Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de J.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005353

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.D.C.R., M.C., V.R., A.P., C.G., M.P., M.A., J.T., M.M., Z.M., D.R., E.M., E.R., A.A., G.L., N.M., B.F., C.G., G.B. y M.R.D.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 541.478, 6.235.272, 917.389, 1.867.320, 2.065.889, 3.481.949, 3.297.079, 3.470.679, 5.450.008, 4.548.699, 3.859.312, 2.072.401, 3.231.346, 1.872.069, 3.550.458, 6.038.516, 1.882.512, 3.231.346, 3.400.701 y 2.035.765; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., M.M.B.C. y N.M.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.107, 36.580 y 123.860; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, y ordena su liquidación mediante decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., Yelidex Rodríguez, M.A., I.F., M.M., I.O., J.P., Malsy Pérez y L.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de la jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha. En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 24 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio. En fecha 27 de abril de 2009, se remitió el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud que no constaba la numeración de los folios en los oficios de remisión. En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 19 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 7 de julio de 2009 a las 8:45ª.m, oportunidad en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos hasta el día 31 de enero de 1992, que fueron jubilados por dicho instituto, que le adeuda diferencias por prestaciones sociales de conformidad con el acta firmada en los años de 1991 y 1992 y de acuerdo con lo establecido en el contrato marco por concepto de fideicomiso laboral, por póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y seguro funerarios, por cesta ticket , por prestaciones sociales, incremento compensatorio, bono único especial y bono único, aunado a ello solicita que se cancelen diferencias por concepto de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las Gacetas Oficiales números 38.921, 37.963, 36.950, 5.338, 36.181, 35.951, 35.368, 34.872 y decreto número 4.270. En consecuencia, cada uno de los actores por los conceptos anteriormente mencionados demanda las siguientes cantidades:

  1. F.d.C. demanda la cantidad de Bs.F 68.697,83.

  2. M.C. demanda la cantidad de Bs.F 68.160,52.

  3. V.R. demanda la cantidad de Bs.F 68.143,95.

  4. A.P. demanda la cantidad de Bs.F 68.163,50.

  5. C.G. demanda la cantidad de Bs.F 68.065,19.

  6. M.P. demanda la cantidad de Bs.F 68.046,12.

  7. M.A. demanda la cantidad de Bs.F 69.158,33.

  8. J.T. demanda la cantidad de Bs.F 68.588,05.

  9. M.M. demanda la cantidad de Bs.F 67.258,11.

  10. Z.M. demanda la cantidad de Bs.F 68.302,68.

  11. D.R. demanda la cantidad de Bs.F 68.014,86.

  12. E.M. demanda la cantidad de Bs.F 67.486,39.

  13. E.R. demanda la cantidad de Bs.F 68.190,93.

  14. A.A. demanda la cantidad de Bs.F 67.478,88.

  15. G.L. demanda la cantidad de Bs.F 67.406,92.

  16. N.M. demanda la cantidad de Bs.F 67.952,88.

  17. B.F. demanda la cantidad de Bs.F 67.569,37.

  18. C.G. demanda la cantidad de Bs.F 67.947,17.

  19. G.B. demanda la cantidad de Bs.F 69.138,12.

  20. M.R. demanda la cantidad de Bs.F 67.994,01.

Asimismo, solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas; así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

La representación judicial de la parte demandada como punto previo opone la prescripción de la acción, aduce que no se ha evidenciado que los actores hayan realizado un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción y que la presente acción es extemporánea, que existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por cuanto lo planteado en esta demanda implicaría pretender desconocer los acuerdos suscritos, que existe falta de cualidad ya que el poder faculta a los apoderados para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que resulta insuficiente la referida acreditación. Asimismo niega y rechaza todos los conceptos demandados por los actores en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda diferencia de prestaciones sociales, cesta ticket, fideicomiso, póliza HCM, seguros funerarios, tabulador correspondientes, bonos de Bs.F 30,00, Bs.F 50,00 y Bs.F 100,00 según acta firmada, que las presentes reclamaciones se han venido efectuando desde el año de 1982 y hasta la presente fecha no ha habido respuesta.

