Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2013-000229-

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano H.R.R.D.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.325.672, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CANDINELLYS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.860.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Septiembre de 2005, anotada bajo el Nro.79, Tomo 43-A, originalmente constituida bajo la denominación OCEAN WAYS, C.A. y cambiada su razón social a MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A, según Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el No. 26, Tomo 38-A.; y el Ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, de nacionalidad Griega, titular de la Cédula de identidad No. E- 81.981.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio M.G.R.S., R.C.W., y J.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.998, 41.900 y 139.676, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, Catorce (14) de Enero de dos mil Catorce (2014), siendo las diez (10) de la mañana, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2013-000229, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Juez Provisorio R.M.S. y la Secretaria, Abg. E.R.S., el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Juez a solicitarle a la Secretaria del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano H.R.R.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.325.672, asistido por la abogada en ejercicio CANDINELLYS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.860; Así mismo, informó la incomparecencia de las partes demandadas Empresa “MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A.” y el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS”, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguida, la ciudadana Jueza indicó: “Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a examinar los montos y conceptos demandados por la parte accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho.

Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLES DE AUTOS: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

DOCUMENTALES:

  1. - Marcado con la letra “A” Credencial de Nombramiento al cargo de Gerente de Operaciones al Ciudadano H.R.R.D.C.S.. (Folio 32) segunda pieza.- Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado la relación laboral existente entre las partes y el cargo desempeñado por el actor como Gerente de operaciones. Así se establece.-

  2. - Marcado con la letra “B” Recibo de Pago del beneficio de Cesta Ticket y tarjeta electrónica llamada “todo ticket”. (Folio 33 segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el accionante de autos cobraba el beneficio de cesta tickets. Así se establece.-

  3. - Marcado con la letra “C” Recibo de Pago de aumento salarial por la cantidad de Bs. 3.000,00, de fecha 01 de enero de 2009. (Folio 34 segunda pieza).- Este tribunal lo aprecia en su valor probatorio, quedando demostrado que el salario devengado por el trabajador en el año 2009, fue por la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se establece.-

  4. - Marcado con la letra “D” Relación de horas extras diurnas y nocturnas desde Abril del 2005, cuando nació la relación laboral. (Folio 35 al 42, segunda pieza). Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que dicha documental no contiene ningún sello de la empresa ni firma de algún representante de la misma, evidenciándose que emana del propio trabajador. Así se establece.-

  5. - Marcado con la letra “E” Hojas de Cálculos y servicios de consultas laborales, emitido por la Inspectoría del Trabajo, Sala de cálculos del estado Nueva Esparta. (Folio 43 segunda pieza). Este tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma es realizada con la información suministrada por el propio trabajador, y solo se puede tomar como documento referencial. Así se establece.-

  6. - Marcado con la letra “A” Recibos de Viajes de Rutas al Caribe a camioneros contratados, números 001, 002, 003, 004, 005, 007, 008, 009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0016, con fechas desde el 17 de Diciembre del 2005 al 17 de Diciembre del 2006. (Folio 44 al 58) segunda pieza. Este tribunal no le otrga valor probatorio en virtud de que dichas documentales nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, ya que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada. Así se establece.-

  7. - Marcado con la letra “B” Autorización de Transporte Arabiya, C.A. (Folio 59) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que es copia simple de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el jucio, y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Marcado con la letra “C” Recibo de intercambio de equipo (contenedor) de la empresa SCAT Margarita, número 12226, con fecha 24-10-2005. (Folio 60) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple que no emana de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem. Así establece.-

  9. - Marcado con la letra “D” Nota de entrega de Remolques Agamar, número 02236. (Folio 61) segunda pieza. Este tribunal le otorga el mismo valor y consideración que la marcada “B”, ut supra. Así se establece.-

  10. - Marcado con la letra “E” Comunicación del Ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, al ejecutivo de la empresa Italcambio, de fecha 23 de Octubre de 2005 e instrucciones de fecha 17-11-2005, al ejecutivo de la empresa Italcambio, para transferencia de divisas, para compra de un tercer elevador. (Folio 62 y 63) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de un manuscrito que no contiene membrete de la empresa, ni sello húmedo, sino una firma ilegible, que no se puede identificar si corresponde al ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS. Así se establece.-

