionario que recibe al abogado H.C., quien se identifica como defensor de la penada WALLESKA BERRÍOS.

  11. - Con la declaración del funcionario A.d.J.C.G., Cabo 1º del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio, cuando se practica el procedimiento donde resulta detenida la penada WALLESKA BERRÍOS.

  12. - Con la declaración del ciudadano Issam A.W.B., quien trabaja en un restaurante cerca de la Alcaldía de San Francisco, Pizze.E.N.C..

  13. - Con la declaración del funcionario F.E.C.Q., Sargento de Primera de la Guardia Nacional, adscrito al Centro de Información No. 3 de la Guardia Nacional, funcionario que hace entrega de una evidencia relacionada a la investigación.

  14. - Con la declaración de la funcionaria Z.C., Distinguida de la Guardia Nacional, adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35, quien efectúo revisión de teléfono móvil, incautado a la penada WALLESKA BERRÍOS.

  15. - Con la declaración del funcionario D.P.B., Cabo 2do, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, funcionario actuante en la detención del acusado J.J.T..

  16. - Con la declaración del funcionario retirado F.R., quien era Sargento Técnico adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, para la fecha de los hechos, funcionario que practica análisis y asociación de llamadas telefónicas relacionadas con la investigación.

  17. - Con la declaración del ciudadano J.A.G., quien era Empleado de la Contratista AWA Seguridad y Servicio C.A., laboraba para la aerolínea American Airlines, para la fecha de los hechos, se observa como testigo presencial en el procedimiento de droga practicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita, donde resulta detenida la penada WALLESKA BERRÍOS.

  18. - Con la declaración del funcionario E.R.L., Cabo 1ero de la Guardia Nacional, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde es detenida la penada WALLESKA BERRÍOS, el día 13-12-02.

  19. - Con la declaración del funcionario C.J.M.M., Cabo 2do adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, actualmente se encuentra laborando en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la fecha de los hechos estaba en el Aeropuerto Internacional La Chinita, se presenta como funcionario actuante en el allanamiento efectuado el día 14-12-02, al apartamento 5C Edif. Atasloa, residencia de la acusada ENNYS ANGULO.

  20. - Con la declaración del funcionario J.Q.D., Cabo 1ero adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde es detenida la acusada ENNYS ANGULO.

  21. - Con la declaración del funcionario J.G.R.C., Cabo 1ero de la Guardia Nacional, identificó al abogado H.C. en el Aeropuerto Internacional La Chinita, observa que sale con un bolso de color negro, perteneciente a la penada WALLESKA BERRÍOS.

  22. - Con la declaración del experto M.M.O., Experto en Dactiloscopia adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), practicó experticia acerca de los movimientos migratorios efectuados por la acusada ENNYS ANGULO.

  23. - Con la declaración del ciudadano J.J.C., quien fue testigo en la detención de la acusada ENNYS ANGULO, efectuada en la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

  24. - Con la declaración del funcionario H.A.G., Cabo 1ero de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Comando el día de los hechos, donde resulta detenida la penada WALLESKA BERRÍOS, es testigo cuando el acusado H.C., llega al lugar en representación de la mencionada ciudadana.

  25. - Con la declaración del funcionario J.C.R., Oficial adscrito a la División de Investigaciones Penales, para la fecha, actualmente se encuentra en el Comando Anti-secuestro, fue funcionario actuante en la detención del acusado V.R..

  26. - Con la declaración de la ciudadana Walleska Berríos, en su condición de víctima de los hechos objeto de la presente sentencia.

    Asimismo quedaron acreditados los hechos con las PRUEBAS DOCUMENTALES incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  27. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 20/01/03, practicada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la ciudadana Walleska Berríos, por la Experto Toxicólogo Dra. B.H. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja c.d.T. laminas de una sustancia compacta color gris, contenida en una maleta negra rectangular de tela color negro y azul, cuya laminas fueron encontradas en el fondo y en los laterales de la maleta marca Benetton, cuyo peso de las laminas es de (2.800 Kg.), cuya prueba de orientación para heroína y cocaína resulto positivo para HEROÍNA.

  28. - Informe de Experticia Química de fecha 21-01-03, practicada a la droga incautada por la Experto Toxicólogo Dra. B.H., funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que la muestra suministrada corresponde a un alcaloide identificado como Heroína en forma de clorhidrato con 25% de pureza.

  29. - Tarjeta de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1871246 y un boleto de aéreo de la Empresa American Airlines a nombre de la ciudadana Walleska Berríos.

  30. - Tres (03) tarjetas de presentación, seis (06) de crédito a nombre de WALLESKA BERRÍOS y WALLESKA RIVERA, y un pasaporte americano No. 027593746 a nombre de WALLESKA BERRÍOS.

  31. -Etiqueta bag-tag emitido por la Empresa American Airlines Nº 1244, a nombre de WALLESKA BERRÍOS.

  32. -Actas de presentación y declaraciones de la penada WALLESKA BERRÍOS, rendidas ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 15-12-02, 14-01-03, 28-01-03 y 03-04-03.

  33. -Acta policial suscrita por funcionarios J.J.G. y Z.C., en relación a la revisión de los teléfonos celulares marca motorolla y LG, incautado a la penada WALLESKA BERRÍOS, donde se deja constancia de 10 llamadas entrantes, 09 salientes y 03 llamadas almacenadas en memoria del teléfono marca motorolla, modelo V8160, serial 683FE946BYYM44VYP, signado con el numero 0414-6320183, así como las dificultad para operar el teléfono marca LG, serial 23K0024531, por cuanto corresponde a una tecnología avanzada para la fecha.

  34. - Antecedentes Policiales emitidos por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, de fecha 27-01-03, correspondientes al ciudadano J.J.T.R., donde se evidencian los ingresos del acusado a ese Recinto de Reclusión, en fechas 12-12-98, 27-07-99.

  35. -Informe de fecha 28-01-03, elaborado por el profesor N.F., Director General del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, donde se evidencia que el vehiculo marca Zephyr, color azul, placas APV-132 ingreso al estacionamiento principal el día 13-12-2002 con hora de entrada 7:10 de la mañana y hora de salida de la misma fecha 7:25 de la mañana.

  36. -Copia certificada del acta de presentación de la acusada ENNYS A.A., de fecha 15-12-02, efectuado en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial

  37. - Oficio Nº CPRO-03-00060 emanado de Coordinador Integral de CANTV y suscrito por J.B., de fecha 13-02-2003, donde se informa que los números 0261-7312624 pertenece a P.M., el número telefónico 0261-7310488 pertenece a un teléfono publico CANTV, 0261-7354088 pertenece a un teléfono publico CANTV, 0261-7973018 pertenece a M.E.S., propietaria del Apto 5C- Edificio Atasloa.

    12- Relación de llamadas telefónicas suministrada por la empresa MOVILNET, de fecha 15-01-03, realizada al número telefónico 0416-4621326, perteneciente al ciudadano C.H., quien posteriormente le vende el mismo al acusado de autos J.T..

  38. - Acta Policial de fecha 10-02-03, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional F.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3, para la fecha, donde realiza asociación de llamadas del numero telefónico 0416-4621326, perteneciente a J.T., donde se evidencia el numero de llamadas entrantes y salientes en el mes de Diciembre 2002.

  39. -Relación de llamadas telefónicas emanado de la empresa TELCEL, de fecha 20-01-03, correspondiente al número telefónico 0414-6320183 asignado a Adklen Rodríguez e incautado a la penada WALLESKA BERRÍOS, en el momento de su detención, en el cual se evidencia una gran cantidad de llamadas telefónica (09) al abonado 0414-6331315 correspondiente a S.R. y (01) a J.T. el día 13-12-2002, cuando es aprehendida la penada WALLESKA BERRIOS.

  40. - Acta Policial suscrita por el funcionario F.R.R.d. fecha 11-02-2003, donde realiza asociación de llamadas del número telefónico 0414-6320183, a nombre de Adklen Rodríguez e incautado en posesión de la penada WALLESKA BERRÍOS, donde se evidencia las llamadas salientes en el mes de Diciembre 2002.

  41. - Relación de llamadas telefónicas emanada de la empresa TELCEL, de fecha 10-01-03, referidas al número telefónico 0414-6127107, perteneciente a la acusada ENNYS ANGULO, en el cual se evidencia las llamadas realizadas por ese abonado durante los meses de Noviembre y Diciembre.

  42. - Acta Policial suscrita por el funcionario F.R.R., de fecha 20-03-03 en la cual realiza un enlace de llamadas telefónicas realizadas el día 13-12-2002 entre los números telefónico 0414-6127107, perteneciente a ENNYS ANGULO, 0414-6320183 perteneciente a Adklen Rodríguez e incautado en posesión de la penada WALLESKA BERRÍOS; 0414-6331315 correspondiente a S.R.; 0414-6335694 perteneciente a N.M.; 0416-4621326 perteneciente a J.T.; 0418-6070401 propiedad de H.C. y del abonado 0414-6799077 correspondiente a V.R..

  43. - Acta Policial suscrita por el funcionario F.R.R., de fecha 18-02-03, donde realiza asociación de llamadas del mes de Diciembre, específicamente el día el día 13-12-2002, entre los números telefónicos 0414-6127107, perteneciente a ENNYS ANGULO; 0414-6320183 perteneciente a Adklen Rodríguez e incautado en posesión de la penada WALLESKA BERRÍOS, el 0414-6331315, perteneciente a S.R.; el número 0414-6335694 perteneciente a N.M., el numero 0416-4621326 perteneciente a J.T.; 0418-6070401 propiedad de H.C. y del numero 0414-6799077 correspondiente a V.R..

  44. - Informe remitido por la ciudadana C.F.T., Oficial de cumplimiento de la casa de cambio Zoom C.A., donde se evidencian transferencias de dinero entre la acusada ENNYS ANGULO y la penada WALLESKA BERRÍOS, asimismo se observa que la acusada ENNYS ANGULO encontrándose en Estados Unidos realiza operaciones de compra de divisas (dólares) y las remite a Venezuela durante los días 25-06-02 y 09-07-02, e igualmente encontrándose en Venezuela vende divisas y las remite al exterior (Estados Unidos y Colombia), en fechas 29-12-01, 10-06-02, 14-06-02, 17-06-02, 03-09-02 y 11-09-02.

