Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000956

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.835.790.

APODERADA DEL ACTOR: Ciudadana N.B.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 107.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLISH DEL VALLE R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.682.018.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos M.C. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 120.888 y 136.723, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

DE LA SUCINTA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 20 de Septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por el procedimiento ordinario.

En fechas 28 de Septiembre, 09 y 17 de Octubre de 2012, la representación accionante consignó los emolumentos y los fotostátos necesarios a objeto de elaborar la compulsa y realizar la citación correspondiente.

En fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 17 de Abril de 2013, la parte accionada asistida de abogada, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA junto con anexos.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la apoderada actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS y anexos, de lo cual se dejó constancia mediante providencia de fecha 15 del mismo mes y año, donde se ordenó seguir tramitando este asunto por el procedimiento ordinario y se aperturó el lapso probatorio. En fecha 11 de Junio de 2002, el Tribunal dejó constancia que fueron publicadas las pruebas promovidas por la apoderada accionante. En fecha 19 de Junio de 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por dicha representación accionante.

En fecha 25 de Junio de 2013, se declararon desiertos los actos testimoniales promovidos por la representación actora, por la incomparecencia de los testigos, siendo fijada nueva oportunidad por solicitud de parte, en fecha 04 de Julio de 2013, los cuales tuvieron lugar en fecha 12 de Julio de 2013.

En fecha 12 de Julio de 2013, la representación actora consignó copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Junio de 2013.

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin que tuviera lugar la presentación de ESCRITOS DE INFORMES por las partes, habiendo cumplido con ello solamente la representación accionante en fecha 08 de Octubre de 2013. En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la presente causa en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil, la cual fue diferida por auto de fecha 07 de Enero de 2014, por Treinta (30) días.

Ahora bien, en vista que se está en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

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Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

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Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

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Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

La parte actora asistido de abogado manifestó en el ESCRITO LIBELAR que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Febrero de 2012, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana EGLISH DEL VALLE R.P., la cual acompaña marcada con la Letra “A”.

Expresa que en la comunidad conyugal se adquirió el siguiente bien inmueble y que el mismo da sustento a la presente demanda de partición:

 Un Inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización P.E.G., Edificio 1, Bloque Nº 6, Piso 1, Número 0102, Terraza “C”, Brisas de Casalta, Sector “A”, Parroquia Sucre, Distrito Capital, tal como se desprende del Documento protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 09 de Marzo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual acompaña marcado con la Letra “B”, el cual hoy equivale a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00)

Aunado a lo anterior indica que con la adquisición del referido bien incluyen COMO ACTIVO una acreencia a favor del BANCO FONDO COMÚN, de la cual aduce adeudar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.049,34) a ser pagado en Ciento Sesenta y Dos (162) meses, según CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS emitido por el BANCO, que acompaña marcado con la Letra “C”.

Refiere que COMO ACTIVO se han pagado al BANCO FONDO COMÚN Setenta y Ocho (78) CUOTAS por la referida adquisición del inmueble para la comunidad conyugal en comento por la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 18.981,86), conforme se desprende de Cincuenta (50) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS que acompaña marcados con la Letra y Números que van del “D1” al “D50”.

Señala que en fecha 30 de Abril de 2011, fue pagada a la Compañía METRO DE CARACAS, UN ACTIVO por la cantidad de Once Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.F 11.322,00), por concepto de préstamo para la adquisición del inmueble en referencia, conforme consta de CARTA que acompaña marcada con la letra “E”.

Sostiene que EL PASIVO por tal adquisición es por la Ut Supra cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.049,34) que se adeuda al BANCO FONDO COMÚN, mediante Ciento Sesenta y Dos (162) CUOTAS.

Concluye aduciendo el ciudadano R.A.G.A. con la asistencia de abogada que en virtud de lo antes expuesto, demanda, como formalmente lo hace, a la ciudadana EGLISH DEL VALLE R.P., para que ésta última convenga en disolver la comunidad de bienes activos y pasivos Ut Retro indicada y que a él le sea adjudicada la mitad de dicho bien común, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) del activo que le corresponde y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal.

