Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000134

En fecha se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Junio de 2011, este Juzgado lo dio por recibido y en fecha 6 de Julio del año 2011, se ordeno su Admisión y librar las correspondientes notificaciones, ahora bien el apoderado judicial de la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar bajo el siguiente supuesto: de que todos los miembros de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA) estén protegidos y gocen de fuero sindical hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme relacionada al presente caso , es decir ; que este tribunal declare la plena vigencia del Auto de Inamovilidada N 2010-1404; expediente N 082-2010-02-00017 de fecha 03 de septiembre del año 2010, y que dicha petición se fundamenta tanto en el Derecho como en los hechos invocados ;(resaltado nuestro), en vista de que se dio cumplimiento parcialmente al acto administrativo de subsanación, explanado ampliamente en el capitulo I de este escrito.

Ahora bien a los fines de verificar la procedencia a no de la acción de amparo cautelar interpuesta por los miembros promoventes de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA) este Juzgador debe verificar si la lesión arriba citada se encuentra enmarcadas en lo previsto en el artículo 5 de la ley de amparos y garantías constitucionales la cual reza al tenor siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Verificado que la presente acción se ejerce contra un acto que el cual tiene su génesis en la administración pública ya que el mismo emana de la Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del sector privado, de este modo debe este juzgador verificar los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma no se indica con claridad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable al decir que fundamenta la pretensión en un hecho futuro e incierto como lo es el posible despido de los miembros promoventes de la organización sindical recurrente, y hondando mas es necesario destacar que la inamovilidad invocada por el recurrente prevista en los artículos 425 y 450 de Ley Orgánica del Trabajo fenece a los 10 días con el registro o negativa de la organización sindical, por lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por los promoventes de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (S.I.N.R.O.E.NES.VEN.SA). Así se decide

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRI

MAF/KS/jp

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