La representación judicial de la parte accionada alega como punto previo que la presente acción se encuentra prescrita, ya que fueron jubilados en al año de 1991 y hasta la presente fecha han transcurrido 18 años, que la jubilación fue reconocida, ha sido cancelada y se suscribió un acta de expreso reconocimiento entre autoridades del Instituto Nacional de Hipódromos y los trabajadores activos, aquellos trabajadores que no tenían los requisitos para ser jubilados fueron desincorporados, que el acta suscrita en el año de 1991 sólo aplica a los trabajadores activos, motivo por el cual el acta cumplió su cometido y todas las pretensiones se cumplieron para el momento que fueron desincorporados los trabajadores reclamantes.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos de interrupción establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al cobro de diferencia de prestaciones sociales y del artículo 1980 del Código Civil en lo que respecta al cobro por ajuste de pensión de jubilación, todo de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de no prosperar la defensa de prescripción, este Juzgado pasaría a analizar y decidir el resto de las defensas planteadas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las marcadas con los números 1, 2 y 3 (del folio 2 al 107 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de contratos colectivos. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Promovió la exhibición de las siguientes documentales de las cuales este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no las exhibió ni consignó, por lo cual en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado tiene como exacto el texto de los documentos consignados en copia fotostáticas, y de ellos se desprende lo siguiente:

- De la marcada con el número 4 (folios 108 y 109 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 2 de julio de 1992, se evidencia que en la referida fecha el Presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INH solicitó la suscripción de un convenio que rija los siguientes puntos: pago de bonificación de fin de año, caja de ahorro, seguro de hospitalización y cirugía que se haga extensivo al personal jubilado, la extensión automática al personal jubilado de aumentos. Así se establece.

- De la marcada con el número 5 (folio 110 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación recibida en fecha 24 de septiembre de 1992 por la demandada, se evidencia que en la fecha señalada, la Asociación Civil Nacional de Obreros y Caballericeros del Instituto Nacional de Hipódromos solicitaron un aumento salarial de Bs. 80,00 (Bs.F 0,08) a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

- De la instrumental marcada con el número 8 (folio 116 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostáticas de comunicación de fecha 6 de mayo de 1993, se evidencia que en la referida fecha la Asociación de Jubilados le comunicó al Presidente de la demandada que la Ley prevalece sobre cualquier convenio que menoscabe el los beneficios de los trabajadores ya que se estableció fecha para negar sus derechos aprobados en acta convenio. Así se establece.

- De la instrumental marcada con el número 9 (del folio 118 al 120 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 28 de octubre de 1993, se evidenció que la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del INH, solicitaron a la demandada nivelación de asignaciones, equiparación de beneficios de nueva Ley a quienes fueron jubilados o pensionados con anterioridad a la promulgación de ésta, fideicomiso y cumplimiento de acta convenio. Así se establece.

- De la marcada con el número 10 (del folio 121 y 122 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 08 de noviembre de 1993, se evidencia que en la fecha antes señalada la Asociación de Jubilados del INH, solicitó nivelación de salario mínimo de las pensiones de jubilación, aumentos estipulados en el contrato marco. Así se establece.

- De la marcada con el número 12 (folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 22 de noviembre de 1993, se evidencia que en la referida fecha la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela, solicitaron el pago de beneficios del personal jubilado y pensionado y sustentan su reclamación de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios. Así se establece.

- De la marcada con el número 13 (folios 126 y 127 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 02 de mayo de 1994, se evidencia que la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados del INH solicitaron aumentos en las pensiones y beneficios a los que poseen dicha condición. Así se establece.

- De la marcada con el número 14 (folios 128 y 129 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicación de fecha 2 de febrero de 1995, se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados en la referida fecha solicitaron a la demandada el incremento de las pensiones de jubilación. Así se establece.