  45. - Oficio No. 0984 de fecha 03-02-2003, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa Registro de Antecedentes Policiales referentes al acusado J.T., por el delito de Hurto.

  46. - Informe suscrito por el ciudadano J.L.S., de fecha 18-02-03, suscrito por el gerente de administración y operaciones de Western Union, C.A., donde informan las transferencias de dinero realizadas por la acusada ENNYS ANGULO, remitiendo y recibiendo divisas.

  47. - Copias Certificadas de las planillas Nº 118731, 0249140, 0262157, 0192459, 382863, 434993, 0233605, 418476, 403299, 0263393, 0202241, 0278829, 0175500, 0202296, emanadas de la Empresa de casa de cambio Zoom C.A., donde se evidencia transferencia de dinero entre la acusada ENNYS ANGULO y la penada WALLESKA BERRÍOS.

  48. - Orden de Allanamiento de fecha 05-03-03 emanada de Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a practicar en un inmueble ubicado en el piso 7, Edificio Nº 2, bloque 41, apartamento 07-02, de la Urbanización San F.E.Z., donde resultara detenida la acusada ENNYS ANGULO.

  49. - Informe de fecha 06-03-03, suscrito por Duber Álvarez, supervisor de protección integral de la empresa MOVILNET, en la cual señala que el numero telefónico del celular No. 0416-462326l, pertenece al ciudadano C.G.H..

  50. - Factura de la empresa World Electronic Nº 1583 de fecha 07-10-02, donde consta venta de un teléfono celular Star Tac, signado con el No. 0416-462326l, al acusado J.T..

  51. - Informe de fecha 19-03-03, suscrito por la ciudadana C.F.T., Oficial de cumplimiento de casa de Cambio Zoom C.A., donde se evidencia transferencias de divisas en los días 25-10-02, 04-10-02 y 08-11-02, desde Estados Unidos a Venezuela, resultando como beneficiario el acusado J.T..

  52. - Experticia de Reconocimiento de fecha 24-03-03, efectuada por los funcionarios E.C. y P.L.O., adscritos a la Guardia Nacional, practicado a un teléfono celular marca LG.

  53. - Tres (03) copias certificadas de planillas 390, 378230, y 418528 de Empresa casa de cambio Zoom, donde constan trasferencias a nombre del acusado J.J.T..

  54. - Pasaporte Venezolano Nº 0840879, a nombre de la acusada ENNYS ANGULO, donde constan los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana.

  55. - Experticia de Reconocimiento efectuada por el experto M.M., adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Maracaibo (ONIDEX), sobre pasaporte No. 0840879, otorgado a la cedula de identidad No. 7.823.148, cuyo titular es la acusada ENNYS ANGULO.

  56. - Acta policial de fecha 17-04-03, efectuada por el funcionario F.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, para la fecha, donde realiza asociación de llamadas entre los números telefónicos 0414-6127107, 0414-6799077, 0414-6331315, 0414-6335694, 0414-7443759, en la cual se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes al exterior (Colombia y Estados Unidos) efectuadas en los meses Noviembre y Diciembre 2002.

  57. - Acta de presentación y declaración del acusado J.T., de fecha 24-03 por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial.

  58. - Diez (10) láminas elaboradas por el funcionario F.R.R. adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, para la fecha, donde realiza asociación de llamadas entre los teléfonos de los acusados de autos, en las cuales se evidencia gráficamente la asociación o enlace telefónico de todos los acusados durante los meses de Noviembre y Diciembre, tanto de llamadas locales como internacionales (Colombia y Estados Unidos), especialmente la asociación de llamadas realizadas entre los abonados telefónicos que portaban los acusados de autos el día de la comisión del delito (13-12-2002).

  59. - Copia de Informe de Experticia Química practicado por a la droga incautada al ciudadano A.M.T., suscrito por el Experto Toxicológico W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

  60. - Dos (02) fijaciones fotográficas de la maleta incautada al ciudadano A.M.T..

  61. - Relación de llamadas telefónicas emanada de la Empresa CANTV, de fecha 08-04-03, al número telefónico 0261-7973018, instalado en el apartamento 5C del Edificio Atasloa, a nombre de M.S., propietaria del inmueble donde estaba residenciada la acusada ENNYS A.A..

  62. - Acta Policial de fecha 07-08-03, suscrita por el funcionario F.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional, para la fecha, donde realiza análisis y asociación telefónica de llamadas salientes nacionales e internacionales (Estados Unidos y Colombia) al No 0261-7973018, instalado en el apartamento 5C del Edificio Atasloa donde estaba residenciada la acusada ENNYS A.A. durante los meses de Noviembre y Diciembre.

  63. - Relación de llamadas telefónicas emitido por la Empresa TELCEL, de fecha 23-03-02, durante el mes de Diciembre 2002, correspondiente al número telefónico 0414-6799077, perteneciente al acusado V.R., en la cual se observa comunicación telefónica nacional e internacional entre los acusados de autos.

  64. - Acta Policial efectuada por el S/1 (GN) F.R.R. funcionario, adscrito a División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, para la fecha, donde realiza asociación de llamadas al número telefónico 0414-6799077, perteneciente al acusado V.R., en el cual se evidencia llamadas salientes a los números telefónicos de los acusados J.T., ENNYS ANGULO y los ciudadanos S.R. y N.M., y a la residencia Atasloa donde residía la acusada ENNYS ANGULO.

  65. - Acta Policial de fecha 08-03-03, efectuada por los funcionarios C/1ro (GN) J.Q. y C/2do J.L.C., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la revisión de un celular marca Ericsson signado con el número telefónico 0414-6432588

  66. - Informe de fecha 02-07-03, remitido por la ciudadana C.F., Oficial de cumplimiento de la casa de cambio Zoom C.A., donde informan de las operaciones de transferencias de divisas realizadas por el acusado V.R.., en la cual se observa compra y venta de divisas las cuales recibe y remite al exterior, específicamente a Estados Unidos y Colombia.

  67. - Copias certificadas de las planillas N° 0154888, 0154921, 0346311, 0372497, de la Empresa casa de cambio Zoom C.A., donde aparece el acusado V.R., recibiendo y enviando dinero a los Estados Unidos y Colombia.

  68. - Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, en contra de los acusados ENNYS A.A.A., D.M.M.T., V.M.R.C., C.S.R., J.J.T., N.M. y ADKLER RODRÍGUEZ.

  69. - Pasaporte venezolano N° B0930036, otorgado a la cedula de identidad No. 9.772.853, a nombre del acusado V.R..

  70. - Relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0418-6070401, de fecha 05-02-03, perteneciente al acusado H.C., emanada de la Empresa INFONET, donde se indica las llamadas entrantes y las salientes de dicho numero telefónico durante el mes de Diciembre.

  71. - Acta Policial y láminas 10-02-03, efectuadas por S/1 (GN) funcionario F.R.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, para la fecha, donde realiza asociación de llamadas del número telefónico 0418-6070401, perteneciente al acusado H.C., en la cual se evidencia las llamadas entrantes (S.R., N.M. y J.T.) y las salientes (J.T. y S.R.) , durante el mes de Diciembre.

  72. - Acta de depósito de fecha 05-11-03, suscrita por el funcionario S/1era de la Guardia Nacional F.E.C., adscrito al Centro de Información N° 3, en relación a prenda de vestir tipo chaqueta, color azul y material impermeable.

    Este Tribunal constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas la exposición realizadas por el Ministerio público y la Defensa de cada uno de los acusados de autos, en la cual renunciaron a los siguientes medios de prueba:

    Testimoniales de los ciudadanos L.A., J.J.G., J.S., J.O.S., G.A., J.P.R., J.A.G., E.S.R., L.M., R.B., V.R., A.G.C., N.M.B., J.C., A.S., J.J.G.B., E.C., P.L.O., G.B.A., C.H.R., O.J.T., O.E.L.Z., H.S., E.L., G.C., I.C., F.H.C. y V.A..

    Igualmente este Tribunal deja constancia que las partes de mutuo acuerdo renuncian a las siguientes pruebas documentales: A la solicitud de inspección en las empresa TELCEL, CANTV y MOVILNET, por considerarla inoficiosa, toda vez que se han incorporado las pruebas documentales con la cual quedo cubierta dicha solicitud. En el mismo sentido el Fiscal del Ministerio Publico renuncia a las siguientes pruebas documental con la anuencia de la Defensa, relativa a informe remitido por la TSU A.U., en su condición de oficial de cumplimiento de la Casa de Cambio Maracaibo C.A., referida a la compra de divisas por parte del hoy acusado V.R.; Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Decimotercero de Control de este Circuito Judicial, en contra del acusado H.C.; Declaración rendida por el acusado H.C. ante el Comando Anti-droga de la Guardia Nacional; asimismo la Defensa en la persona de la Dra. LESLIS MORONTA renuncia con la anuencia del Ministerio Publico y los otros Defensores de la siguiente prueba documentales: Entrevista realizada al Cabo 1ero L.E.B. en fecha 16-02-03 por ante la Fiscalía 23º del Ministerio Publico; Entrevista realizada a la ciudadana J.S.C. en fecha 19-12-03 por ante la Fiscalía 23º del Ministerio Publico; Certificaron de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia correspondiente al acusado J.T..

    De igual modo el Ministerio Publico no presento la evidencia material correspondiente a una maleta pequeña de color negra y franja de color azul y rojo en los bordes de los bolsillos, tipo aeromoza, marca United Color of Benetton, con ruedas, donde se transporto la droga en forma de tres láminas denominada heroína.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la participación como cooperadores inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, J.T. y V.R. y la consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la experta Dra. B.H., Toxicóloga, adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien expuso haber realizado la experticia, cuyo resultado quedo establecido en el informe de Experticia Química de fecha 21-01-03, signada con el N° 9700-135-DT, practicada por la referida experta, en la cual quedo acreditado que las tres porciones de color gris, resultan positivo con el reactivo de marquiz, en la sustancia denominada heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza, certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del acta de Inspección Ocular, de fecha 20/01/03, practicada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRÍOS, por la referida experto Toxicólogo B.H., medios que fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; sustancia de alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Asimismo quedo acreditado durante el debate la comisión del delito de Trafico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su artículo 31, con la declaración de los funcionarios H.L.M., E.J.R., E.R.L., L.E.B.C., quienes actuaron en el procedimiento donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA BERRIOS, quien la trasportaba en un doble fondo de una maleta negra con una franja roja pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraban de guardia en el aeropuerto “La Chinita” y en el hall internacional de American Airlines, se presento una ciudadana con una maleta, la cual causo sospechas y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se observan la droga por lo cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al chequeo exhaustivo, se corroboro la sospecha al realizarle el narco test, dicha maleta era transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le incauto en su poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares uno Motorola y un LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo manifestó ser de nacionalidad puertorriqueña.