Estima la demanda en la cantidad hoy equivalente de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00), equivalente a Seis Mil Ciento Once con Once Unidades Tributarias (UT 6.111,11) y por último pide que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho en todas y cada de sus partes y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionada.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Alega la parte demandada asistida de abogada, en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que ciertamente por sentencia de fecha 06 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue disuelto el vinculo matrimonial que dio origen a la presente partición de la comunidad conyugal, pero que ella nunca se ha negado a liquidarla de manera amistosas respecto el bien inmueble señalado en el ESCRITO LIBELAR, razón por la cual está dispuesta a convenir en la disolución de dicho bien común y adjudicarle la mitad del mismo a su excónyuge, es decir, el Cincuenta por Ciento (50%) del ACTIVO que le corresponde, cuyo valor estimado es de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 550.000,00), del cual debe deducirse el monto del PASIVO que se adeuda al BANCO FONDO COMÚN y solicita a su vez se oficie al referido BANCO mediante prueba de informes a fin que indique el monto adeudado para que de esa manera solventen tal deuda y ella pueda pagar al demandante con fondos provenientes de su Ley de Política Habitacional (BANAVI) motivado a que no posee tal cantidad de dinero y que le sea aprobada la opción de compra del Cincuenta por Ciento (50%) del Apartamento a su excónyuge ya que no tiene donde vivir y que dicho ciudadano le suministre todos los documentos que sea necesarios para tales trámites ante la correspondiente Oficina de Registro.

Indica que por todo lo señalado ella se ha encargado cabalmente de todos los gastos del apartamento, a saber, luz, agua, teléfono, gas y condominio, así como pagos de cuotas mensuales que ha efectuado por concepto de la hipoteca al BANCO FONDO COMÚN, según recibos que aduce acompañar marcados con la Letra y Números que van desde la “B” hasta la “B7”, aunado a las reparaciones que le ha realizado.

Señala que ha sido objeto de violaciones de sus derechos al no haber sido incluida en el documento de compra venta dado que su excónyuge se identificó como soltero cuando ya ellos estuvieron casados y habían aportado la inicial de la cuenta mancomunada que poseían, según libreta del BANCO MERCANTIL que acompañan marcada “C”, cuyas circunstancias dieron origen a la falta de convivencia, al decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien en fecha 19 de Julio de 2007 y Medida de Protección dictada por el Ministerio Público, conforme recaudos que aduce acompañar marcados con las Letras “D” y “E”, respectivamente.

Finalmente solicita se dicte sentencia de partición del Cincuenta por Ciento (50%) para ambas partes, así como el beneficio de la opción de compra para evitar motivos de acercamientos con su excónyuge y riesgo de violencia y por último pide que todo se soluciones por justicia en esta ciudad.

Planteada como ha sido la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 6 al 10 del expediente COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL LIBELO DE SOLICITUD DE DIVORCIO, introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Juzgados de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2011; y en vista que no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente por su antagonista, surten su pleno derecho probatorio conforme lo estatuido en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 185-A, 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio opuesta por los ciudadanos R.A.G.A. y EGLISH DEL VALLE R.P., así como la disolución el vinculo matrimonial que los unía, que quedó definitivamente firme según auto de fecha 12 de Febrero de 2012, cuyo matrimonio inició en fecha 15 de Julio de 2005, según Acta Nº 75 levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

 Consta a los folios 11 al 18 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA protocolizado en fecha 09 de Marzo de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 19, Protocolo Primero, al cual se adminicula el CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS emitido por BANCO FONDO COMÚN que consta a los folios 19 al 23 del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los ciudadanos R.J. y F.G.D.J., vendieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.A.G.A., un Inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización P.E.G., Edificio 1, Bloque Nº 6, Piso 1, Número 0102, Terraza “C”, Brisas de Casalta, Sector “A”, Parroquia Sucre, Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 15-05-96-06, cuyos linderos y medidas son, por el PISO: Con techo de Kinder, TECHO: Con piso de Apartamento 0202, NORTE: Con pasillo común de circulación, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con pared que da al Apartamento 0101, el cual cuenta con una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (67,98 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Un (1) Baño y Tres (3) Dormitorio, cuyas especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Ut Supra Oficina Registral, en fecha 12 de Julio de 1973, bajo el Nº 5, Folio 20 y vto., Tomo 7, Protocolo Primero, en los Planos explicativos del Edificio y agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes en la misma fecha y bajo los Números 13 al 16, folios 32 al 34, siendo establecido el precio por dicha compra-venta en la cantidad hoy equivalente de Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 66.000,00), la cual fue pagada por dicho ciudadano mediante una inicial hoy equivalente de Veinte Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.F 20.130,00), más la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 29.700,00) mediante préstamo a interés con GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO sobre dicho bien, otorgado por el BANCO FONDO COMÚN, proveniente del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, hasta por el doble del préstamo y a través de Doscientas Cuarenta (240) Cuotas durante el lapso de Veinte (20) Años, contado desde la protocolización de tal operación, más la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs.F 16.170,00), que le fue otorgada como beneficiario del Programa de Subsidio Directo a la Demanda, conforme la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y así se decide.