- De la marcada con el número 16 (folio 135 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 26 de octubre de 1994, se evidencia que la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del INH solicitaron el pago de diferencia existente por concepto de domingo y feriado y solicitaron las diferencias causadas por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

- De la marcada con el número 17 (folios 136 y 137 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 27 de agosto de 1996, se evidencia que en la referida fecha la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del INH solicitó a la demandada aumento de contrato marco, creación de seguro mortuorio, retensiones de caja de ahorro, útiles escolares y el cobro de diferencia de bonificación de fin de año de los jubilados. Así se establece.

- De la marcada con el número 22 (del folio 145 al 147 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación recibida en fecha 12 de agosto de 1998, se evidencia que en la referida fecha la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados le solicitó a la demandada el pago de los pasivos laborales, pago de bonificación de fin de año. Así se establece.

- De la marcada con el número 23 (folio 148 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 29 de enero de 1999, se videncia que la Asociación Nacional de Jubilados Pensionados solicitó a la demandada en la referida fecha dejan constancia que la demandada ha dado silencio a sus solicitudes, que han solicitado la cancelación de numerosas deudas que tienen sus afiliados. Así se establece.

- De la marcada con el número 18 (del folio 138 al 141 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 22 de enero de 1997, se evidencia que el escritorio jurídico de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del INH en la referida fecha le solicitó a la demandada diferencia por prestaciones sociales y solicitaron el montante de Bs. 80,00 diarios dentro de su remuneración mensual para el monto de la jubilación. Así se establece.

- De la marcada con el número 19 (folio 142 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 7 de febrero de 1997, se evidencia que en la referida fecha la Asociación Nacional de Jubilados le solicitó a la demandada el cumplimiento del incremento del 25% de sus respectivas asignaciones refrendadas en el decreto 1.309 de Gaceta Oficial número 35.901. Así se establece.

- De la marcada con el número 20 (folio 143 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 20 de marzo de 1997, se evidencia que en la referida fecha solicita el pago de la asociación respectiva del monto retenido por concepto de prima de seguro mortuorio y de la totalidad de los conceptos estipulados en el contrato marco. Así se establece.

- De la marcada con el número 24 (folios 149 y 150 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fosfática de comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, se evidencia que en la referida fecha la asociación Nacional de Jubilados le comunicó a la demandada sobre la solicitud del pago del aumento de salario, bonificación de fin de año, y que se han venido transgrediendo decretos emanados de la Presidencia de la República y convenciones. Así se establece.

- De la marcada con el número 25 (folio 151 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostática de comunicación de fecha 8 de abril de 1999, se evidencia que la asociación Nacional de Jubilados le comunicó a la demandada que el aumento decretado por el Ejecutivo para el sector público se hace extensivo a los jubilados y pensionados, así mismo dejan sentado que al pasar de los años se han ido acumulando pasivos en virtud de decretos y leyes. Así se establece.

- De la marcada con el número 26 (folios 152 y 153 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación fechada 17 de septiembre de 1999, se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados le solicitó a la demandada que se cumplan con los pagos a la fecha de las asignaciones de los jubilados. Así se establece.

- De la marcada con el número 27 (folio 159 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 8 de octubre de 1999, se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados le solicitó a la demandada en la referida fecha el pago de los aumentos porcentuales refrendados en diferentes decretos emanados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

- De la marcada con el número 29 (folio 156 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 19 de mayo de 2000, se evidencia que en la fecha antes señalada la Asociación Nacional Jubilados le comunicó a la demandada que sea utilizado el tabulador publicado en el decreto 810 donde se da el ejecútese del incremento salarial para los obreros al servicio de la administración pública. Así se establece.

- De la marcada con el número 31 (folio 158 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 1 de septiembre de 2000, se evidencia que la Asociación Nacional de Jubilados le comunicó a la demandada que honre los pasivos laborales, ya que las personas de la tercera edad tienen prioridad. Así se establece.