    Declaraciones que aunadas a la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano J.A.G. y los testigos referenciales M.E.P.R., A.d.J.C.G. y Z.C., corroboran lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes en funciones de resguardo y vigilancia con experiencia en la incautación de sustancias ilícitas, manifestaron en forma coherente y concordante, apreciando este Tribunal Mixto que los funcionarios se encontraban en un punto fijo de control, donde desarrollan actividades propias a sus funciones y se limitaron a cumplir su deber en protección de los bienes jurídicos protegidos por la Ley, por lo cual este Tribunal del análisis de cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios H.L.M., E.J.R., E.R.L., L.E.B.C., Z.C., M.E.P.R. y A.d.J.C.G., así como el testigo presencial de los hechos ciudadano J.A.G., concatenada con las pruebas documentales referidas a la tarjeta de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela Nº 1871246 y un boleto aéreo de la Empresa American Airlines a nombre de la penada WALLESKA BERRÍOS; tres (03) tarjetas de presentación, seis (06) tarjetas de crédito a nombre de WALLESKA BERRÍOS y WALLESKA RIVERA, y un pasaporte americano a nombre de WALLESKA BERRÍOS; Etiqueta bag-tag emitido por la Empresa American Airlines Nº 1244, a nombre de WALLESKA BERRÍOS; así como el Acta Policial suscrita por los funcionarios J.J.G. y Z.C., relacionada con la revisión del teléfono incautado a la penada WALLESKA BERRÍOS, el equipo motorolla signado con el número telefónico 0414-6320183; le ameritan certeza al Tribunal tanto de las testimoniales como de las pruebas documentales, que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido la salida del país de la penada WALLESKA BERRIOS con la droga (heroína) incautada en su maleta, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaraciones rendidas son expuestas en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea, el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeñaban para la fecha en el aeropuerto internacional “La Chinita” bien como trabajador de la empresa American Airlines en lo que respecta al ciudadano J.A.G. o como funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo autor principal resulta ser la penada WALLESKA BERRIOS, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados como por la declaración de la misma WALLESKA BERRIOS, hoy penada, quien declaro tanto como victima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, con ocasión a la detención que sufriera el día 13-12-2002, debido a la incautación de la droga (heroína) que trasportaba en una maleta en el aeropuerto internacional “La Chinita”, donde hizo entrega al abogado, hoy acusado, H.C. de un bolso negro que portaba con sus objetos personales (una cartera con monedero, dólares $3.700, anillos, prendas, un reloj, varios anillos, zarcillos cadenas y otros objetos), así como también declaro como testigo promovido por la Abogada LESLIS MORONTA defensora del acusado J.T. promovido y admitido como prueba complementaria, toda vez que dicha ciudadana admitió los hechos en audiencia preliminar; la penada WALLESKA BERRIOS, expreso que el día de su detención en el aeropuerto internacional “La Chinita” llevaba consigo una maleta con mango de color negro, con ruedas, que contenía la droga y demás detalles que fueron evidenciados durante la audiencia a través de su declaración, en la cual quedo claramente establecido su autoría en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por cuanto fue condenada a Cinco (05) años de prisión y se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

    En este sentido, se precisa destacar que la hoy penada admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar y se aprovecho del supuesto de la delación previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue dilucidado durante el contradictorio, por ella misma, para posteriormente hacer referencia a la participación de los acusados J.T., ENNYS ANGULO y V.R., en tales hechos, por cuanto quedo establecido que dichos acusados tuvieron una intervención como cooperadores inmediatos, pues colaboraron de manera tal que sin su ayuda no hubiere sido posible que la hoy penada WALLESKA BERRIOS cometiera el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este sentido, la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente establece en el primer aparte del artículo 31 establece:

    Articulo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”

    En este punto cabe destacar lo que se conoce en la doctrina como el concurso de personas, siendo que en la comisión de un hecho punible pueden intervenir varias personas, por lo que el hecho típico antijurídico y culpable es el resultado de la acción conjunta de varios sujetos, bien porque los sujetos así lo han querido o porque el tipo penal requiera de la intervención de varias personas para lograr su consumación, ello esta regulado en nuestra legislación en los artículos 83 al 85 del Código Penal, donde establece la forma de regular la responsabilidad penal de los diversos intervinientes en el hecho punible. Así el artículo 83 del Código Penal establece:

    Articulo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”

    De manera que la participación puede ser de diversos grados o intensidades, de esta forma se presenta la autoría en todas sus modalidades y la participación como cooperadores inmediatos, instigadores y cómplices.

    En el caso que nos ocupa se habla de cooperadores inmediatos, que consisten en aquellos que colaboran en la ejecución del delito, sin realizar actos típicos constitutivos del hecho punible, pero prestan su colaboración en forma útil que podamos llamar esencial e inmediata en la ejecución del delito, su comportamiento se vincula en forma estrecha con la conducta del actor, es por lo que aunque no ejecutan los actos típicos deben ser sancionados con la misma pena. Ejemplo A sostiene a B, para que C lo mate.

    Es una máxima de experiencia que en el caso bajo análisis un solo agente no puede llevar a cabo la actividad ilícita como lo es el Trafico de Drogas, puesto que este es un delito que requiere por su misma naturaleza la intervención de varias personas, es claro para todos que en los delitos relacionados con el narcotráfico participan muchas personas, quienes actúan en cadena y en forma organizada, unos realizando una actividad y otros realizando otras actividades, pero todos interconectados, pues cooperan, interactúan entre si para hacer efectiva la industria trasnacional del narcotráfico, de otro modo no puede realizarse dicha acción si previamente otros agentes no han intervenido en la cadena delictiva realizando la actividad asignada para llegar al objetivo final que no es otro que llevar el producto ilícito (droga) al consumidor y obtener un lucro distribuido entre todos sus participes; esa es la realidad del narcotráfico y específicamente del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos los que actúan en este delito lo hacen de manera directa y esencial de manera que ha de ser sancionados como autores y cooperadores inmediatos, pues su participación es necesaria para que funcione la terrible y funesta industria del narcotráfico que desbasta la economía nacional, la salud y la moral de la sociedad.

    Una vez aclarado este aspecto, se observa que durante el debate quedo claramente establecida la responsabilidad penal de los acusados J.T., ENNYS ANGULO y V.R. con los medios de pruebas testimoniales, técnicos y documentales producidos durante el debate, comenzando con la declaración del ciudadano F.R.P.B. quien es taxista y expuso al Tribunal que eso fue en Diciembre del 2002, cuando el paro petrolero, trabajaba de taxista se detiene en la Bomba Texaco para echarle gasolina al carro, al salir se consigue con el acusado J.T., quien le pide que le hiciera una carrera para el sector 18 de octubre a buscar a una señora, para llevarla al aeropuerto, al llegar al sitio el señor Terán se bajo y fue a buscar a la señora que salio con una maleta pequeña negra con ruedas se montaron en el vehiculo y se dirigen al aeropuerto entran al estacionamiento y el señor Terán y la señora se bajan y le dicen que lo espere, luego salen y dicen que el vuelo se retraso y que tenían hambre les recomienda desayunar a un restaurante por los Robles que es de un familiar, comen y se regresan al aeropuerto, no entran al estacionamiento, van directamente a la salida de los vuelos internacionales, el señor Terán sale y de regreso le dice que lo llevara a la Chamarreta, buscaron a un señor canoso doble y lo dejaron en el Centro Comercial Nasa de la Zona Industrial, asimismo manifestó que el acusado J.T. tenía celular, no puede precisar cuantas llamadas recibió, pero fueron varias, que J.T. espero a que chequeara y se fuera la señora, espero que saliera el vuelo, que la residencia donde fue a buscar a la señora era en el 18, que el señor Terán pagó las carreras, le pago Bs. 60.000, que vive en Los Haticos y conoce del sector al señor Terán, que tiene un carro color azul, modelo Zephir, que estuvo con las personas hasta la 1:00 de la tarde aproximadamente, dicha declaración fue corroborada con la declaración de la penada WALLESKA BERRIOS, L.M.L. y la declaración del acusado J.T., quien coincide con el testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual concatenado con la prueba documental referida al informe suscrito por el profesor N.F., Director General del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, en el cual se deja constancia del registro del vehiculo descrito por el testigo como un carro color azul, modelo Zephir , placas APV-132, ingresando al estacionamiento del aeropuerto Internacional “La Chinita” siendo las 7:10 de la mañana con salida a las 7:25 de la mañana del día 13-12-2002.

    Del análisis de tales medios probatorios y con la ayuda de la inmediación este Tribunal pudo apreciar la declaración del testigo F.R.P.B., la cual estima en todo su valor probatorio, por cuanto fue coherente, espontánea y contundente, quien en todo momento mantuvo su dicho a pesar de lo difícil, largo y agotador que resulto su interrogatorio, todo lo cual fortaleció dicho medio probatorio para lograr convencer a este Tribunal Mixto de la participación del acusado J.T. en los hechos objetos de la presente causa, pues este acusado fue el encargado de buscar un vehiculo para trasportar a la penada WALLESKA BERRIOS con la droga hasta el aeropuerto internacional “La Chinita” y esperar a que la misma lograra el objetivo de abordar el avión con destino al exterior sin problemas, evidenciándose claramente un interés directo en dicho objetivo, de lo contrario se hubiere limitado a dejarla en el aeropuerto y marcharse, no obstante la fue a buscar donde se encontraba con la maleta ya preparada, la llevo al aeropuerto y por cuanto el vuelo estaba retrasado, se retiro a comer en otro lugar distinto del aeropuerto, el “Café Marlon” recomendado por un taxista, tal como lo confirma los ciudadanos F.P. y L.M.L., lo cual llama poderosamente la atención toda vez, que en el aeropuerto existen varios sitios para desayunar cómodamente, además de lo costoso que resultaba para la fecha el trasportarse de un lugar a otro por el alto precio de la gasolina motivado por el paro petrolero, conducta no acorde a la situación narrada por el acusado J.T., de hacer un favor a su cliente S.R. ante el problema de que su carro se había dañado, no se justifica el porque debía mantener contacto telefónico y llevar personalmente a la penada WALLESKA BERRÍOS al aeropuerto, menos aun esperar en el aeropuerto a que dicha ciudadana pasara hasta el área internacional, según la declaración de la misma ciudadana en la audiencia, amén de cancelar aquel el costo del alquiler del vehiculo, esto en el delito de Trafico como delincuencia organizada no es más, que el comportamiento desarrollado por la persona que custodia al traficante o en otras palabras el que verifica o vigila que la mercancía (droga) salga del lugar de partida y posteriormente trasmite la información a los otros participes o proveedor directo (S.R.) para que éste informe al que recibe o espera la mercancía ilícita en el lugar de destino. Y ASI SE DECLARA.