 Constan a los folios 24 al 69 del expediente, COPIAS AL CARBON DE DEPÓSITOS BANCARIOS a las cuales se adminiculan las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, que aportó la parte demandada a los folios 125 al 127 de dicho expediente. Con vista a dichas probanzas oportuno es precisar previamente que las PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS encuadran en el género de prueba documental llamada TARJAS, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que tratan de documentos que se forman por la intervención de dos (2) personas, por una parte el BANCO que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, quien es el mandante y por la otra, EL DEPOSITANTE, quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, donde el Banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas para garantizar como efectiva la operación; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del Banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, emitiendo una copia al carbón de la cual se desprende el mismo sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada, por ello, cuando las Entidades Bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido. Ahora bien de la revisión efectuada a las anteriores instrumentales si bien no fueron cuestionadas por cada contraparte, cierto es también que aunque las TARJAS o PLANILLAS DE DEPÓSITOS en mención den fe de su contenido y la autoría de quien efectuó tales depósitos, no se verifica en ninguna forma de derecho que las mismas se refieran al pago de cuota de crédito alguno, ni consta el acuerdo con el acreedor hipotecario que esa sea la cuenta destinada para tal fin, pues del CRONOGRAMA DE PAGO valorado y apreciado Ut Retro se verifica el número de cuenta 2300015214, el cual es distinto al de las planillas, a saber, 6003647405, aunado a que no se le promovió PRUEBA DE INFORMES donde se determine con exactitud y en forma fehaciente dicha circunstancia, por consiguientes las mismas se desechan del presente asunto, y así se decide.

 Constan a los folios 70 al 73 del expediente, ESTADOS DE CUENTAS Y CONSULTA DE MOVIMIENTOS emitidos por BANCO MERCANTIL y BANCO FONDO COMÚN; los cuales si bien no fueron cuestionados en forma alguna por la contraparte, se observa que son documentos privados al no entrar en el género de las tarjas conforme el análisis determinado Ut Supra y que al emanar de unos terceros que no son partes del juicio, ni causantes de los mismos, debieron ser llamados a ratificarlos a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que tampoco se le promovió PRUEBA DE INFORMES a tales respectos, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 Consta al folio 74 del expediente, CONSTANCIA emitida por la GERENCIA DE SERVICIOS AL PERSONAL DEL METRO DE CARACAS; la cual si bien no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte, se observa que es un documento privado que al emanar de una Sociedad Mercantil tercera que no es parte del juicio, ni causante de las mismas debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que tampoco se le promovió PRUEBA DE INFORMES al respecto, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Promovió del mismo modo a los folios 155 al 160 y 164 al 169 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL DESCARGO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO emanado del Fiscal Centésimo Trigésimo Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia para la Defensa de la Mujer, al cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2013 Y LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial y la BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2012 emanada del Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia para la Defensa de la Mujer, las cuales si bien se valoran por emanar de funcionarios con competencia para ello, no se aprecian en el presente asunto por cuanto los eventos de orden penal suscitados entre las partes de autos no forman parte del thema decidendum, el cual específicamente está orientado a la partición de la comunidad conyugal que los unió y no a un conflicto penal, y así se decide.