- De la marcada con el número 33 (folios 160 y 161 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000, se evidencia que el Asociación Nacional de Jubilados solicitó a la Junta Liquidadora del INH, donde exigen la firma de un acta donde el INH reconozca todas las deudas contractuales acumuladas, así como un cronograma de pago. Así se establece.

- De la marcada con el número 35 (folio 167 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 10 de mayo de 2001, se evidencia que la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados le solicitó a la demandada la homologación las asignaciones al salario mínimo nacional vigente para la fecha. Así se establece.

- De la marcada con el número 36 (folio 165 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia de comunicación de fecha 31 de enero de 2002, se evidencia que la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados le solicitó a la demandada que no se ha recibido el pago de ningún aumento, homologación, ajuste al tabulador de salarios, aumentos porcentuales pendientes, seguro mortuorio, violación de los últimos decretos del ejecutivo y el último marco contrato. Así se establece.

- De la marcada con el número 40 (folio 173 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia de comunicación de fecha 12 de agosto de 2003, se evidencia que en la referida fecha la Asociación Nacional de Jubilados le comunicó a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos los montos que a su decir adeuda la demandada por decretos desde el año de 1992 al 2001. Así se establece.

- De la marcada con el número 43 (del folio 174 al 182 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostáticas de comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004 emitido por la Asociación Nacional Jubilados Pensionados, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2004 el Ministerio del Trabajo recibió una comunicación donde solicitan el pago por parte de la demandada de todas las deudas pendientes, ajustes de pensión de jubilación, servicios HCM y servicios funerarios. Así se establece.

- De la marcada con el número 44 (del folio 184 al 189 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 24 de febrero de 2005, se desprende que en la fecha antes señalada la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados, le solicitó a la demandada solucionar diferentes problemas laborales, ya que se deben cumplir con los decretos y resoluciones emanados del Ejkecutivo Nacional en relación a las reivindicaciones socio económicas que le corresponden. Así se establece.

- De la marcada con el número 46 (del folio 193 al 195 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 25 de julio de 2006, se desprende que la Asociación Nacional de Obreros Jubilados le comunicó a la demandada sobre la valoración de los pasivos laborales que les adeuda la accionada a los empleados, que dicho análisis fue elaborado tomando en consideración las convenciones colectivas marco firmados, la Ley Orgánica del Trabajo e índices de precios al consumidor. Así se establece.

- De la marcada con el número 47 (folio 196 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 9 de mayo de 2007, se evidencia que la Asociación de Obreros Jubilados le comunicó a la demandada en la referida fecha que solicita que se fije una audiencia con relación a la propuesta de poner en práctica el tabulador de cargos de salarios actualizado con el nuevo aumento decreto 5.318, según Gaceta Oficial 38.674, así como también el subsidio del IPC. Así se establece.

- De la marcada número 48 (del folio 197 al 200 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicación de fecha 17 de julio de 2007, se evidencia que en la referida fecha la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados Pensionados y Sobrevivientes solicita a la demandada la cancelación de aumentos de sueldos y salarios, ajustes de tabulador de cargos y salarios, fondo de ahorro, bonos especiales y acta convenio. Así se establece.

- De la marcada con el número 49 (del folio 201 al 204 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), se evidencia que en fecha 04 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes le solicitó a la demandada el pago de tabulación de cargos y salarios, servicios de póliza HCM y servicio de p.f. pasivos laborales son su respectivo retroactivo, pagos de bonos especiales, cesta ticket, diferencias de prestaciones sociales del salario integral y útiles escolares. Así se establece.

- De la marcada con el número 50 (folio 205 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 28 de septiembre de 2008, se evidencia que en la referida fecha la Asociación Nacional de Trabajadores Obreros Jubilados y Pensionados de la demandada le comunicó a la Junta Liquidadora de la demandada sobre la destrucción que ocasionó el incendio en la oficina ubicada en piso uno. Así se establece.