    La participación como cooperador inmediato desarrollada por el acusado J.T., quedo claramente establecida igualmente con la comprobación no solo con la relación o vinculo del acusado con los otros participes y acusados ENNYS ANGULO y V.R., sino con S.R., quien según la versión de la penada WALLESKA BERRIOS, es su hermano y la persona que le dio la maleta con la droga, todo lo cual quedo claramente evidenciado en principio por la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, así como con la declaración del ciudadano F.R.R., quien realizo el análisis y asociación de llamadas telefónicas con la relación de llamadas telefónicas del número 0416- 4621326, perteneciente al acusado J.T., suministrada por la empresa MOVILNET así como una asociación de llamadas del mismo numero telefónico, tal como se observa del informe presentado por la empresa MOVILNET donde indica los datos de propiedad del teléfono celular No. 0416-462326 correspondiente al ciudadano C.G.H. y factura Nº 1583 de la empresa World Electrónica, donde consta la venta de un teléfono celular Star Tac a J.T..

    Tales medios probatorios demuestran que el acusado J.T. antes del día 13-12-02 durante y después del día de los hechos mantiene contacto telefónico con S.R. poseedor del No. 0414-6331315, que le fue vendido según información aportada por la ciudadana G.A. en la Fiscalia, de la cual asegura el funcionario F.R.R. le consta por haberlo verificado; en este sentido el acusado J.T. a su numero telefónico 0416-4621326, recibe (34) llamadas entre los días 12 al 31-12-02 del numero telefónico 0414-6331315 de S.R.; y realiza de su numero 0416-4621326 al 0414-6331315 de S.R., (45) llamadas, entre los días 12 al 28-12-02, lo cual no solo quedo establecida dicha relación con S.R. y los demás miembros de la organización entre ellos los acusados ENNYS ANGULO y V.R., tal como se aprecia tanto de la declaración del funcionario F.R.R. y las pruebas documentales referidas a las relación de llamadas telefónicas suministradas por las empresas MOVILNET, TELCEL, CANTV e INFONET de fechas 10-01-03,15-01-03, 20-01-03, 05-02-03, 23-03-02, así como las actas policiales de fechas 10-02-03, 11-02-03, 18-02-03, 20-03-03, 07-08-03, suscritas por el referido funcionario y de las diez (10) laminas en cartulina elaboradas por F.R. para ilustrar y explicar gráficamente la asociación de llamadas, lo que le permitió a éste Tribunal Mixto obtener el convencimiento que la relación del acusado J.T. con el ciudadano S.R. -prófugo de la justicia- y los otros acusados de autos ENNYS ANGULO y V.R., y de su vinculación con la delincuencia organizada del narcotráfico y no como lo refiere el acusado J.T. en su declaración al manifestar que solo había tenido vinculación con dichos ciudadanos en dos o tres oportunidades con motivo de haberle gestionado la licencia de conducir o tramitado documentos de sus vehículos.

    Igualmente quedo demostrado que dicho acusado participo activamente en la intermediación del ingreso de divisas al país, tal como se pudo apreciar del informe suscrito por la ciudadana C.F.T., Oficial de cumplimiento de casa de cambio Zoom C.A., y de las tres (03) copias certificadas de planillas 390, 378230, y 418528 de Empresa casa de cambio Zoom C.A., a nombre del acusado J.J.T., de lo cual se evidencia las transferencias de dinero al acusado proveniente de Ohio-Estados Unidos, ciudad donde residía la penada WALLESKA BERRÍOS, amén que tales transferencias vienen remitidas a nombre de un beneficiario en este caso, el acusado J.T. y no es posible que sea retirado por otra persona como lo señalo el acusado en su declaración, por cuanto debe presentar la cedula de identidad, llamando la atención de este Tribunal el hecho que el ciudadano S.R., al cual no conoce suficientemente, le solicitara, tal como lo refiere el acusado, el favor a cambio de quince mil bolívares (Bs. 15.000) para que retirara en tres (03) oportunidades cantidades de dinero que superaban el millón de bolívares.

    De tal manera, que no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el acusado J.J.T. fue un sujeto activo del delito del Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participo en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Al proceder a la valoración de la declaración del acusado J.J.T., conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se pudo apreciar que el misma no admite responsabilidad penal en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando en todo momento que es un padre de familia, que se ha dedicado a labores de gestoría y que lo único que hizo fue hacerle una carrerita a un cliente llamado S.R. a quien conocía poco y le había sacado la licencia conjuntamente con su novia N.M., que es inocente, que nunca ha tenido problemas con la justicia, tal declaración fue totalmente ilógica y contradictoria, pues el acusado por un lado manifiesta que no conocía bien al ciudadano S.R., pero sin embargo éste ante la situación tan grave de haber aprehendido a su hermana –Walleska según la declaración de ésta- en el aeropuerto con la droga, decide llamarlo para solicitarle le busqué un abogado, el cual no solo recomienda (H.C.) sino que lo busca a su casa en el sector La Chamarreta y lo lleva curiosamente no al aeropuerto donde debió haberlo llevado, si de verdad no sabia el motivo o magnitud del problema, por el contrario lo lleva a la zona Industrial en un Centro Comercial NASA, todo ello aunado la declaración de la ciudadana M.I.Á.V., conserje del Edificio Las Aves ubicado en la Av. 10, calle N, Sector Monte Bello, quien expone al Tribunal que la propietaria del apartamento 2H es la Ingeniera A.D. y el arrendatario sólo sabe que se llama Sergio, el señor es blanco, normal, pelo castaño y corpulento, que al señor Sergio lo acompañaba siempre un señor gordito, de entradas y rasgos guajiros, pelo cortado, en un carrito de baranda, que llamaba al señor Sergio y él se asomaba por la ventana y que el señor Sergio, vivió aproximadamente un mes allí y que no vio a ningún familiar de este, todo lo cual concuerda con lo expuesto por el propio acusado del modo como se llamaba por la ventana cuando llego a buscar a la penada WALLESKA con la maleta, lo que obviamente indica confianza y una relación mas allá del simple trabajo de gestoría, amén que la descripción dada por la testigo concuerda perfectamente con la fisonomía del acusado J.T., a pesar que el día de su declaración hábilmente la Defensa le pregunto en forma directa, sí esa persona se encontraba en la sala, contestando que no, sin embargo llamo poderosamente la atención al Tribunal que precisamente ese día, y no el resto de las numerosas audiencias del juicio el acusado J.T., vistiese diferente y llevara lentes correctivos.

    De igual modo quedo claramente establecida la responsabilidad penal del acusado con la relación de llamadas telefónicas donde se demostró que se realizaron antes, durante y después de la detención de la penada WALLESKA BERRIOS, ello indiscutiblemente solo es posible cuando existe una relación de interés (trabajo, familia) descartada por completo en este caso, de manera que se evidencia en la declaración del acusado una forma de justificar su actuación en los hechos, con una falsa gestoria que a este Tribunal no le amerito fe, por el contrario su amplia declaración contribuyo dejo confirmada las contradicciones entre su dicho y lo expuesto en la audiencia por con la ciudadana Walleska Berríos, F.P.F.R. entre otros, así como lo evidenciado en las pruebas documentales, ya analizadas.

    En lo que respecta a la declaración del funcionario D.P.B., Cabo 2do, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quien refiere a la audiencia que participio en compañía del funcionario Cabo 1ero L.A., practicaron el día 22-03-03 a las 8:30 de la mañana en el sector Los Haticos, por arriba, calle 19E, # 119B-15 la aprehensión del ciudadano J.T., por orden del Tribunal Sexto de Control de fecha 05-03-03; Declaración que aunada a la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, en contra del J.J.T. la cual fue incorporada al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba que este Tribunal le amerito fe y solo demostró a que la detención del acusado J.J.T. se realizo con estricto apego a la normas constitucionales y legales.

    En este orden de ideas con respecto a los antecedentes policiales emitidos por el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” de fecha 27-01-03, correspondiente al acusado J.J.T.R., donde se evidencia los ingresos a ese Centro de Reclusión en fechas 12-12-1998, 27-07-99, así como el oficio No. 0984 de fecha 03-02-2003, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa Registro de Antecedentes Policiales referentes al acusado J.T., por el delito de Hurto, este Tribunal Mixto no le merece valor probatorio por cuanto dichos medios de pruebas documentales no contribuyen a demostrar la responsabilidad penal del acusado.