 De la misma forma promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.T., R.A.Y. y C.A.S.C., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal ordenando se evacuación, verificándose las mismas en fecha 12 de Julio de 2013, sin que fuesen tachadas de falsas, donde la primera de los nombrados respondió que es Contador Publico, que conoce al señor R.G. por referencia nada más ya que le lleva la administración a la señora D.E., quien es la dueña del Apartamento donde él vive, que sabe que él es inquilino precisamente porque varios años he tenido que registrar sus recibos de pago de arrendamiento y que paga Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 2.800,00) mensual de alquiler; respondiendo el segundo que Ingeniero, que conoce al señor R.G. desde hace aproximadamente seis (6) años desde que empezó a trabajar en la misma Empresa donde están trabajando actualmente, que es compañero de trabajo del ciudadano R.G., que éste nunca ha sido una persona de mal carácter o violento y que éste último tiene problemas con la señora EGLISH REYES por el inmueble que les pertenece a ambos, ya que hace algún tiempo en el lugar donde trabajan llegó una comisión del CICPC, buscándolo porque la esposa le había puesto una denuncia por el problema que tienen en común por el apartamento y el último de los testigos respondió que es Técnico en Tele Comunicaciones, que conoce al señor R.G. desde hace aproximadamente cinco (5) años desde que comenzó a trabajar en la Empresa Metro de Caracas, que son compañeros de trabajo, que no ha notado que el ciudadano R.G. ha sido una persona de mal carácter o violento, que tiene conocimiento que aquél tiene un problemas con la señora EGLISH REYES por el inmueble que les pertenece a ambos, ya que se enteró a nivel de trabajo porque una vez unos funcionarios del CICPC le dejaron una citación y les comentó que era por una situación de un bien en común que dicho ciudadano tiene con su ex-esposa. Las anteriores testificales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que las mismas no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo al interrogatorio planteado, no aportan ningún tipo de solución a la presente acción, ya que no están orientadas a la solución del thema decidendum, el cual específicamente conforme se señaló Ut Retro versa sobre la partición de una comunidad conyugal y no una acción de divorcio donde se estudie la conducta de un individuo, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones quedan desechadas del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 203 al 208 del expediente, ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación accionante; y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y las defensas que se opusieron en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 128 y 129 del expediente, COPIA SIMPLE DE LIBRETA DE AHORROS PLUS MERCANTIL distinguida con el Nº 3148644; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno se desecha del proceso puesto que no ayuda en nada a la resolución del thema decidendum, puesto que de ella no se desprende en ninguna forma de derecho que pertenezca en forma mancomunada a los excónyuges, ni a alguna persona en particular al carecer de los nombres del o los titulares de la misma, y así se decide.

 Consta a los folios 130 al 142 del expediente COPIA SIMPLE DEL DECRETO CAUTELAR Y SU NOTIFICACIÓN AL REGISTRADOR dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2007, sobre el bien inmueble de marras. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en forma alguna, no puede ser apreciada en el presente asunto en ocasión que la misma obedeció a una demanda de divorció que siguió la ciudadana EGLISH DEL VALLE R.P. contra el ciudadano R.A.G.A., ante el referido Despacho Judicial, cuya demanda de divorcio por vía de consecuencia y por mandato de la propia Ley quedó sin efecto alguno al decretarse en fecha 06 de Febrero de 2012, el divorcio solicitado por ambos ciudadanos de mutuo acuerdo, por parte del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual se encuentra definitivamente firme, y así se decide.

Ahora bien, valoradas y a.c.u.d.l. probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº RC.00442 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., se estableció que:

...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente en Sentencia Nº RC.00615 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-174 de fecha 08 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, quedó sentado:

...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor...

. (Énfasis del Tribunal)

De lo anterior se infiere de manera objetiva, tal como quedó establecido Ut Supra, que si bien la contestación efectuada por la parte demandada, asistida de abogado, aunque fue tempestiva, no negó, ni rechazó, ni contradijo la pretensión libelar, ni hizo la oposición a que se refieren los Artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, ya que solo estuvo orientada a cuestionar los aportes que en forma particular realizaran ambos ex-cónyuges respecto la deuda que pesa sobre el bien inmueble de marras, debido a que ella ha sido quien se ha encargado del Apartamento y del pago de los servicios, sin discutir el carácter, ni la cuota que corresponde a cada uno de los litigantes, sin embargo todas las pruebas que a tales respecto trajo a juicio, quedaron desechadas del mismo por no cumplir con los parámetros del Código Adjetivo Civil, por cuya razón, si no hay evidencia de tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo y por ello la Ley ordena acudir directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, cuestión que ha quedado suficientemente demostrada con los documentos visibles a los folios 6 al 10 y 11 al 18 correspondientes a las copias certificadas de la SENTENCIA de fecha 06 de Febrero de 2012, que disolvió el vínculo conyugal que inició en fecha 15 de Julio de 2005, según Acta Nº 75 levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y del DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que acredita los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, de lo cual se desprende de manera indubitable que el mencionado inmueble es de la comunidad conyugal, que fue constituida entre los ciudadanos R.A.G.A. y EGLISH DEL VALLE R.P., quedando a salvo los derechos de terceros que pesan sobre el mismo, debiendo resaltar que los Órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado, conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales, a saber: El de VERACIDAD, el de LEGALIDAD y el de PRESENTACIÓN, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos y en base a ello observa que los referidos ciudadanos gozan del derecho de partición de la comunidad a que se contraen los Artículos 759, 760, 765, 768 y 770 del Código Civil, quedando excluidos aquellos pagos y gastos ingerentes al inmueble de marras por no haber sido demostrados, y así se decide.

En relación a la petición de la parte demandada de que le sea aprobada la opción de compra del Cincuenta por Ciento (50%) del Apartamento a su excónyuge, ya que no tiene donde vivir, que éste último le suministre los documentos necesarios para tales trámites y que ella pueda pagar al demandante con fondos provenientes de su Ley de Política Habitacional (BANAVI) motivado a que no posee tal cantidad de dinero, forzoso es destacar que dicha circunstancia está orientada a un acuerdo que obedece o no a la voluntad de las partes, por lo tanto no puede ser determinada por este Despacho al no ser la vía idónea para ello, por consiguiente la misma resulta improcedente en derecho, y así se decide.

Así las cosas, se observa de manera objetiva, conforme a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad y a fin de disolver la relación jurídica existente entre los referidos comuneros, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición y conforme a lo manifestado por el accionante en el ESCRITO LIBELAR, por ser su voluntad y siendo que no hubo oposición legal a lo peticionado respecto al apartamento de marras, en base a los tres (3) supuestos de procedencia contenidos en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ya que nada logró demostrar la parte accionada asistida de abogados a tal respecto, es por lo que ha de concluirse en que la acción está parcialmente ajustada a derecho, dado que los pasivos relacionados con el pago individual que alegó él realizar respecto la acreencia que ambos tienen a favor del BANCO FONDO COMÚN y de la Compañía METRO DE CARACAS, por concepto de préstamos para la adquisición del inmueble en referencia, no quedó demostrado por falta de elementos probatorios y por vía de consecuencia debe procederse a la designación de un Partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del único bien que quedó plenamente demostrado ser parte de la comunidad conyugal alegada, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL planteada por el ciudadano R.A.G.A. contra la ciudadana EGLISH DEL VALLE R.P., ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien mediante las copias certificadas de la SENTENCIA de fecha 06 de Febrero de 2012, que disolvió el vínculo conyugal que inicio en fecha 15 de Julio de 2005, según Acta Nº 75 levantada ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA que constan a los folios 6 al 10 y 11 al 18, quedaron demostrados en las actas procesales que conforman el presente asunto, los derechos de propiedad del bien objeto de la partición, de las cuales se desprende, de manera indubitable, que el mencionado inmueble es de la comunidad conyugal que constituyeron los referidos ciudadanos y que tienen derecho a partir, quedando a salvo los derechos de terceros que sobre el mismo pesan, cierto es también que los pasivos relacionados con el pago individual que alegó el actor realizar respecto la acreencia que ambos tienen a favor del BANCO FONDO COMÚN y de la Compañía METRO DE CARACAS, por concepto de préstamos para la adquisición del inmueble en referencia, no quedó demostrado por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE ORDENA la PARTICIÓN DE LA SIGUIENTE COMUNIDAD: Inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización P.E.G., Edificio 1, Bloque Nº 6, Piso 1, Número 0102, Terraza “C”, Brisas de Casalta, Sector “A”, Parroquia Sucre, Distrito Capital, identificado con el Número de Catastro 15-05-96-06, cuyos linderos y medidas son, por el PISO: Con techo de Kinder, TECHO: Con piso de Apartamento 0202, NORTE: Con pasillo común de circulación, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con pared que da al Apartamento 0101, el cual cuenta con una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Decímetros Cuadrados (67,98 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Un (1) Baño y Tres (3) Dormitorio, cuyas especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Ut Supra Oficina Registral, en fecha 12 de Julio de 1973, bajo el Nº 5, Folio 20 y vto., Tomo 7, Protocolo Primero, en los Planos explicativos del Edificio y agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes en la misma fecha y bajo los Números 13 al 16, folios 32 al 34, conforme los lineamientos Ut Retro indicados.

TERCERO

SE ORDENA EMPLAZAR a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que NOMBREN AL PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando por los términos pautados para el procedimiento especial de partición.

CUARTO

IMPROCEDENTE la PETICIÓN de la parte demandada de que le sea aprobada la OPCIÓN DE COMPRA del Cincuenta por Ciento (50%) del Apartamento a su excónyuge; ya que dicha circunstancia está orientada a un acuerdo que obedece o no a la voluntad de las partes, que no puede ser determinada por este Despacho al no ser la vía idónea para ello.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-000956

MATERIA CIVIL-FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

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