Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 4 de M.d.D.M. doce (2012)

201º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000134

PARTE RECURRENTE: S.J.P.F., Titular de la cedula de identidad Numero: 10.124.722, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A. (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA).

APODERADOS JUDICIALES: H.A.C. y J.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.130 y 151.521 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010 , dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

TERCEROS INTERESADOS: NESTLE DE VENEZUELA S.A, debidamente constituida en fecha 26 de junio del año 1957 por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda bajo el numero 23 tomo 22-A.

SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINBTRANESTLE).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: B.G., W.M.R. y W.A. debidamente inscrito ante el I.P.S.A bajos los números: 108.180, 145.571 Y 91.683, Respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Junio del año 2011, por ante la U.R.D.D de esta Circunscripción Judicial del Trabajo se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal conocer dicha causa por distribución de fecha 27 de Junio del año 2011, siendo recibido en fecha 29 de junio 2011.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordeno Notificar a la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la P.A.N.. 2010-054, de fecha 22 de Diciembre de 2010, siendo que, los mismos fueron consignados en fecha 25 de julio de 2011 ordenándose así mismo la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 06 de Julio de 2011, este Juzgado fijó Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día jueves 29 de septiembre del año 2011 a las 2:00 pm., la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrido consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios; así mismo se les otorgo el derecho de palabra a las representaciones judiciales de los terceros interesados quienes expusieron los motivos por el cual debería ser declarado sin lugar el presente recurso y promovieron pruebas, dejando constancia de la incomparecencia de la representación del ministerio publico .

Mediante auto de fecha 03 de Octubre del año 2011, se admitieron las documentales promovidas por el recurrente así las promovidas por el tercero interesado.

La representación del Ministerio Público, no consignó su escrito de informes.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia en la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que

con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso mas cuando en el mismo se ventilan derecho de índole exclusivamente laboral .

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incurrió en vicio de abuso y desviación de poder y por ende adolece de nulidad de conformidad a los artículos 18, Numeral 5 y 20 21 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos , toda vez que mediante auto de fecha 29 de octubre del año 2010, ordeno a su representada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.) a subsanar el acta constitutiva , los estatutos , nomina de miembros fundadores , listado de asistencia, nomina de trabajadores fundadores, celebración de nueva asamblea, todo a razón de la solicitud de registro de dicha organización sindical por ante es despacho , manifiesta el recurrente que subsano solo lo que esta dispuesta en la norma y se abstuvo de subsanar todo lo referente a el listado de nomina de trabajadores, listado de asistencia y celebración de nueva asamblea, toda vez que estos requisitos solicitados por la administración publica son violatorios del articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 113, 216,418,420, 421,422,423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia en fecha 22 de noviembre del año 2010 la Dilección De Inspectoría Nacional y Otros ASUNTOS Colectivos del Trabajo del Sector Privado mediante p.N. 2010-054 se abstuvo de registrar la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.) ya que no fueron cumplidos los requisitos señalados en el auto de subsanación emanado de dicha dirección, por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa arriba señalada y se por adolecer de los vicios ya mencionados y se ordene de inmediato la Inscripción o registro de la organización sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE VENEZUELA S.A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Luego de haber sido notificadas todas y cada una de las partes, tal y comos e ordeno en auto de admisión de fecha 13 de julio del año 2011, en fecha 29 de Septiembre del año 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio tal y como lo ordena el articulo 82 y 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la comparecencia del ciudadano H.C. , abogado en ejercicio Inpreabogado: 69.130, S.J.P.F., A.P., M.L., C.N. , titulares de la cedula de identidad numero: v-9.574.245, v- 10.959.462,v-12.370.721,v-13.867902, en su carácter de la parte recurrente, y como terceros interesados por NESTLE DE VENEZUELA S.A los abogados W.M. y B.G. , Inpreabogado: 61.465 y 108.180 quienes consigan instrumento poder que acredita su representación , así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado W.A., Inpreabogado:91.683 en representación del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE NESTLE .

Se le otorgo el derecho de palabra a la parte recurrente manifestó que un grupo de trabajadores decidieron constituirse en Sindicato tal y como lo prevé el articulo 95 de nuestra constitución así como el 19 de la misma , se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Tercero Interesado Nestlé de Venezuela, Sociedad Anónima, quien opuso la caducidad de la acción toda vez que había operado el lapso de 180 días previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como defensa de fondo indicando que el recurso ejercido no es procedente ya que la administración actúo ajustada a derecho toda vez que la organización sindical no subsano el auto tal y como lo ordeno la Inspectoría Nacional y Otros ASUNTOS Colectivos del Trabajo del Sector Privado y por ende opero la negativa del registro, por su parte la representación judicial del Tercero Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores de Nestlé, indicando que su presencia como tercero interviniente indicando que la recurrente no cumple con los requisitos para poder registrarse como sindicato Nacional y que su representada a discutido convenciones colectivas en nombre de todos los trabajadores de Nestlé y su ámbito de aplicación es meramente nacional a diferencia de la recurrente quien no cumplió con los requisitos al momento de subsanar el proyecto de convención colectiva.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Se deja constancia que no hizo acto de presencia el Ministerio Publico.

De Las Pruebas Promovidas por el Recurrente:

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió y ratifico las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 082-2010-02-00017 de la nomenclatura utilizada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado , que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión ya que el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio .

De las pruebas promovidas por los Terceros Interesados:

La representación Judicial de la empresa Nestlé de Venezuela S.A. al momento de la celebración de la audiencia de Juicio consigno escrito de promoción de pruebas la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha a 03 de octubre del año 2010, las cuales consta de, merito favorables a los autos así como de documentales que rielan insertas a los folios 207 al 475.

Sobre el merito favorable a los autos en innumerables sentencias ha sido establecido que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.

Promovió marcado en letra B Nomina de miembros fundadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé, marcado en letra C Estatutos del Sindicato Bolivariano de Nestlé, marcado D Boleta de inscripción y Boleta de Notificación, marcado E Afiliaciones, Marcado F convenio colectivo de trabajo 2010-2012, marcado G Convenio colectivo del Trabajo .Fabrica el tocuyo 2011-2014, Marcado H convenio colectivo del Trabajo de la Fabrica S.c., Marcado I convenio colectivo del Trabajo de la Fabrica La Encrucijada , convenio colectivo del Trabajo de la Fabrica Novartis Nutrition de Venezuela , la cuales una vez como a sido delimitada la controversia en la presente causa, considera quien decide que las mismas nada aportan a la litis por lo que las mismas son desechadas , Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir este Tribunal observa que la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.), representada por el ciudadano S.J.P.F. , titular de la cedula de identidad Numero V- 9.574.245 , parte actora en el presente juicio recurre contra la P.A.N.. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010, dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió abstenerse de registrar el proyecto de organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.) .

Como primer punto debe señalarse que nuestro m.t. en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que: “ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, en aplicación a esa actividad tutelar que debe caracterizar al Juez Venezolano se pasa a verificar el fondo de lo discutido por lo que este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de derecho y Abuso de Poder en el acto administrativo recurrido de nulidad, vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar:

Que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Así mismo se a establecido que cuando los hechos que dan origen a la decisión, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentarla (s.SPA/TSJ n° 19 del 12/01/2011). También, en caso que la Administración se fundamente en una norma que no es aplicable al asunto concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Afecta la causa del acto por incongruencia con el supuesto de la norma (s.SPA/TSJ n° 300 del 03/03/2011) e implica un vicio de nulidad absoluta por no haberse seguido el procedimiento debido (artículo 19 ordinales 1°, y LOPA).

Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

En tal sentido, se tiene que el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho que la administración realizo la solicitud de ciertos requisitos que no están establecidos en la normativa laboral vigente como los son:

Que los miembros fundadores del proyecto del sindicato tienen su domicilio en solo Estado.

Que la organización no reviste carácter Nacional por no estar los trabajadores y trabajadoras Promoventes organizados en 2 o más entidades.

Que la nomina de miembros fundadores no esta suscrita por cada uno de los trabajadores.

Que se debió celebrar nueva asamblea en virtud a las observaciones realizadas.

Y por ende la administración incurrió en el vicio de abuso de poder y que partió de consideraciones contarías a los fundamentos de derecho y contarías al ordenamiento jurídico.

Ahora bien analizado como el punto debe este juzgador subsumirse en la norma y verificar los requisitos debidamente tarifados en la norma para que un grupo de trabajadores pueda organizarse y constituir una organización sindícal, los cuales están señalados en el artículo 426hoy Articulo 417 :

Artículo 426 (Hoy 417). El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  1. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409( hoy 399y 400) de esta Ley;

  2. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419(hoy 408,409 y 410) de esta Ley;

  3. Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  4. Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428(hoy 419) de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Se desprende de la norma arriba citada que en los requisitos o solemnidades llamadas a cumplir para que pueda registrarse una organización sindical, no se observa que deban los Promoventes del proyecto reunir otros recaudos como los que fueron solicitados por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante auto de subsanación de fecha 29 de octubre del año 2010 , por lo que evidentemente delata esta Juzgador que la administración solicito la consignación de recaudos que no son esenciales ni están previstos en la legislación laboral para que pueda llevarse a cabo el registro de una organización sindical , ya que dicha la conducta asumida por esta ,contraviene principios universales como los son los previstos en Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo(O.I.T), referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982. El cual establece claramente que tanto los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, “con la sola condición de observar sus estatutos”. Este derecho fundamental al ejercicio efectivo de la l.s. no puede ser limitado y así lo vino a fortalecer Nuestra Carta Magna en sus Artículo 95 96 y 97 donde se detallan todas y cada una de las garantías necesarias para ejercer el derecho constitucional denominado L.S..

Así mismo de una lectura detallada del artículo 426 (hoy 417) de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que no son requisitos para el registro de una organización sindical, los que fueron señalados en el auto de fecha 29 de octubre del año 2010 emanado de INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por lo que la administración partió de normas inexistentes para pronunciarse mediante Providencia administrativa de fecha 22 de diciembre del año 2012 incurriendo así en el vicio denunciado .Así se decide .

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO :CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano S.J.P.F. , titular de la cedula de identidad Numero V-9.574.245 , en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.) representado judicialmente por el abogado H.A.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.124.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.130 , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra P.A.N.. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010 , dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa P.A.N.. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010 , dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se pronuncie sobre la admisión del Proyecto Sindical presentado por SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho Días (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (11: 00 a.m), se dictó el presente fallo.

ABG. L.O.

LA SECRETARIA

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