    En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, quedo demostrada durante el debate su actuación en la industria del narcotráfico descrita en párrafos anteriores, pues se evidenció su relación delictiva con el ciudadano S.R. y los acusados J.T. y V.R., entre otros miembros de la organización, lo cual quedo establecido con la declaración de la ciudadana D.P.Z.P., quien es conserje en el Edificio Atasloa, donde residía la acusada, ubicado en Dr. Portillo, con avenida 10, y manifestó que allí hubo un allanamiento por la Guardia Nacional en el 5C, donde vivía la acusada E.A. desde hacia 4 ó 5 meses, la visitaban Gina, su hija y Víctor, declaración que se valora por este Tribunal por cuanto le amerito fe y constituye evidencia para acreditar el lugar donde la acusada tenia fijada su residencia y quienes la visitaban; asimismo con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional J.D.L.C. y J.Q.D., quienes en compañía de otros funcionarios que fueron renunciados por las partes y en presencia de dos testigos, practicaron la detención de la acusada ENNYS ANGULO ALBORNOZ y allanaron por orden del Tribunal Sexto de Control, manifestando a la audiencia los detalles del procedimiento y los objetos incautados entre los cuales se encuentra algunos documentos, chequeras, tarjetas de debito, cédula de identificación de la acusada ENNYS ANGULO del Estado de Florida, un carnet de circulación de un Neon, agenda electrónica Casio, Dos teléfonos celulares ERICSSON y Un NOKIA, Un teléfono Microtel de mesa, 2 pasaportes, una ponencia de la Dra. I.Q., donde se señalaba a la acusada ENNYS ANGULO por delito de Almacenamiento de droga con otro ciudadano, se registraron los teléfonos celulares determinando en uno de los ERICSSON: una serie de nombres tales como Víctor, Lalo, Gustavo, Gina; y en el otro ERICCSON: una serie de llamadas con varios nombres Gustavo, Gina, Javier; el teléfono NOKIA: se encontraba bloqueado; y el MICROTEL: no se pudo manipular ese teléfono por su alta tecnología, en la agenda electrónica se encontraron los datos de Nelsa, Víctor, Gustavo, Javier, Lalo, además había un dirección extranjera en Inglés y se apreció que había un ítem que indicaba secreto, no se pudo acceder a él, requería contraseña, en la vivienda estaban una muchacha de servicio de la etnia Wayúu, quien se identifico como M.G. y los ciudadanos Colombianos G.L., Á.R., este último indocumentado y con dos días de haber ingresado al país.

    Declaraciones que aunadas a la prueba documental de la Orden de Allanamiento de fecha 05-03-03 emanada de Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, para un inmueble ubicado en el piso 7, Edificio Nº 2, bloque 41, apartamento 07-02, de la Urbanización San Francisco, este Tribunal acredita todo su valor probatorio, por cuanto son contestes y concordantes en sus dichos, amén de coincidir con la declaración aportada por el testigo del procedimiento ciudadano J.J.C., quien concuerda en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar; asimismo los funcionarios J.Q. y J.L., también manifestaron haber realizado otras actuaciones relacionadas con la investigación específicamente en el acta policial de fecha 08-03-03, en la cual se dejo constancia de la revisión realizada a los teléfonos celulares: 1.- Marca Ericsson modelo A1228C, serial No. UA2020G0Q7 signando con el No. 0414-6432588; 2.- Marca Ericsson modelo A1228C, serial No UA2020GZGZ, signando con el No. 0414-6432597, 3.- Marca Nokia, modelo 5125, serial No. ESN09408571140, el cual no estaba operativo; 4.- Teléfono fijo Microtel signando con el No. 0261-7188988; localizados en el allanamiento donde fuere aprehendida la acusada ENNYS ANGULO, así como la actuación efectuada el día 24-02-03, cuando el funcionario J.Q. se traslado en horas de la mañana al sector Sierra Maestra, en las inmediaciones de la casa No. 5-37, confirmando que allí residía la ciudadana N.M., verificando que dicha residencia estaba habitaba por sus padres, tenía un Ford Laser blanco, y que la misma es sobrina de la acusada ENNYS ANGULO y novia de S.R., información que obtuvo de los moradores del lugar, tales prueba son idóneas para dejar establecido por una parte que la detención de la acusada se realizo bajo los presupuestos Constitucionales y legales establecido en los artículos 44 de la Constitución y 210 del Código Orgánico P.P..

    Por otra parte se determina la relación directa de la acusada ENNYS ANGULO con personas de nacionalidad Colombiana que se encuentran ilegal en el país, y con los otros acusados J.T. y V.R., quienes se encontraban registrados en los teléfonos incautados, lo que conecta a la acusada con la organización del narcotráfico cuyo hecho notorio y hartamente conocido es que la misma es de procedencia Colombiana y Venezuela es el transito o puente de salida para Europa, El Caribe y Norteamérica, indicios que deben ser concatenado con otros medios de prueba. En este orden de ideas, con la declaración del funcionario C.J.M.M., Cabo 1ero de la Guardia Nacional, para la fecha de los hechos adscrito al aeropuerto Internacional “La Chinita”, quien refiere que por el procedimiento de la incautación de una droga en el aeropuerto cerca del paro petrolero del 2002, recibió la comisión por orden judicial a realizar un allanamiento en el Edif. Atasloa, apartamento 5C, al llegar al sitio suben las escaleras, visualizan el apartamento 5C, observan que viene saliendo del mismo 2 hombres, a quienes se les indicó que se pusieran en posición, detectándosele a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver calibre .38, con los cartuchos completos, al penetrar al apartamento y practicar el allanamiento lograron incautar unos guantes de látex y restos de droga (marihuana), medio de prueba directa que sirve para demostrar que la presencia de instrumentos que se relacionan con la industria de la droga como son los guantes de látex y droga auque en pequeñas cantidad, localizados en la residencia de la acusada ENNYS ANGULO.

    Otro hecho indicador es la declaración del ciudadano M.M.O., experto en Dactiloscopia adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), quien practicó experticia acerca de los movimientos migratorios efectuados por la acusada y manifestó a la audiencia que el pasaporte es original y corresponde a la acusada ENNYS ANGULO, evidenciándose del mismo los movimientos migratorios realizados por ella hacia los países EEUU, ARUBA, CURAZAO y COLOMBIA, fueron 8 salidas para EEUU, 3 para Aruba, 1 para Curazao y 1 para Colombia, en las fechas: EEUU 09/01/93, 10/93, 06/03, 14/06/93, 27/03, 21/02/98, 07/98, Colombia 11/08/93, 15/08/93 y 11/11/93, Aruba 05/07/96, 13/11/96 y 25/11/99, en total se observan 13 salidas de Venezuela y 12 entradas a Venezuela, significa que en una oportunidad no sello, es decir que salió del país y cuando llego no hizo movimiento migratorio, declaración que aunada a la prueba de reconocimiento según informe de fecha 22/04/03, efectuada por el mencionado experto, incorporada al proceso conforme al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determina la autenticidad del pasaporte de la acusada y sus últimos movimientos migratorios, del cual se observa las veces que dicha ciudadana viaja al exterior sin motivos aparentes, medios que este Tribunal le acredita valor probatorio por cuanto fue realizado por un experto en la materia sin vinculación con el proceso.

    Igualmente adminiculados dichos medios probatorios con las pruebas de informes uno suscrito por el ciudadano J.L.S., gerente de administración de Western Union, C.A., y el otro informe suscrito por la ciudadana C.F.T., Oficial de cumplimiento de la casa de cambio Zoom C.A, en donde se evidencia transferencias de dinero entre la acusada ENNYS ANGULO y la penada WALLESKA BERRÍOS, los cuales fueron incorporada al proceso conforme al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la vinculación entre la acusada y la penada WALLESKA BERRÍOS, que si se conocen y se trasferían cantidades de dinero desde los Estados Unidos (dólares) situación que desvirtúa lo afirmado por la defensa de la acusada ENNYS ANGULO y por la penada WALLESKA BERRÍOS durante su declaración, cuando manifestó no conocer a la misma, ello constituye otro indicio que compromete la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto se palpa de dichas trasferencias que las mismas no responden a una negociación licita o cualquier otra transacción comercial, familiar etc., sino que de tal informe se pudo constatar que en el listado de personas que realizaban operaciones por ante la empresa Casa de Cambio Zoom C.A., curiosamente se observa que varios usuarios tienen fijada como residencia en el mismo sitio donde fue aprehendida la acusada ENNYS ANGULO (Urbanización San F.E. 02), pero no solo dichos usuarios indicaban la misma urbanización, sino en el mismo edificio 02, situación que estadísticamente es imposible y escapa a la mera coincidencia, lo que permitió a este Tribunal aclarar aun más los números indicios en contra de la acusada, evidenciándose claramente una forma de distribuir el dinero entre varias personas para no despertar sospechas ante fuertes cantidades de divisas, lo cual quedo establecido con el hecho indicador de las copias certificadas de las planillas Nº 118731, 0249140, 026157, 0192459, 382863, 434993, 0233605, 418476, 403299, 0263393, 0202241, 0278829, 0175500, 0202296, de la Empresa de casa de cambio Zoom C.A., donde se evidencian transferencias de dinero entre la acusada ENNYS ANGULO, la penada WALLESKA BERRÍOS o RIVERA y otras personas.

    Siguiendo con el análisis de estos medios de pruebas llama poderosamente la atención al Tribunal que en el pasaporte de la acusada ENNYS ANGULO -medio probatorio y valorado ut supra- se pudo constatar del movimiento migratorio, que no sólo la acusada no registro un ingreso al país, como explicó el experto, sino que su ultimo ingreso al país fue el día 22-08-00, de manera que resulta inexplicable como entonces la penada ENNYS ANGULO en fecha 26-06-02 se encontraba en la ciudad de New Yersey- Estados Unidos haciendo operaciones de cambio de divisas para remitirla a la ciudadana E.P. en San Francisco - Venezuela y en fecha 09-07-02, se encontraba en la ciudad de New York- Estados Unidos haciendo operaciones de cambio de divisas para remitirla al ciudadano J.A.A. en Maracaibo- Venezuela, ello solo es posible si otra persona utilizo la identidad de la acusada, cosa que resulta difícil, pues debe acompañarse la cedula de identidad, o que la acusada ENNYS ANGULO salio del país hacia Estados Unidos con otra identidad, por lo que resulta ilógico que la acusada se encontrara en Estados Unidos haciendo operaciones electrónicas de divisas a través de la empresa Casa de Cambio Zoom C.A, tal como se observa del informe de fecha 19-02-03, suscrito por la ciudadana C.F.T. oficial de cumplimiento de la misma Casa de Cambio, cuando no aparece registrado esos movimientos migratorios en esas fechas, todo lo cual en actos lícitos de comercio obviamente no se evidenciarían, ello solo es dable en actos ilícitos, en especial en la industria del narcotráfico, que se vale de cualquier subterfugio para justificar los altos ingresos en divisas, situación a la que esta vinculada la acusada ENNYS ANGULO. Estos operaciones en divisas realizadas por la acusada también fueron realizadas por otras empresas, tal como se observa del informe suscrito por el ciudadano J.L.S., de fecha 18-02-03, suscrito por el gerente de administración y operaciones de la empresa Western Union, C.A., todo lo cual fueron admitidas de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, pues se trata de la pruebas documentales de informes emitidos por empresas financieras dedicadas al cambio de moneda legalmente asentada en el país.

