Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoRevocacion Del Beneficio De Destacamento De Trabaj

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000069

De la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha ocho (8) de septiembre de 2005, se recibió oficio N° 2735, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. María Aponte, adscrita al Centro de Pernocta “José María Olasso”, mediante el cual remite reporte disciplinario del destacamentario J.A.S., quien en fecha 26 de agosto de 2005, se presentó a Centro de Pernocta en estado de ebriedad (folios 70 y 71).

En fecha ocho (8) de septiembre de 2005, se recibió escrito N° 2736, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. María Aponte, adscrita al Centro de Pernocta “José María Olasso”, mediante el cual remite reportes disciplinarios del destacamentario J.A.S., quien dejó de pernoctar en dicho Centro de Pernocta desde el día 28 de agosto de 2005, desconociéndose el paradero del mismo.

Ahora bien, el penado J.A.S., fue beneficiado con el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena referente al destacamento de trabajo en fecha 30 de junio de 2005 (folios 54 al 57), estableciendo el Tribunal una serie de condiciones como régimen de prueba las cuales eran de de obligatorio cumplimiento, tales como: 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen. 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 3) Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, ubicado en la ciudad de Mérida. 4) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente. 5) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal. 6) Presentar oferta de trabajo dentro de los quince días siguientes a la imposición de la presente decisión.7) Someterse a charlas y terapias en la Fundación J.F.R. de esta ciudad de Mérida, a los fines de lograr superar los problemas de adicción a las drogas. 8) No portar armas de fuego ni blancas. 9) Alejarse de personas de dudosa reputación. 10) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas

Las condiciones antes enunciadas fueron impuestas al penado J.A.S. en fecha 04 de julio de 2005, explicándole el Tribunal el alcance de las mismas, comprometiéndose el penado a cumplir bien y fielmente cada una de ellas, tal y como quedó asentado en el acta cursante a los folios 58 y 59. Por esta razón, resulta claramente violatorio de tales obligaciones, la falta de pernocta del penado desde el día 28 de agosto de 2005 en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, además de haber llegado en estado de ebriedad en fecha 26 de agosto de 2005. Tales conductas violan claramente las obligaciones N° 3, 4 y 10. Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que el penado tampoco presentó constancia de trabajo dentro de los quince (15) días siguientes a la imposición de la decisión y tampoco presentó constancia de haber iniciado sus terapias para superar su adicción a las drogas, condiciones contenidas en la decisión de destacamento de trabajo y en el acta de imposición (obligaciones N° 6 y 7).

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por todo lo anterior y por cuanto el penado ya identificado se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.326.093, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje R.G., casa 1-21, Mérida, Estado Mérida, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a tal medida alternativa.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso” remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 03

Abg. G.C.S..

La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________________.

La Secretaria

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