- De la marcada con el número 51 (folio 206 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, se evidencia que la asociación Nacional de Obreros Jubilados le ratificó a la demandada las deudas laborales que mantiene con el personal jubilado. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas 6, 7, 11, 15, 21, 28, 30, 32, 34, 37, 38, 39, 41, 42, 45, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 cursantes a los folios del 111 al 115, 123, del 131 al 134, 144, 155, 157, 159, 162 al 166, 169, 170, 171, 172, del 174 al 177, 207 al 234; todos del cuaderno de recaudos 1 del expediente, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas, aunado a ello observa este Tribunal que no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las documentales marcadas con las letras B, C, D, E (del folio 02 al 18 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, la designación de una junta liquidadora, que dicha junta tiene entre sus funciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto, honrar deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigible a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos y que el Presidente de la Junta Liquidadora es nombrado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Promovió la exhibición de la marcada con la letra G (del folio 19 al 102 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), liquidaciones de indemnizaciones. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte actora no consignó ni exhibió los originales de los referidos documentos, motivo por el cual se tiene como exacto el texto de los documentos consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que los actores son personal jubilado por la parte demandada, y que ésta les cancelaba su salario, vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo mientras prestaron sus servicios, no obstante observa este Juzgado que los referidos hechos no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra H (del folio 103 al 110 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copia fotostática de acta convenio. Este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la parte demandada en fecha 13 de junio de 2006 acordó el pago de pasivos laborales a los funcionarios públicos de carrera. Así se establece.

Promovió la declaración del ciudadano O.d.J.I.. Este Tribunal deja constancia que el referido ciudadano no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras B, C, D, E y H, asimismo promovió la declaración de parte de los accionantes. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 15 de mayo de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en principio la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y en el Código Civil a los fines de interrumpir el lapso en tiempo útil.

En el presente caso la parte actora demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como ajustes en la pensión de jubilación, y en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a los fines del lapso de prescripción que aplica dependiendo de la naturaleza de la pretensión.

Entre otras sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1170, de fecha 7 de julio de 2006, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE estableció el siguiente criterio en un juicio por cobro de prestaciones sociales y de ajuste de pensión de jubilación, caso similar al objeto del presente estudio:

“Ese fue el motivo por el cual la Alzada circunscribió la apelación ejercida por la empresa demandada a determinar si la prescripción del derecho abarcaba los conceptos derivados de la convención colectiva de trabajo condenados por el a quo, ejemplo, útiles y textos escolares según cláusula 37 del contrato colectivo; aumento según cláusula 22 de la misma convención entre otros, y el reajuste que se obtenga de la pensión de jubilación.

Posteriormente, la Alzada en su sentencia declaró sin lugar la demanda por considerarla prescrita en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual sostuvo lo siguiente:

En el presente caso, la relación culminó el 18 de agosto de 1997, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de agosto de 1998 y tenía hasta el 18 de octubre de 1998 para citar; la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del año, el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, la fijación del cartel de citación, el cual interrumpe la prescripción siempre y cuando se fije dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año para demandar, se realizó el 12 de Noviembre de 1998, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel, cursantes a los folios 38 y 39 de autos, cuando había precluido el lapso de dos (2) meses siguientes…

. (Resaltado propio).

También aclaró el Superior, que la norma de prescripción -art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo- abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, toda vez que no se trata de una relación entre sujetos colectivos, sino individuales de trabajo.

Ante el criterio del Juez ad quem, la Sala concluye que el mismo es acertado en proporción a que el lapso de prescripción fue aplicado correctamente sobre los conceptos reclamados con fundamento a la convención colectiva correspondiente, es decir, el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E., el pago de intereses de esos rubros, los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio, entre otros, ya que si bien es cierto que la actora presentó su demanda antes del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es un hecho incuestionable que la prescripción anual no se interrumpió, pues, la citación de la demandada se realizó fenecidos los dos meses adicionales una vez concluido el año.