  11. - Marcado con la letra “F” Permiso del Instituto Nacional de T.T., de la oficina regional de San Cristóbal, para el vehículo placas 40D-KAN, para transportar plataformas y taras. (Folio 64 al 66) segunda pieza. Este tribunal a pesar de tratarse de una copia de documento público administrativo, no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y por emanar de un tercero que no es parte en el jucio, y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Marcado con la letra “G” Certificado de Origen de un semiremolque a nombre de Transportes Arabiya, C.A. (Folio 67) segunda pieza. Este tribunal a pesar de tratarse de una copia de documento público administrativo, no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y por emanar de un tercero que no es parte en el jucio, y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Marcado con la letra “A” Recibos de Consolidada de Ferrys, C.A., con los números 21-712361 y 21-712362, a nombre de gandola placas 39D-KAN y el ciudadano H.R.R.D.C.S., con fecha 20-04-2006. (Folios 68 al 69) segunda pieza. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado que en fecha 20-04-2006, la empresa consolidada de ferrys, C.A., emitió boletos Punta de Piedra – Puerto La Cruz a nombre de Gandola, placa 39D- KAN y del ciudadano H.R. con el mismo destino. Así se establece.-

  14. - Marcado con la letra “A” Correo electrónico del ciudadano H.R.R.D.C.S. (rutasdelcaribe hotmail.com., al demandado con fecha 06-11-2007. (Folios 70 al 72) segunda pieza; Marcados con las letras “A y B” Correos electrónicos del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadota M.C.T., C.A. de fechas 07-02-2008 y 21-02-2008, con fotos (Folios 73 al 78) segunda pieza; Marcado con la letra “C” Correo electrónico del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado, desde Panamá, de fecha 26-03-2008. (Folios 79 al 83) segunda pieza; Marcado con la letra “D” Correo electrónico del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., con fotos, de fecha 23-04-2008. (Folios 84 al 86) segunda pieza; Marcado con la letra “E” Informe del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., de mecánica de equipos, de fecha 12-05-2008. (Folios 87) segunda pieza; Marcados con las letras “F y G” Correos electrónicos del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., sobre Planificación de patio de contenedores del demandado, de fechas 07-06-2008 y 11-06-2008. (Folios 88 al 93) segunda pieza; Marcado con la letra “H” Envió desde el Correo electrónico del ciudadano H.R.R.D.C.S., de documento firmado por el demandado a su esposa, Sra. Zombulia Constantino, de fecha 26-06-2008. (Folios 94 al 97) segunda pieza; Marcados con las letras “I y J” Correos del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., con fotos, de fechas 29-08-2008 y 04-09-2008 (Folios 98 al 101) segunda pieza; Marcado con la letra “K” Correo del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., dando instrucciones para ingresar a la página de la empresa “DETECTOR”, de fecha 25-09-2008. (Folios 102 al 104) segunda pieza; Marcados con las letras “L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T” Correos enviados por el ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., de fechas 23-10-2008, 25-10-2008, 04-11-2008, 05-11-2008, 10-11-2008, 13-11-2008, 23-11-2008, 08-12-2008, 17-12-2008 y 27-12-2008. (Folios 105 al 127) segunda pieza; Marcado con la letra “A” Correo del demandado de Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., al ciudadano H.R.R.D.C.S., de fecha 24-01-2009. (Folios 128 y 129) segunda pieza; Marcado con la letra “B” Correo del demandado Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., a su secretaria Srta. M.M., de fecha 27-01-2009. (Folios 130 al 136) segunda pieza; Marcado con la letra “C” Correo del ciudadano H.R.R.D.C.S. al demandado Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., de fecha 28-01-2009. (Folios 137 al 139) segunda pieza; Marcado con la letra “D” Correo enviado por el demandado Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., al ciudadano H.R.R.D.C.S., de fecha 17-02-2009. (Folios 140 al 144) segunda pieza; Marcado con la letra “E” Correo enviado por el demandado Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., al ciudadano H.R.R.D.C.S., y al Gerente General de M.C.T., C.A., de fecha 27-02-2009. (Folio 145) segunda pieza; Marcados con las letras “F, G y H” Correos del ciudadano H.R.R.D.C.S., al demandado Construcción de Almacenadora M.C.T., C.A., de fechas 12-03-2009, 19-03-2009 y 21-03-2009 (Folio 146 y 152) segunda pieza; Marcado con la letra “I” Correo enviado por el Sr. P.V., para la fecha Gerente General de M.C.T., C.A., de fecha 17-04-2009. (Folio 153 y 154) segunda pieza; Marcado con la letra “J” Correo enviado por el ciudadano H.R.R.D.C.S., al Gerente General de M.C.T., C.A., de fecha 22-04-2009. (Folio 155) segunda pieza.; Marcado con la letra “K” Correo enviado por el ciudadano H.R.R.D.C.S., al Gerente General de M.C.T., C.A., de fecha 27-04-2009. (Folio 156 y 157) segunda pieza; Marcado con la letra “L” Formato de revisión de Trabajos en Panamá, efectuados por contratistas panameños a grúas negociables para llevarlas a la i.d.m., en Venezuela, de fecha 27-04-2009. (Folio 158 al 163) segunda pieza; Marcado con las letras “M, N, Ñ, O, P, Q, R” Correos enviado por el ciudadano H.R.R.D.C.S., desde Panamá al Gerente General de M.C.T., C.A., de fecha 01, 04, 08, 10, 12 y 29-06-2009 y del 01-07-2009. (Folio 164 al 173) segunda pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual dispone que estos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley Otorga a los documentos escritos, con independencia de que el mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, las cuales carecían de valor probatorio si la parte contra quien obran las impugnare, pero vista la incomparecencia de la parte demandada, dichas pruebas han quedado reconocidas, desprendiéndose de ellas la relación laboral existente entre las partes, las ordenes que le enviaba el patrono al trabajador y la respuesta de este al mismo, en cuanto al avance de las obras realizadas y de las actividades encomendadas, durante los periodos comprendido en los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.-

