Decisión nº 1950-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoRevocando Beneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°: JE4-1413.

PENADO: FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 15.805.764.

DEFENSA: Representada por la Defensoría Pública Trigésima Segunda (32ª) Penal con Competencia en función de Ejecución de Sentencia.

FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Compete a este Tribunal de Ejecución emitir el correspondiente pronunciamiento en relación con la situación jurídica presentada por el penado FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 15.805.764, quien se encontraba disfrutando hasta la presente fecha de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destino a Establecimiento Abierto, con motivo de la solicitud de Revocatoria de la Medida de Pre-libertad otorgada por este Despacho al mencionado penado, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, y en tal sentido este Tribunal previamente a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 15 de febrero de 2006, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condena al penado FREITES P.D.G., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo preceptuado en los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente, este Juzgado procedió a ejecutar la sentencia impuesta contra el penado, mediante auto de fecha 27-3-2006. (Folios 02-04 de la pieza 2). En el referido auto se determinó que el penado cumpliría la pena en su totalidad en fecha 23 de Marzo del año (2011).

En fecha 19 de Octubre de 2007, este Tribunal concedió al penado de autos la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, designando al Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri” como el lugar donde el penado cumpliría la medida y las normativas del referido Centro.

TERCERO

La Medida de Destino a Establecimiento Abierto, se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde también se prevén las circunstancias que deben concurrir para la aplicación de la fórmula alternativa en referencia, siendo ésta una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación de trabajar en la localidad y fuera del establecimiento carcelario, en el cumplimiento de la normativa interna del centro comunitario y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por el progreso del individuo dentro del establecimiento, otorgando preferencia al establecimiento abierto para así garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus derechos humanos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional.

Los requisitos establecidos para optar al beneficio in comento son:

  1. - Haber cumplido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.

  2. - Haber observado una conducta ejemplar.

  3. - Contar con un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado.

  4. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio.

  5. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución en su totalidad.

Cursa al folio 112, de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 2645-07, emanado de la Dirección del Centro Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en el cual se informa a este Juzgado que el residente FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-15.805.764, desde el 08-11-07, ha tenido nueve (09) faltas en ese Centro, sin causa justificada.

Advierte este Juzgado de Ejecución, que si bien es cierto que los Delegados de Prueba y los Directores de los Centros de Tratamiento Comunitario, no se encuentran legitimados por ley, para solicitar la revocatoria de la medida acordada por este Juzgado en fecha 19-10-2007, según deriva del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que dichos ciudadanos brindan a los penados asistencia pospenitenciaria para asegurar su rehabilitación, razón por la cual conocen en líneas generales acerca de la evolución de éstos durante el Establecimiento. Por tal motivo, este Juzgado, en atención a las observaciones realizadas por el C.d.D.d.C.d.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, procede de oficio a examinar el caso planteado.

En ese aspecto, se obtiene que la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informó a este Juzgado que el penado FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V.-15.805.764, presenta inadaptabilidad ante las normativas que rigen el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y que posteriormente al cumplir su período de inducción tuvo nueve (09) faltas desde la fecha 08-11-2007 hasta el 20 de noviembre del año en curso sin causa que lo justifique.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal pudo constatar a través del Sistema de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, que aún cuando el penado debe cumplir presentaciones ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. Sin embargo, no ha cumplido a cabalidad con todas las presentaciones a las cuales se encontraba obligado.

En consecuencia, se evidencia el incumplimiento del penado del régimen que le fuere impuesto, sin que se hubiere presentado al respecto justificación alguna para ello.

Ahora bien, después de ponderar las circunstancias del caso y analizadas las actas cursantes en el expediente, se infiere de su contenido que el penado FREITES P.D.G., incumplió con las obligaciones impuestas al mismo por este Tribunal el 19-10-2007, incurriendo en falta tanto en la sede de este Juzgado como en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, siendo procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR EL ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad número V.-15.805.764, debiendo ordenarse su inmediata captura. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA al penado FREITES P.D.G., titular de la cédula de Identidad número V.-15.805.764, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, acordado el 19-10-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal reformado. En tal sentido, se ORDENA LA CAPTURA del mencionado penado, y se asigna el Centro Penitenciario de la Región Capital “Yare I”, como el sitio en que el penado FREITES P.D.G., deberá cumplir la pena impuesta en su contra.

En consecuencia, líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, igualmente líbrese boleta de notificación a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias. Asimismo, líbrese oficio al Jefe de División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole en un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital “Yare I”, a nombre del referido ciudadano. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el Nro. 1950-07.-

LA SECRETARIA

ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ

MDV*noris-

EXP. 1413.-

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