No obstante lo anterior, la Sala halla desacertado el criterio del Superior respecto al ajuste de pensión de jubilación demandado, toda vez que la Alzada al declarar con lugar la prescripción lo hizo genéricamente, lo que hace entender que este último concepto se vio incluido en la aplicación del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

De conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Juicio acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el lapso de prescripción cuando se trata de demandas por conceptos derivados de la relación laboral tales como prestaciones sociales y los establecidos por convenciones colectivas se regirá por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, muy distinto al lapso establecido por la jurisprudencia a los fines de demandar el beneficio de jubilación o ajustes de la jubilación, el cual se rige por el artículo 1980 del Código Civil, de tres (03) años.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso C.L.d.E.M., estableció que las cartas misivas, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, pueden hacerse valer en juicio como prueba y si la misma es valorada por un Tribunal puede probarse una actuación que constituya la mora de cumplir una obligación, y traería como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción de la reclamación por concepto de de fideicomiso laboral, por póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y seguro funerarios, por cesta ticket, por prestaciones sociales, incremento compensatorio, bono único especial, bono único y otros conceptos laborales demandados, este Juzgado toma como punto de partida la fecha de terminación de la relación de trabajo que en el presente caso, la terminación de la relación de todos los accionantes fue en fecha 31 de enero de 1992, es decir, que el lapso de prescripción expiró el día 31 de enero de 1993, no obstante, de las pruebas cursantes en autos se constató de la comunicación de fecha 24 de septiembre de 1992 efectuada por la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del INH, mediante la cual solicitan el pago de pasivos laborales con sello de recibo por parte del instituto, logrando interrumpir el lapso se prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró en fecha 24 de septiembre de 1993.

De las pruebas cursantes en autos se constató que en fecha 6 de mayo de 1993, la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del INH nuevamente realizó una reclamación a la demandada a los fines de obtener el pago de pasivos laborales, logrando interrumpir el lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró el día 6 de mayo de 1994.

De las pruebas cursantes en autos se constató que en fecha 18 de noviembre de 1993, 22 de noviembre de 1993 siendo la última el día 2 de mayo de 1994, la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del INH emitió comunicaciones solicitándole el cobro de beneficios contractuales, logrando interrumpir con esta actuación el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró el día 2 de mayo de 1995.

De las pruebas cursantes en autos se constató que en fecha 22 de febrero de 1995, la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del INH, realizó una nueva reclamación a la parte demandada a los fines de obtener el pago de pasivos laborales del personal jubilado, actuación con la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró día 22 de febrero de 1996.

De las pruebas cursantes en autos se constató que en fecha 27 de agosto de 1996, la parte actora presentó de nuevo reclamación ante el organismo, con sello de recibo de la misma fecha, momento para el cual ya habían transcurrido 06 meses y 05 días del lapso de prescripción el cual había expirado en fecha 22 de febrero de 1996, por tal motivo para la fecha de interposición de la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2008 y la notificación a la parte demandada (7 de noviembre de 2008), la acción en relación al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales había prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la diferencia o ajuste de pensión de jubilación demandado por los actores, este Juzgado pasa a realizar a continuación, el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 1980 del Código Civil de tres (03) años tomando como punto de partida la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 31 de enero de 1992 el lapso de prescripción expiró el día 31 de enero de 1995, evidenciándose de los elementos probatorios evacuados en el presente juicio que en fecha 22 de noviembre de 1993 (folios 124 y 125 del cuaderno de recaudos Nº 01), la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela introdujo reclamación contra la parte demandada para el cumplimiento de beneficios al personal jubilado, actuación con la cual, logró interrumpir válidamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción que expiró en fecha 22 de noviembre de 1996.