  15. - Promovió Marcado con la letra “S” Fotografías de carga de grúas en Panamá, de fecha 01-07-2009. (Folio 174 al 177) segunda pieza. Este tribunal en apego al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado establecido que las fotografías no son medios de pruebas, en virtud de que las mismas son susceptible de ser alteradas o modificadas y que para que tengan valor deben ser a.p.e.e. la materia. Así se establece.-

  16. - Promovió Marcado con la letra “J” Correo del demandado al demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., de fecha 30-11-2009. (Folio 178 al 181) segunda pieza; Marcado con la letra “A” Correo del demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., al demandado, donde se menciona al Sr. J.G. pidiendo consentimiento para hacer trabajo a Bolivariana de Puertos, de fecha 24-01-2010. (Folio 182 al 184) segunda pieza; Marcados con la letra “B y C” Correos del demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., y Reunión en la Aduana del Puerto Internacional del Guamache, I.d.M., de fechas 15-04-2010 y 28-05-2010. (Folios 185 al 189) segunda pieza; Marcado con la letra “D” Correo del demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., al demandado propuesta de estacionamiento de vehículos para la Almacenadora M.C.T., de fecha 14-10-2010. (Folio 190) segunda pieza;. Marcado con la letra “E” Correo enviado por el demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., a la Administradora, Sra. G.R., en Caracas, de fecha 15-10-2010. (Folio 191) segunda pieza; Marcado con la letra “F y G” Correo enviado por el demandado al demandante ciudadano H.R.R.D.C.S., con respecto a consulta para reparación de equipos de la Almacenadora, de fechas 17-11-2010 y 28-12-2010 (Folio 192 al 196) segunda pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual dispone que estos tendrán la misma eficacia probatoria que la Ley Otorga a los documentos escritos, con independencia de que el mensaje de datos se haya asociado o no a una firma electrónica que identifique al emisor, las cuales carecían de valor probatorio si la parte contra quien obran las impugnare, pero vista la incomparecencia de la parte demandada, dichas pruebas han quedado reconocidas, desprendiéndose de ellas la relación laboral existente entre las partes, las ordenes que le enviaba el patrono al trabajador y la respuesta de este al mismo, en cuanto al avance de las obras realizadas y de las actividades encomendadas, durante los periodos comprendido en los años 2009 y 2010. Asi se establece.-

  17. - Promovió Marcado con la letra “A” Boletos, Pasaportes y tarjeta de Migración, de fecha 17-11-2010. (Folio 197 al 210) segunda pieza. Este tribunal lo valora en todo su merito probatorio, quedando demostrado los viales realizados por el accionante de autos al extranjero, específicamente al País de Panamá. Así se establece.-

  18. - Marcado con la letra “B” Entrega de Manual de instrucciones por la empresa “MANZANILLO INTERNACIONAL TERMINAL – PANAMÁ, S.A., de fecha 24-04-2009. (Folio 211) segunda pieza. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y por emanar de un tercero que no es parte en el jucio, y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - Marcado con la letra “C” Autorización por FOREIGN IMPORT INC, de fecha 29-04-2009. (Folio 212) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto y por emanar de un tercero que no es parte en el jucio, y para que tenga valor debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  20. - Marcado con la letra “D” petición de la Extensión de Turista, de fecha 15-06-2009. (Folio 213) segunda pieza. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el accionante solicitó a través de apoderado la extensión de turista en la ciudad de Panamá. Así se establece.-

  21. - Marcado con la letra “E” Video tomado en Panamá de las grúas que fueron trasladadas a Venezuela. (Folio 214) segunda pieza.- Este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de que la relación laboral no esta discutida.- Así se establece.-

  22. - Marcado con la letra “A” Carta de Residencia de fecha 23-06-2012, dada por el C.C. las Villas, documento de Propiedad del inmueble. (Folio 215 al 223) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

  23. - Marcado con la letra “A” Informe médico más fotografías del ciudadano H.R.R.D.C.S. (Folio 224 al 229) segunda pieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud de que no se discute la existencia o no de enfermedad ocupacional en el presente juicio. Así se establece.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la población de Puenta de Mangle, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual fue comprada por el demandado, y del acta Constitutiva de la Sociedad establecida con la empresa Rutas del Caribe, C.A. Este tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se pudo lograr exhibición promovida por la parte accionante, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A.

    DOCUMENTALES:

  24. - Marcados con los números “2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 Y 10”, Recibos de Pago de salario efectuado por la codemandada de autos MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, suscritos por el ciudadano H.R.R.D.C.S. (Folios del 232 al 240 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el salario mensual devengado por el trabajador en el año 2010, de Bs. 3000,00. Asi se establece.-

  25. - Marcado con el número “11”, Recibo de Utilidades del año 2010, suscrita por el accionante H.R.R.D.C.S. (Folio 241 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de utilidades correspondiente al año 2010, en el cual se le canceló 60 días por la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se establece.-

  26. - Marcado con el número “12”, Planilla donde se inscribió al ciudadano H.R.R.D.C.S., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de octubre de 2009. (Folio 242 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio quedando de mostrado que la empresa cumplió con su deber formal de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de octubre de 2009. Así se establece.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    CIUDADANO ATHANASSIOS MAVROKORDATOS

    DOCUMENTALES:

  27. - Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “RUTAS DEL CARIBE, C.A.”. (Folios del 246 al 251 de la segunda pieza). Este tribunal a pesar de tratarse de una copia de un documento público, no le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de copias simples y en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio. Así se establece.-

  28. - Marcado con la letra “B” Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OCEAN WAYS, C.A. (Folio 252 al 262 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga el mismo valor y consideración que la valorada ut supra, marcada con la letra “A”, cursante a los folios del 246 al 251 de la segunda pieza. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    • Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. No Consta resulta por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    • Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Consta resulta en los folios del 18 al 97, mediante oficio No. RM2NE-13-356, de fecha 12-11-2013, mediante el cual remite al tribunal copia certificada de todo el expediente de la Sociedad Mercantil M.C.T., C.A. (antes: Ocean Ways, C.A.). Este tribunal evidencia que se trata de copias certificadas de documento público, expediente de la Sociedad Mercantil M.C.T., C.A, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cambio de denominación de la empresa Ocean Ways, C.A, por M.C.T., C.A., así como que el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, no aparece como accionista o miembro de la junta directiva de la referida empresa.- Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, la fecha de inicio de la Relación Laboral; la causa de finalización de la misma, el salario devengado, el horario laborado por el accionante, y si el monto cancelado al trabajador por la cantidad de Bs. 90.000,00, se constituye en un anticipo de prestaciones sociales o si realmente fue una gratificación otorgada con carácter salarial, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el presente asunto.

    Se observa del escrito inicial que la parte actora alega, que comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada e ininterrumpida para el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.981.937, desde el 01 de abril del año 2005, hasta el 30 de Enero del año 2011, desempeñándose en el cargo de personal de confianza, con un horario de trabajo corrido comprendido de Lunes a Sábado de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., y los domingos medio día de 07:00. a.m., a 02:00.p.m., el trabajo consistía en el transporte de documentos confidenciales del Área tributaria de todas las tiendas El Tijerazo, ubicadas en Caracas, que eran trece (13) e inclusive la de los Teques, organizaba el departamento de control de cajas de todas las sucursales, fungía como transporte de valores privado y exclusivo transportando grandes sumas de dinero en efectivo; realizaba trabajos de construcción y organizaba los cubículos dentro de las oficinas administrativas del personal de la flota de vehículos de cargas pesadas específicamente Gandolas llamadas Rutas del Caribe, C.A., y Transporte Aravilla, C.A; Que posteriormente en el mes de Abril del 2006, lo transfirieron a la I.d.M., Estado Nueva Esparta, devengando un salario de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), más el beneficio de vivienda incluida; para la ejecución de un proyecto el cual era de construir un almacén general de deposito, el cual cumplió a cabalidad siendo el contralor y vigilante al frente del proyecto; que en el mes de Octubre de 2008, el Jefe inmediato lo ascendió al cargo de Gerente de Operaciones, una vez construida la Almacenadora “MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A.”, así mismo le otorgan la respectiva credencial, así como el beneficio de cesta ticket en tarjeta electrónica llamada “Todo ticket” y después en depósitos a su cuenta de nomina, posteriormente, a ese nombramiento le toco realizar en tres (3) oportunidades viajes al exterior, específicamente a Panamá para la supervisión y vigilancia de trabajos de electromecánica, para el traslado de grúas al puerto del Guamache en Venezuela del estado Nueva Esparta, otorgándole una gratificación por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00), por haber culminado la primera fase del proyecto, teniendo este subsidio carácter salarial; que en fecha 01 de Enero de 2009, le realizaron un último aumento salarial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), siendo que en el mes de Octubre del mismo año, posterior a los viajes al exterior por haber estado sometido a altos niveles de stress por el exceso de labores, presentó una fuerte erupción en la piel a nivel de pecho, barriga, espalda, cabeza y sometiéndose a exámenes médicos resultando del mismo Psoriasis moderada como consecuencia del stress.

    Que en fecha 03/01/2011, su patrono por medio de la ciudadana G.R., en su condición de Administradora, lo despidió sin que existiese una causa justificada para ello, y sin tener quince días de anticipación, siendo que en la relación laboral que lo unió con el patrono y la empresa de SEIS (06) años de antigüedad, solo disfruto de dos (02) vacaciones vencidas más no se las cancelaron, no obstante el patrono le adeuda seis (6) años de vacaciones vencidas por cancelar y cuatro que no disfrutó, otra prestación que se causó en toda su relación fue las horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados y varios domingos, que nacieron de la relación laboral desde abril de 2005 hasta diciembre 2007, y por cuanto no le cancelaron el tiempo de trabajo que fue de 6 años, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad, por la cantidad de Bs. 49.601,14; Indemnización por despido, por la cantidad de Bs. 43.858,50; Vacaciones Cumplidas, por la cantidad de Bs. 21.929,25; Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 13.143,69; Días Feriados, por la cantidad de Bs. 11.700,00; Domingos Feriados, por la cantidad de Bs. 20.400,00; Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 15.624,36; Horas extras diurnas, por la cantidad de Bs. 26.520,00 y Horas extras nocturnas, por la cantidad de Bs. 34.476,00; de los cuales sumando estos conceptos da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 237.252,44).-

    Por su parte la representación de la empresa demandada y del ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, en su escrito de contestación de la demanda, admite que es cierto que en el mes de mayo de 2009, el actor ejerció el cargo de Gerente de Operaciones para la empresa “MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A.”, operando maquinarias, gandolas, entrenamiento personal, logística de transporte portuario, trabajos de soldadura y construcciones metálicas, trabajos de electricidad e iluminación, mecánica diesel e hidráulica, compra de suministros, vehículos y maquinarias, de igual manera admite que es cierto que el actor haya realizado tres (3) viajes a Panamá a los fines de supervisar y vigilar los trabajos de electromecánica y el traslado de grúas desde Panamá al Puerto del Guamache del estado Nueva Esparta; Niega que la relación de trabajo alegada haya iniciado de forma personal con el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, en fecha 01 de abril de 2005; niega que el actor haya hincado sus labores en beneficio de la sociedad mercantil MARGARITA CONTAINERS TERMINAL, C.A., a partir del mes de abril de 2006, devengando un salario de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES; Niega que el actor prestara sus servicios de forma ininterrumpida en un horario corrido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; niega que su representada le haya pagado al actor la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de gratificación, ya que en esa oportunidad se le entregó la referida cantidad como anticipo de prestaciones sociales; niega que el actor haya sido sometido a altos niveles de stress por exceso de trabajo; niega se le haya compelido a firmar carta de renuncia alguna, puesto que él abandonó el trabajo, ni que se le hayan presentado varias opciones de liquidación donde presuntamente se incluía; niega que la relación de trabajo se haya prolongado por espacio de seis años, pues confiesa en el libelo de la demanda que la relación de trabajo se mantuvo por este tiempo y que sólo disfrutó de dos vacaciones y luego alega que se le deben seis vacaciones vencidas y cuatro que no disfrutó, niega que el actor haya causado horas extras diurnas y nocturnas, feriados y domingos. y finalmente de forma pormenorizada niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    Ahora bien, analizadas y adminiculas las pruebas cursantes en autos, y vista la incomparecencia de los demandados a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario invocar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo...

    (Subrayado, cursivas y negritas de este tribunal).

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), lo cual se hace de la siguiente manera:

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…

    En tal sentido, de la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, teniendo en cuenta la contumacia del demandado al no comparecer a la audiencia de juicio, lo que trae como consecuencia que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alegó y probó en el proceso hasta ese momento, es decir, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada según a quien corresponda la carga probatoria.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

    De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

    … El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

    . (Negritas y Cursivas del Tribunal.

    Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al salario percibido por el accionante de autos, corresponde a la accionada, por cuanto reconoció la relación laboral, fecha de egreso y el cargo desempeñado por el actor .

    En lo que respecta a los conceptos extraordinarios, tales como: domingos laborados, horas extras y días feriados trabajados, este Tribunal acoge criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., que estableció lo siguiente:

    … La condiciones exorbitantes como horas extraordinarias deben ser probadas por la parte accionante, aún cuando tal negativa no ha sido motivada…

    .

    En consecuencia, este tribunal considera que es al accionante de autos a quien le corresponde demostrar haber trabajado horas extras, los días domingos y feriados que alega, es decir, que en cuanto a los conceptos reclamados de días feriados y domingos, así como horas extras diurnas y nocturnas, este juzgado aprecia que dichos conceptos son extraordinarios, le corresponde la carga de demostrarlos a la parte actora, y en virtud de que no consta en autos ningún elementos que lleven a la convicción de esta juzgadora de que esos conceptos se generaron y aunado a ello la parte actora no los discrimina en su libelo tal como lo establece la Legislación laboral, este tribunal declara improcedente dichos conceptos. Así se declara.-

    En cuanto a la reclamación de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, observa esta juzgadora que el trabajador indica que en fecha 03 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente por medio de la ciudadana G.R. en su carácter de administradora de la empresa, sometiéndolo bajo presión a firmar un recibo, donde discriminaba una cuenta de sus supuesta liquidación, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este tribunal toma como cierto dicho alegato, aunado a ello el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral, como si lo hace con los trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral en consecuencia le corresponde la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, alega el accionate que la empresa le otorgó en el mes de octubre una gratificación de Bs. 90.000,00 como subsidio teniendo este carácter salarial, por haber culminado la primera fase de un proyecto que se le había encomendado realizar. Observa quien decide que no consta de los autos ningún recibo de pago que indique que dicha cantidad haya sido por cancelada al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal toma como cierto lo dicho por la parte actora, en consecuencia dicho pago es de carácter salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo.

    En lo relacionado al reclamo de vacaciones vencidas y bono vacacional, no consta de los autos ningún elemento probatorio que demuestre que al trabajador se le haya cancelado el concepto de vacaciones, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal toma como cierto lo dicho por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

    Evidencia esta juzgadora que la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación, que en el supuesto negado que el tribunal considere procedente las pretensiones del actor, solicitan se excluya la estimación de la indemnización por despido, pues atendiendo a la naturaleza de los servicios que el actor confiesa en el libelo que prestaba para ellos, se evidencia que era un trabajador de dirección y por ende excluido del régimen de estabilidad laboral.

    Aprecia esta juzgadora que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    De tal forma, se desprende de los elementos probatorios bajo estudio, que el ciudadano H.R.R.D.C.S., a pesar de que entre sus actividades en la relación laboral, estaban las transportar documentos confidenciales del Área tributaria de todas las tiendas El Tijerazo, ubicadas en Caracas, organizaba el departamento de control de cajas de todas las sucursales, fungía como transporte de valores privado y exclusivo transportando grandes sumas de dinero en efectivo; realizaba trabajos de construcción y organizaba los cubículos dentro de las oficinas administrativas del personal de la flota de vehículos de cargas pesadas , todo ello era producto del trabajo encomendado para el mejor funcionamiento, de acuerdo con las políticas dictadas por el propietario de la empresa y que debía velar que se cumplieran las directrices de la empresa.

    La condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Ahora bien, en vista de la condición de trabajador de confianza y de dirección alegada por la representación de la parte demandada, se hace necesario definir tales conceptos.

    Así las cosas tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 45 y 47.

    42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negoció, o en la supervisión de otros trabajadores”

    47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    De conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labores de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.

    Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.

    En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario a.l.d. del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados.

    En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla. Así mismo conviene invocar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral, como si lo hace con los trabajadores de dirección, temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En tal sentido conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral en consecuencia le corresponde el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Así las cosas, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecido de la siguiente manera:

    Tenemos, como fecha de inicio: 01/04/2005, Fecha de terminación: 03/01/2011, Ultimo Salario Normal mensual devengado: Bs. 3.000,00, y Diario de Bs. 100,00, Ultimo Salario Integral diario devengado: Bs. 120,00 Duración de la relación laboral: 05 años, 09 meses y 02 días, Causa de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado, correspondiéndole al trabajador, los siguientes conceptos y montos:

  29. - Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 355 días, para un total de (Bs. 49.810,73).

  30. - Vacaciones Vencidas, artículo 224 y 225 Ejusdem, le corresponde 105 días a razón de Bs. 100, 00 (salario diario), para un total de Bs. 10.500,00.

    3) Bono Vacacional, le corresponde 63 días por el salario diario Bs. 6.300,00.

    4) Indemnización por Despido: Artículo 125 ejusdem, le corresponde 240 días, a razón de Bs. 120,00 (salario integral), para un total de Bs. 28.800,00

    Para un Total general a pagar de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.410,73)) Así se Establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano H.R.R.D.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.325.672, en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA CONSTAINERS TERMINAL, C.A y el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, amabas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil MARGARITA CONSTAINERS TERMINAL, C.A y el ciudadano ATHANASSIOS MAVROKORDATOS, pagar al ciudadano H.R.R.D.C.S., la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 95.410,73), por los conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral es decir 03 de enero de 2011, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral hasta la ejecución definitiva. 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

ROSANGEL MORENO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, catorce (14) de Enero de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

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