Decisión nº PJ0042013000418 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000117

Parte actora: “REYCORE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio C.R. del estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2.001, bajo el numero 19, Tomo 594-A- Qto.

Representación judicial

de la parte actora: “LUIS N.P., J.L.U.M. y WOLFGANG JOSE PEREDA”, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.573, 28.238 y 32.739, respectivamente.

Parte demandada: “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.”, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, respectivamente, y cuya ultima modificación quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo, inscrita igualmente por ante la Superintendencia de Seguros.

Representación judicial

de la parte demandada: “JESUS E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ”, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Caso: AP11-M-2010-000117

- I -

La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite por auto de fecha 5 de Marzo de 2010, acordando en esa misma fecha la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por correo certificado

En este estado, en fecha 25 de enero de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó y rechazó lo narrado por la parte actora en su escrito Libelar.

Seguidamente, en fecha 4 de Febrero de 2011, el Doctor L.E.G.S., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de seguir conociendo del presente caso, en virtud y en acatamiento a la Sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, emanada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, el prenombrado Juez se desprendió del presente expediente, remitiéndolo al Distribuidor de primera instancia donde se procedió a distribuirlo de forma aleatoria y le fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, para su debida sustanciación y decisión.

Llegada la presente causa a este Tribunal, se dio apertura al lapso probatorio en donde las partes promovieron sus escritos de promoción de pruebas y luego este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2.011, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las declaró inadmisibles por haber sido presentadas de forma extemporánea.

Posteriormente y con vista al auto de admisión de pruebas, la representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del mismo, y de tal apelación este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.011, la oyó en solo efecto devolutivo.

En esa misma fecha y por cuanto se encontraba corriendo el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal libró los oficios correspondientes con el fin que las mismas fueran debidamente evacuadas.

Luego de ello, el día 23 de mayo de 2011 y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió prórroga del lapso probatorio.

Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2013, este Juzgado ordenó la remisión mediante oficio al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, de las copias consignadas por la parte demandada, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2011. Igualmente, se acordó la citación de los ciudadanos M.P.D.L.O. y F.H.A.R., a los fines de que tuviese lugar el acto de testimoniales solicitada en el escrito de pruebas promovida por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2010, este Despacho dictó Resolución mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil REYCORE, C.A, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A,

Luego, en fecha 28 de marzo de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de transacción solicitando la respectiva homologación en los términos en ella expuestos.

Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

- II -

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

En tal sentido, la mejor doctrina jurídica sostiene que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

No obstante, en virtud de lo acontecido en el proceso, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Al respecto de la norma citada, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de Forauto C.A. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que expresó:

“(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)

En este mismo sentido, el Dr. O.P.A., en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aún cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.

Por consiguiente, dictada la sentencia de mérito con categoría de cosa juzgada, incluso en fase de ejecución, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, ya que no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pactar la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio; de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

En efecto, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).

Dicho esto, tomando en cuenta lo acontecido en el proceso y el criterio constitucional que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub índice la parte demandada honró su compromiso de pagar a la parte actora el monto acordado por las mismas, como se desprende del acuerdo de composición voluntaria aportado a los suscrito en fecha 28 de marzo de 2013, que riela a los folios 566 y 567 de la pieza II del presente expediente; así se establece.-

- III -

Por tales motivos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acuerdo bilateral celebrado por las partes luego de proferida la sentencia de mérito, presentada por ambas representaciones judiciales el 28 de marzo de 2013.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

Asunto: AP11-M-2010-000117

RR/IPBLR/ GA

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