De las pruebas cursantes en autos consta que en fecha 27 de agosto de 1996, la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del instituto nuevamente interpuso reclamación a la parte demandada (folios 136 y 137 del cuaderno de recaudos Nº 1), con lo cual logró interrumpir válidamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción que expiró en fecha 27 de agosto de 1999.

De las pruebas cursantes en autos consta que en fecha 8 de abril de 1999, la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del instituto nuevamente interpuso reclamación a la parte demandada (folio 151 del cuaderno de recaudos Nº 1), con lo cual logró interrumpir válidamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción que expiró en fecha 8 de abril de 2002.

De las pruebas cursantes en autos consta que en fecha 10 de mayo de 2001, la parte actora logró interrumpir nuevamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante reclamación formulada nuevamente por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del instituto solicitando el aumentos de las asignaciones al salario mínimo nacional (folio 167 del cuaderno de recaudos Nº 1), lapso de prescripción que expiró en fecha 10 de mayo de 2004.

De las pruebas cursantes en autos consta que nuevamente, en fecha 12 de agosto de 2003 la parte actora logró interrumpir nuevamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante reclamación formulada nuevamente por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del instituto, lapso que expiró en fecha 12 de agosto de 2006.

De las pruebas cursantes en autos consta que nuevamente en fecha 26 de julio de 2006, el Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Obreros, Trabajadores, Pensionados y Jubilados del INH, presentó a la demandada reclamación de los pasivos laborales de los trabajadores jubilados, actuación con la cual logró interrumpir nuevamente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que expiró en fecha 27 julio de 2009, siendo que la presente demanda fue introducida en fecha 23 de octubre de 2008 y la notificación a la parte demandada se efectuó en fecha 7 de noviembre de 2008, por lo cual, la acción por ajuste de pensión de jubilación no se encuentra prescrita, en consecuencia, este Tribunal desecha la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada por lo que se refiere al ajuste de pensión de jubilación. Así se establece.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quien a su decir, dentro de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de los actores se encuentra la de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende debió demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en tal sentido, considera insuficiente la acreditación. Defensa que este Juzgado de Juicio desecha, ya que en principio la parte demandada opuso la defensa de prescripción y si ésta no se encuentra obligada a pago alguno no tendría cabida alegar la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo, y en segundo lugar, por cuanto consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos (folios 04 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 2), y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora que dentro de sus funciones tiene la de honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del ente suprimido. Así se establece.

En relación a la procedencia o no de las diferencias por pensiones de jubilaciones demandadas por los actores, este Tribunal pasó a efectuar un análisis de las Gacetas Oficiales invocadas por la parte actora en su escrito libelar y de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: la Gaceta Oficial N° 5338 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, no establece aumento de la pensión y menos a los trabajadores de la demandada. La Gaceta Oficial N° 36.950 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2003 no aplica al personal obrero, únicamente aplica a los funcionarios públicos de carrera o calificados. Así se establece.

La Gaceta Oficial N° 37.963 para el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006, Decreto 4.270 para el lapso comprendido desde el 1 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2008, y la Gaceta Oficial número 38.921 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 2008 al 30 de agosto de 2008; ordenan equiparar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente para la fecha.

En consonancia con lo antes expuesto y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 respectivametne que establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos F.D.C.R., M.C., V.R., A.P., C.G., M.P., M.A., J.T., M.M., Z.M., D.R., E.M., E.R., A.A., G.L., N.M., B.F., C.G., G.B. y M.R.D.J., al salario mínimo, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá del instituto demandado los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda realizar los ajustes de la pensión de jubilación

Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de pensión de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: CON LUGAR las diferencias por concepto de pensión de jubilación con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos M.A., A.A., F.A., G.B., M.L.C., C.G., C.G., G.L., E.M., M.M., Z.M., N.M., M.P., A.P., F.R., V.R., M.R., E.R., D.R. y J.G.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en consecuencia, se condena a la parte demandada: al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo y la cuantificación de los intereses de mora. SEPTIMO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm.-

EXP AP21-L-2008-005353

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR