Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003855

ASUNTO : EP01-P-2009-003855

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

H.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.075.081, (no porta), natural de Socopó de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-10-79, de 29 años de edad, de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 04, casa S/N, cerca del Liceo Militar de BARINITAS hijo de C.P.M. (v) y J.A. (d).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano H.A.A.P., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 04 de Mayo del año 2009, siendo las 10:20 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 03 de Mayo de 2009, provenientes de la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Acta Policial Nº 0620 suscrita por el Funcionario Agte (PEB) N.J., adscrito a ese cuerpo policial quien dejó constancia: Que siendo las 08:35 horas de la mañana del día 03.05.09, fue comisionado para que se trasladara en compañía del Funcionario C/2do. (PEB) Herry Dávila, hasta el Sector San Pedro con la finalidad de ubicar al ciudadano H.A.A.P., CIV-25.075.081, ya que dicho ciudadano, presuntamente golpeó y amenazó a su concubina, la ciudadana Paredes Gregoria, CIV-20.239.631, la cual procedió a denunciarlo por lo que se ameritaba trasladar a su presunto victimario hasta la sede de la Zona Policial Nº 04 al llegar a la residencia donde conviven dichas personas, pudo visualizar una vivienda construida en bloques y zinc, donde se presumía que se encontraba H.A., que al tocar la puerta de la vivienda, el ciudadano abrió, pero el mismo se encontraba un poco alterado y con un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha y se negaba a colaborar con la comisión, manifestando que de su casa no lo sacaba nadie, pero luego a través del diálogo, se pudo convencer y trasladar a la Zona Policial N° 04, que le realizaron una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quedo identificado como: H.A.A.P., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.081, residenciado en el Barrio San Eleuterio, Calle Las Palmas, Casa S/N, Barinitas, Municipio B.d.E.B.. Así mismo, se recibió denuncia formal, de la ciudadana G.D.V.P., venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.239.631, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio San Eleuterio, Calle 1, El Puentecito, Casa S/N, Barinitas, Municipio B.d.E.B., quien manifestó lo siguiente: “El día Domingo 03.05.098 a eso de las 06:00 de la mañana, estando en mi casa en la dirección antes mencionada, llegó mi concubino H.A.A.P., en estado de ebriedad y al abrir la puerta sin mediar palabras empezó a golpearme con el puño y el pié en varias partes del cuerpo, también me agarró el pelo halándome fuertemente, todo esto en presencia de mi hijo R.A.H.P. de 15 años de edad. Posteriormente fui a pedir ayuda a la Policía de Barinitas, Zona 04 donde formulé una denuncia y después fui con unos Policías hasta mi casa donde se encontraba mi concubino encerrado armado con un cuchillo y le dije a la Policía que entrara a sacarlo...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado H.A.A.P., por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.d.V.P., se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, se decreten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 3°, 5° y 6° y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.d.V.P., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado H.A.A.P. éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.d.V.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 03/05/09, al folio 09 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 03/05/09, que obra al folio 08 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 03/05/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, asimismo, C.M. de fecha 03/05/09, por informe realizado a la víctima donde acredita las lesiones físicas de las cuales fuera objeto, f. 17, asimismo se contó en la Audiencia con la presencia de la víctima quien manifestó a viva voz ante el Tribunal la violencia que fuera ejercida en su contra; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo deberá consignar constancia de residencia, de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°de la Ley Especial; consistentes en 3.- salida inmediata del presunto agresor de la residencia común 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado H.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.075.081, (no porta), natural de Socopó de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-10-79, de 29 años de edad, de profesión u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 04, casa S/N, cerca del Liceo Militar de BARINITAS hijo de C.P.M. (v) y J.A. (d), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.d.V.P.. SEGUNDO: Se medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes en 3.- salida inmediata del presunto agresor de la residencia común 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma

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