    Tal conexión con la industria del narcotráfico se logro demostrar con la declaración del funcionario F.R.R., quien expuso a la audiencia que el día 06-02-02 es comisionado por la Fiscal 23º del Ministerio Público para realizar análisis y asociación de llamadas de varios números telefónicos referente a un procedimiento de droga donde fue detenida una ciudadana en el aeropuerto entre los cuales se encuentran los números 0261-7973018, correspondientes a la ciudadana M.S. propietaria del Edif. Atasloa, apto 5C, donde vivía en calidad de arrendataria para la fecha la acusada ENNYS ANGULO y del numero celular 0414-6127107, propiedad de la acusada, para lo cual utilizo las relaciones de llamada aportada por las empresas TELCEL y CANTV, tal como se evidencia de la prueba documental que la corrobora, como lo son la relación de llamadas telefónicas aportadas por las referidas empresas de fechas 10-01-03 y 08-04-03 respectivamente y las actas policiales suscrita por su persona de fechas 18-02-03, 20-03-03, 17-04-03 y 07-08-03, donde realiza asociación de llamadas del número telefónico 0414-6127107, perteneciente a la acusada ENNYS ANGULO, los otros acusados de autos y demás implicados en la causa y las diez (10) láminas de cartulina, en la cuales el mencionado experto fijo gráficamente el cruce de llamadas telefónicas, medios que fueron incorporados por su lectura al debate de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que durante los días 03 al 11/12/02, del numero telefónico 0261-7973018 ubicado en la residencia de la acusada E.A., lugar donde habitaba sola, realizo 08 llamadas a la hoy penada WALLESKA BERRÍOS, quien llego al país precisamente el día 11-12-02, tal como se pudo observar del pasaporte de dicha ciudadana.

    En este particular el numero 0261-7973018, ubicado en la residencia de la acusada E.A., en el mes de Diciembre se realizan 18 llamadas al extranjero al numero 9174425662, a un ciudadano apodado el “Paiza”, según conoce el funcionario informo la penada WALLESKA cuando fue aprehendida, quien informa que el “Paiza” le envió un regalo con la acusada ENNYS ANGULO, información que se obtuvo de los dos teléfonos celulares: Motorola y LG, que portaba la penada WALLESKA BERRÍOS al momento de su aprehensión, también se realizaron 18 llamadas al 9174442123, del 3 al 9/12, de suscriptor desconocido, igualmente de ese teléfono extranjero ENNYS ANGULO recibe 32 llamadas; De igual modo del numero 0261-7973018- lugar de habitación de la acusada ENNYS ANGULO- el día 03-12 se encuentran 6 llamadas intercaladas de los números telefónicos 9174442123 y 9174425662 y por ultimo del numero celular 0414-6120107, de ENNYS ANGULO, el día 13-12-02 se realizan 7 llamadas al 0414-6799077 de V.R., a las 11am, 12:27pm, 12:37pm, 12:40pm, 22:14pm, 22:15pm.

    En este sentido, se aprecia que existe vinculación entre S.R., WALLESKA BERRÍOS, ENNYS ANGULO, J.T., V.R. E H.C., ya que entre ellos hay muchas llamadas recibidas del 0414-6331315, inclusive al exterior, durante el mes de Diciembre 2002. El día 13/12/02, cuando detienen a WALLESKA BERRÍOS se observa un cruce violento de llamadas que se acentúan, entre los teléfonos 0414-6331315/ 0414-6799077/ 0261-7973018/ 310-4423237 (Colombia), inclusive después de la detención de la ciudadana; Tales medios probatorios son idóneos para determinar un vinculo entre la acusada y la organización delictiva encabezada por S.R. en la localidad, pues se observa que el contacto entre los agentes va mas allá de una simple familiaridad o amistad, no lográndose evidenciar entre ellos alguna actividad de licito comercio, ya que en todo caso según los argumentos expuestos por la Defensa su defendida se dedicaba al comercio de mercancías seca-ropa-, pero es el caso que tal mercancía no era vendida a los ciudadanos WALLESKA BERRÍOS, S.R., J.T. y V.R., su vinculación comporta un interés económico y en este caso ilícito, producto del narcotráfico, en consecuencia cabe valorar la actuación en la investigación del experto F.R.R., a quien este Tribunal le amerito fe y por ende acredita todo su valor probatorio, por tratarse de un profesional de larga trayectoria en este tipo de investigaciones (delincuencia organizada), con cursos y adiestramiento realizados en la Guardia Nacional y en el exterior en el área de Inteligencia, Técnica en Investigación Criminal, Curso en la DEA: Curso Avanzado de Analista contra Narcóticos e instrucciones de cruce de llamadas telefónicas realizados en EEUU y Canadá, por lo que este Tribunal estima que el mismo posee los conocimientos técnicos y científicos para la labor que desarrollo en la investigación en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    De manera que ha quedado demostrado sin lugar a dudas para este Tribunal Mixto que la acusada ENNYS ANGULO, fue un sujeto activo del delito del Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que participo en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedora del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado V.R., quedo establecido en principio con la declaración del funcionario J.C.R., Oficial adscrito a la División de Investigaciones Penales para la fecha, actualmente se desempeña en el Comando Anti-extorsión y secuestro, expuso al Tribunal que en el mes de Junio de 2003, es comisionado para realizar allanamiento en un apartamento por el sector Valle Frío, los recibe una persona de sexo masculino, se le pone se manifiesto la orden y los dejan pasar, unos funcionarios conversan con el ciudadano y otros hacen la revisión localizándose municiones, folletos de armas y lanza granadas, fornituras de armas y fotos de personal subversivo, una credencial de la CONACUID de Sub. Comisario, al ciudadano se le notaba muy nervioso y extraño, se logró determinar que el dueño del apartamento era un ciudadano de nombre I.Á. y el ciudadano que los atiende se identifica como V.R., inquilino del lugar; declaración que aunada a la declaración del funcionario F.R.R. y las pruebas documentales como la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a nombre del acusado V.M.R.C.; Informe remitido por la ciudadana C.F., oficial de cumplimiento de la casa de cambio Zoom C.A., donde se evidencia las operaciones de transferencias de dinero realizadas por el acusado V.R., tal como se evidencia claramente en las copias certificadas de las planillas Nº 0154888, 0154921, 0346311, 0372497, de la Empresa casa de cambio Zoom C.A., donde aparece el acusado V.R., recibiendo y enviando dinero a los Estados Unidos; observándose igualmente tanto del informe suministrado por la empresa casa de cambio Zoom C.A y el pasaporte venezolano Nº 9.772.853, a nombre del acusado V.R., que el mismo recibe divisas desde Ohio-Estados Unidos y remite igual que la acusada ENNYS ANGULO a Cali-Colombia y Estados Unidos.

    Siendo curioso y considerado por este Tribunal Mixto como otro hecho indirecto que vincula al acusado con la organización a la cual pertenece la acusada ENNYS ANGULO, que el acusado V.R. haya registrado el numero telefónico 0414-6538761, a su nombre pero indica como dirección de residencia el Edificio Atasloa, tal como se evidencia de la relación de llamadas telefónicas de fecha 23-01-03, remitidos por la empresa TELCEL, lugar donde no se tiene conocimiento reside el acusado, por cuanto según el registro suministrado por su persona a este Tribunal corresponde a la vía el Mojan sector la Rosita, a lado de la playa de la Universidad, Estado Zulia.

    De igual modo quedo acreditada su responsabilidad con el informe de relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0414-6799077 perteneciente al acusado y emitido por la Empresa TELCEL; Informe de relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0261-7973018, instalado en el apartamento 5C del Edificio Atasloa, donde vivía ENNYS ANGULO; Acta policial suscrita por el S/1 (GN) F.R.R. donde deja constancia de la asociación de llamadas al número telefónico 0414-6799077, perteneciente al acusado V.R.; Igualmente acta policial efectuada por el funcionario F.R.R.d. la asociación de llamadas entre los números telefónicos 0414-6127107, 0414-6799077, 0414-6331315, 0414-6335694, 0414-7443759 con respecto a llamadas internacionales y finalmente las diez (10) laminas de cartulina en la cuales el mencionado experto fijo gráficamente el cruce de llamadas telefónicas, medios de pruebas documentales que fueron incorporados al debate de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por se contundentes y concordantes para determinar sin duda alguna la vinculación del acusado V.R. con la organización delictiva del narcotráfico, en la cual participan también los acusados ENNYS ANGULO y J.T., pues el mismo realizo iguales actividades desarrolladas por los acusados E.A. y J.T., mantenía interés y contacto telefónico que los otros acusados y demás participes como S.R. entre otros, observándose que del numero telefónico 0416-4621326, de J.T., en los meses de Octubre/Diciembre del 2002, se realizaron llamadas a los números telefónicos 0261-7973018 (casa de la acusada ENNYS ANGULO), al 0414-6331315, de S.R., al 0414-6335694 de N.M., al 0414-6127107 celular de la acusada E.A., al 0418-6070401 del acusado H.C., demostrando la relación de los miembros de la dicha organización.

    Asimismo en el mes de Diciembre al numero telefónico 0261-7185481, de la casa de habitación de S.R., al 0414-6799077 de V.R. y al 0414-6320183 perteneciente a Adkler Rodríguez, evidenciándose un grupo de personas con interés afines mas allá de una simple amistad o familiaridad, toda vez que la conexión comercial licita esta descartada, según la declaración del acusado J.T., quien solo refiere con éstos una relación de gestoría, que nunca puede justificar la enorme cantidad de llamadas telefónicas interconectadas entre si tanto a nivel nacional como internacional (EEUU y Colombia) y lo cual conlleva necesariamente al razonamiento lógico de abultadas facturas de recibos telefónicos que solo una industria rentable puede darse el lujo de cancelar, situación que no consta en el presente caso, y que es quedo establecido en especial el día que se suscitaron los hechos donde es detenida la hoy penada WALLESKA BERRÍOS con la droga (heroína) en el aeropuerto internacional “La Chinita”, donde esa conexión de llamadas resaltaron severamente, pues se observa claramente un cruce violento de llamadas telefónicas entre el grupo u organización delictiva, lo cual lleva al convencimiento del Tribunal de la participación del acusado V.R. con este grupo delictivo dedicado al narcotráfico en el cual realizo actos típicos dentro de la industria que lo hacen merecedor de la sanción prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

    Es importante aclarar que la industria del narcotráfico es una empresa ilícita, pero como actividad mercantil ha de ser organizada, basándose en sus propias reglas del juego, por lo que sus actividades de cultivo, procesamiento, ocultamiento, trafico, distribución y legitimación de capitales entre otras, están encaminadas no sólo a la ejecución de estas actividades propiamente dichas, sino que el éxito de la industria radica en que tales acciones se realicen con previsión de evitar su descubrimiento, por ello, resulta sumamente difícil desarticular una banda delictiva de este tipo, pues generalmente quien es detenido es el que transporta la droga entre sus pertenencias o en el interior de su organismo y los que vigilan la droga, financia o realizan otras actividades igualmente útiles y necesarias para el éxito de la industria del narcotráfico resultan intocables por medios directos, lo cual desarrolla la impunidad.

    Así las cosas, en los delitos de delincuencia organizada el Juzgador ha de tener pulso firme y trabajar con la prueba indirecta o indicios recordando las palabras de un gran maestro que dijo “Al buen juez lo conocerás cuando en sus decisiones tome en cuenta los indicios”. Por ello tenemos que acotar que los indicios son pruebas.

    La prueba indirecta o indiciaria es aquella que desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo deductivo y científico. Se llega indirectamente. (Los indicios son pruebas. J.S.C.. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV. Pág.26)

    En este sentido cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como sistema de valoración de las pruebas en su artículo 22 la sana critica, de manera que la prueba será apreciada por el Tribunal observando las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, situación que obviamente se aplica a los indicios, lo relevante es que el hecho indicador ha de ser probado.

    En el presente caso los acusados J.T., ENNYS ANGULO y V.R., son aquellos sujetos que si bien no realizaron actos directas en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron otras actividades igualmente útiles y necesarias para el éxito de la industria del narcotráfico como ya se explico, por ello en el presente caso el Tribunal utilizo en el sistema de valoración de la sana critica, las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos (los indicios), en gran parte de su motivación, a los efectos de explicar en forma razonada los motivos que lograron la certeza del Tribunal, pues cabe duda de su participación y por ende los hace acreedores de la sanción penal respectiva.

    En consecuencia, analizadas como han sido todos los medios de pruebas admitidos y practicados durante el Juicio Oral y Publico, es razonable concluir que por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas con ocasión al debate oral y público, existen suficientes elementos que permiten determinar que el hecho ocurrido el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las once y quince de la mañana, en el Aeropuerto Internacional “La Chinita”, cuando los funcionarios C/1ero. (GN) Larreal M.H., (GN) Rojas Camacho E.J. y (GN) Pineda Rojas María, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en dicho Aeropuerto, practicaron la detención de la hoy penada WALLESKA BERRÍOS, al momento en que se disponía a abordar el vuelo No. 9234 de la Línea Aérea American Airlines con destino a Neward con escala a Miami, portando como equipaje una maleta de color negro y franjas de color azul y rojo en los bordes de los bolsillos de tamaño pequeño, de tipo aeromoza, marca United Color of Benetton con ruedas, que al ser revisada por los funcionarios y pasarla por los rayos X, detectaron un doble fondo que en su interior contenía tres (03) laminas de una sustancia compacta de color gris, que a la experticia realizada resulto ser un alcaloide identificado como Heroína en Clorhidrato, de una pureza de 25% y con un peso de dos kilos con ochocientos gramos (2.800 Kg.), hechos que se han verificado y encuadran en el tipo penal ahora previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra vinculado a una organización delictiva dedicada al narcotráfico cuyos cooperadores inmediatos entre otros autores o participes aun prófugos de la justicia venezolana son los acusados de autos ENNYS ANGULO, J.J.T. y V.R., todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnicas-científicas, testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través del contradictorio a las cuales, como se expresó anteriormente, este Tribunal les da todo su valor probatorio, pues todos estas pruebas fueron licitas y legales incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal, con lo cual ha quedado demostrado la existencia del tipo penal por el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los mencionados acusados, ya que no existe duda alguna que la sustancia incautada a la acusada WALLESKA BERRIOS es una sustancia estupefacientes y psicotrópica de procedencia ilícita identificada como Heroína en Clorhidrato, en cuya actividad criminal participaron activamente los acusados ENNYS ANGULO, J.J.T. y V.R., en la organización de la industria del narcotráfico en labores propias de la actividad delictiva en la custodia y vigilancia de la mercancía, preparativos previos y transferencias de divisas, lo cual, los conecta a dicha actividad y los hace merecedores de la misma pena que debería imponerse al autor de la transportación de la droga, pues éste no es mas que otro ejecutor de la cadena de participes en la industria del narcotráfico, de manera que todos desplegaron una conducta útil, necesaria e inmediata en la ejecución del delito, su comportamiento se vincula en forma estrecha con la conducta del actor, para lograr la consumación del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual quedo totalmente convencido este Tribunal Mixto. Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ENNYS ANGULO, J.J.T. y V.R., en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, utilizando para ello la forma de trasporte aéreo oculta entre el equipaje que llevaba, la hoy penada WALLESKA BERRIOS, y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de merito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez deber de analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esas circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como Cooperadores Inmediatos de los ciudadanos ENNYS ANGULO, J.J.T. y V.R. en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

    En el proceso intelectivo de la motiva de esta sentencia se precisa dejar constancia de los fundamentos jurídicos por los cuales este Tribunal Mixto desecha algunos medios probatorios tales como:

    Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Issam A.W.B. y F.E.C., por cuanto las mismas no aportaron elementos relevantes para establecer la responsabilidad penal o vinculación de los acusados de autos con los hechos objetos de la presente causa, por lo que el Tribunal Mixto no le acredito valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Las siguientes pruebas documentales referidas a : Acta de depósito suscrita por el funcionario S/1era de la Guardia Nacional F.E.C., adscrito al Centro de Información N° 3, en relación a una prenda de vestir tipo chaqueta, color azul y material impermeable; Copia de Informe de Experticia Química de fecha 30/09/02, practicado a la droga incautada al ciudadano A.M.T., suscrito por el Experto Toxicológico W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; Dos (02) fijaciones fotográficas de la maleta incautada al ciudadano A.M.T., por cuanto las mismas no conducen directa e indirecta con los hechos objeto de la presente causa y no aportaron evidencias para el esclarecimiento de los hechos. En el mismo sentido la Experticia de Reconocimiento de fecha 24-03-03, efectuada por los funcionarios E.C. y P.L.O., adscritos a la Guardia Nacional, practicado a un teléfono celular marca LG, por cuanto si bien la misma constituye una prueba documental, la misma no fue controlada por las partes en razón que ninguno de los expertos compareció al debate.

    De igual modo las pruebas documentales referidas a: 1.- Acta de presentación de imputado J.T., emanada del Tribunal Sexto de Control, de fecha 24/03/03, donde se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; 2.- Acta de presentación de imputado emanada del Tribunal Sexto de Control, de fecha 15/12/02, efectuada a los hoy acusados ENNYS ANGULO y D.M., a quienes se les decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; 3.- Actas de declaración de imputado emanadas del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial de fechas 28/01/03 y 03/04/03, rendidas por la hoy penada WALLESKA BERRÍOS; 4.- Acta de ampliación de declaración emanada del Tribunal Sexto de Control, de fecha 14/01/03, rendida por la hoy penada WALLESKA BERRÍOS; 5.- Acta de presentación de imputado emanada del Tribunal Sexto de Control, de fecha 15/12/02, realizada a la hoy penada WALLESKA BERRÍOS, donde se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Tales documentos son desechados por este Tribunal por cuanto no cumplen los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso se refieren a actas procesales que pertenecen a la investigación realizadas por el Ministerio Publico para sustentar los actos conclusivos –acusaciones- que presento, en este sentido es oportuno indicar que las actas procesales no deben tenerse como documentos en el sentido de ser objeto de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación. Son documentos procesales ciertamente más no son documentos de pruebas o pruebas documentales

    Una vez delimitado el delito y responsabilidad penal de los acusados ENNYS ANGULO, J.J.T. y V.R., procede este Tribunal en igual contexto con respecto al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y la determinación del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado H.C., ello evidenciado en primer lugar con la declaración de los funcionario E.R.L., Cabo 1ero de la Guardia Nacional, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde es detenida la penada WALLESKA BERRÍOS, en el mes de Diciembre de 2002 y refiere que los hechos sucedieron el 12 ó 13-12-02, que se encontraba en el área del Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional, como a 150 metros del área de pasajeros y observo en el chequeo de pasajeros y maletas, una maleta con doble fondo, allí se encontraba la heroína, a lo que se le realizó el narco test, asimismo pudo observar cuando llego un Abogado, llevado por el Sargento Boscán, que a la ciudadana se le permitió hacer un llamada telefónica y ella le entregó al Abogado una cadena, anillo, unos dólares y dinero en moneda nacional, luego el Abogado se retiro, al cual identifico con el nombre de Hilario.

    Declaración que aunada a la declaración del funcionario A.d.J.C.G., quien expuso al Tribunal que el día 13-12-02, se encontraba de servicio en la zona de carga, en el Comando Antidroga, se entera que habían practicado un procedimiento, se dirige a la oficina estaba los funcionarios Romero y Rojas Camacho, se presenta un Abogado y dice que venía en representación del Consulado Americano en Venezuela como defensor de la ciudadana Walleska Berríos, le entrego un pantalón negro, cartera, reloj, zarcillos un sobre blanco con los dólares y se retira; declaraciones que este Tribunal Mixto le acredita certeza por cuanto los fueron testigos presénciales de la entrega del bolso contentivo de objetos personales y otros objetos como un pantalón negro, cartera, reloj, zarcillos un sobre blanco con los dólares; testimoniales que aunadas a los testigos referenciales funcionarios L.E.B.C., H.A.G., quienes cumpliendo funciones como Guardias Nacionales en el Aeropuerto Internacional la Chinita el día de los hechos visualizan al Abogado H.C. llegar y solicitar poder hablar con su cliente ciudadana WALLESKA BERRÍOS y posteriormente lo ven salir con un bolso negro, el mismo bolso de acuerdo a las características aportadas por los testigos presénciales funcionarios E.R.L. y A.C., en consecuencia este Tribunal le a.f. a sus dichos y le acredita el valor probatorio para determinar que el acusado H.C. es el Abogado que se presento en el aeropuerto el día 13-12-2002, manifestando que había sido designado por la Embajada Americana para representar a la penada WALLESKA BERRÍOS, detenida por incautación de la droga (heroína) en su maleta al momento de viajar al exterior, situación que queda claramente establecido al concordar la declaración del acusado J.T., quien durante su declaración manifestó que el señor S.R. le llamo para solicitarle le buscara a un Abogado para su hermana WALLESKA, y de inmediato fue a buscar al abogado H.C. a quien le encargo el trabajo y lo dejo en el Centro Comercial NASA de la zona Industrial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se pudo constatar la relación o vinculación del acusado H.C. con los ciudadanos S.R., N.M. y J.T., tal como se observa de la relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0418-6070401, de fecha 05-02-03, perteneciente al acusado H.C., emanada de la Empresa INFONET, donde se indica las llamadas entrantes y las salientes de dicho numero telefónico durante el mes de Diciembre y del acta policial y láminas de fecha 10-02-03, efectuadas por S/1 (GN) funcionario F.R.R., donde realiza asociación de llamadas de dicho número, de lo cual se infiere surge la contratación de los servicios de Abogado en defensa de los derechos de la hoy penada WALLESKA BERRIOS, con referencia a los hechos ocurridos el día 13-12-2002.

    Ahora bien, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, se encuentra previsto en el artículo 470 ahora 468 del Código Penal reformado, el cual establece:

    Articulo 468: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”

    En este sentido el delito se califica fundamentado en la trasgresión al deber o conducta enmarcada en la moral, de hacer honor a la especial confianza puesta en el sujeto o de la respectiva obligación de rectitud con ocasión a la entrega de una cosa como consecuencia de una necesidad no prevista. De igual forma al tratarse de un delito contra la propiedad, se evidencia por el particular ingrediente de atentar contra la confianza desplegada por el agente pasivo en hacer la entrega voluntaria de la cosa mueble con el objeto que el sujeto activo haga un uso determinado con ella (guardar, usar, vender), en este sentido cabe destacar que la penada WALLESKA BERRÍOS hizo entrega de un bolso negro, una cartera con monedero, dólares $3.700, anillos, prendas, un reloj, varios anillos, zarcillos, cadenas y otras cosas a su abogado en ese momento el acusado H.C., tal como lo narro la misma victima en la audiencia, por lo cual realizo la denuncia respectiva a la Fiscalia.

    Ahora bien, es el caso que la misma ciudadana al momento de rendir declaración durante el debate manifestó que por la detención perdió contacto con su familia y no supo que el Abogado le había entregado las cosas a su familia, sino hasta hace poco, que tuvo contacto con su madre desde hace tres años y le informaron que habían recibido la cartera que le entrego al abogado, que su madre le informo de la entrega, hace poco habló con ella y le dijo, que todo estaba en la cartera, los dólares, las prendas y demás objetos; tal declaración obviamente quita el carácter delictivo de la imputación que le hiciere el Ministerio Publico al acusado H.C., pues aún cuando no hay testigos de la entrega, la victima manifestó que debido a su detención el acusado H.C. en su condición de Abogado le hizo entrega de su bolso y demás pertenencias a su madre, por lo cual, no se configura el tipo penal de la APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto el Abogado realizo la encomienda ordenada por la victima WALLESKA BERRÍOS, como lo era la entrega a sus familiares (madre) de su bolso de mano y pertenencias personales ya descritas.

    No obstante la declaración de la ciudadana WALLESKA BERRIOS, quien ha tenido una participación en la presente causa como penada y victima como ha quedado claramente explicado en los párrafos anteriores, llama heroicamente la atención que en principio manifiesta que llego a Venezuela el día 11-12-03 por tres días a vacacionar en compañía de su madre, hermanos y sobrinos, luego dice que vinieron a residenciarse aquí y que su madre estaba en la residencia Las Aves en la casa de su hermano J.V. –conocido como S.R.-, dichos que no le ameritaron fe a este Tribunal, por cuanto expuso que al ser detenida perdió contacto con su familia y tenia casi tres años que no sabia de ella, por lo cual había denunciado al abogado H.C., de manera que si su familia estaba con ella en Las Aves como dice, porque perdió el contacto, cuando en nuestro país, y de seguro le fue informado por sus abogados, esta prohibido incomunicar a ningún detenido, y menos aun de sus familiares que presuntamente estaban aquí, pues el funcionario que incurriere en ello seria severamente sancionado por quebrantar un derecho fundamental del imputado (art. 49 de la Constitución).

    Por otro lado, refiere un hecho inverosímil como lo es disfrutar de unas vacaciones o querer residenciarse en el país, cuando Venezuela estaba atravesando una de sus peores crisis como lo fue el “paro petrolero”.Otro aspecto puntual de su declaración es cuando manifiesta abiertamente haber mentido en sus cuatro declaraciones rendidas por ante el Tribunal de Control –las cuales el Ministerio Publico le puso de manifiesto y reconoció su firma y contenido- alegando que fue presionada, forzada y engañada por el Ministerio Publico, específicamente por los fiscales A.B. y G.F., quienes le dijeron que si delataba le darían la libertad plena, recibiendo de su parte mucha presión y que todo lo que dijo fueron por instrucciones de su hermano vía telefónica en el Reten “El Marite”, que en realidad nunca había tenido contacto, ni conocía a ninguno de los acusados quienes están detenidos injustamente, pues son inocentes; tal exposición es considerada por este Tribunal Mixto, total y absolutamente ilusoria por cuanto las mismas fueron rendidas por ante un Tribunal de Control, cuya función básica y elemental entre otras, esta el velar por los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, amén que las mismas han debido realizarse en presencia de su abogado defensor, de manera que este Tribunal en razón de los argumentos expuestos y ante lo contradictorio e ilógico de lo dicho por la penada WALLESKA BERRÍOS como se acaba de acotar, observa que la misma miente groseramente al evidenciarse con los medios de pruebas que se han debatido como lo son la relación de llamadas telefónicas, el análisis y asociación de llamadas telefónicas y las transferencias de divisas en operaciones electrónicas a través de las casas de cambio, quedo claramente demostrado que si conoce a los acusados de autos, que han tenido vinculación y que forman parte de la misma organización misma delictiva, en este sentido, se pudo apreciar lo que dicha industria realiza cuando uno de sus miembros es atrapado por la justicia, le brinda protección y apoyo sufragando sus gastos durante la detención, y es el caso que la ciudadana WALLESKA al verse favorecida por una pena corta Cinco (05) años, lo que indiscutiblemente no cumplirá en su totalidad, en razón de los modos alterno al cumplimiento de pena que rigen en nuestro país, fue asesorada por el grupo delictivo para que asumiera toda la responsabilidad, empero como se señalo ut supra el narcotráfico no opera con un solo sujeto y menos aun es razonable concluir que una persona no puede dar tantos detalles (direcciones, nombres y apellido, procedimiento, circunstancias de modo tiempo y lugar) de una actividad en la cual no haya participado, de manera que este Tribunal considera que la penada WALLESKA BERRIOS ha incurrido la posible comisión de un hecho punible de acción publica, en consecuencia se ordena remitir copia de la presente sentencia a la Fiscalia Superior a objeto de abrir la Averiguación que estime pertinente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

    De manera pues, que al análisis de los medios de prueba debatidos en juicio para poder establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado H.C. y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de su acusación, que demuestre al acusado H.C., como autor del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana WALLESKA BERRIOS; por lo tanto se produce la carencia objetiva de la participación del acusado en tal delito y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas suficientes y contundentes, en consecuencia este Tribunal Mixto en forma UNÁNIME considera que la presente sentencia dictada al acusado H.C., ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acontecidos bajo la vigencia del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en fecha posterior a los hechos el legislador venezolano reformo dicha Ley, quedando regulado el mencionado tipo penal en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una menor pena, encontrándonos en presencia de la aplicación temporal de la ley, en este caso, de una ley modificativa mas favorable al reo y por ende de aplicación preferente de conformidad con los principios de retroactividad e in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, en consecuencia ha de aplicarse la Ley vigente al momento de la sentencia.

    Así el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la vigente Ley Especial, tiene establecida la pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, siendo el termino medio de la misma por aplicación del articulo 37 del Código Penal vigente la pena de nueve (09) años, pero por cuanto no se encuentra acreditada en actas que los acusados posee antecedentes penales, a criterio de este Tribunal ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del articulo 74 Código Penal, que establece la posibilidad de llevar la pena a su limite inferior, esto es, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma UNANIME Declara: PRIMERO Se CONDENA a los acusados J.J.T.R. nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado civil casado, de profesión u oficio Gestor, cédula de identidad 9.769.415, fecha de nacimiento 27 de julio de 1967, hijo de M.R. y J.T., residenciado en Los Haticos por arriba, avenida 19E, casa N° 110B-15, frente deposito 34, Maracaibo, Estado Zulia, V.M.R.C., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad 9.772.853, fecha de nacimiento 05 de Noviembre de 1971, hijo de V.R. y M.C., residenciado en vía el Mojan sector la Rosita, a lado de la playa de la Universidad, Maracaibo, Estado Zulia, ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en Mercadeo, cédula de identidad 7.823.148, fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1966, hija de J.A. y Estrelida Albornoz, residenciada en Edificio Atasloa, piso 5, apartamento 5C, avenida Doctor Portillo, Maracaibo, Estado Zulia, por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia les impone cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de ley, pena que cumplirán en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO Se ABUELVE al acusado H.R.C.M. nacionalidad venezolana, natural de Arauca, Estado Falcón, estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, cédula de identidad 5.058.622, hijo de C.M. y A.C., residenciado en Urbanización La Chamarreta, avenida 7, calle 99 H, casa 73-130, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana WALLESKA BERRÍOS, en consecuencia lo ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al referido ciudadano en fecha 21-04-04, por el Tribunal Decimotercero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese el texto integro de la presente sentencia y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Juez Presidente

ESCABINOS

R.S.U.M.R.B.

Titular No. 1 Titular No. 2

La Secretaria

Abg. R.V.M.

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.002-06, del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. R.V.M.

Causa No. 9M-068-05.

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