Decisión nº PJ004201300000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón.-

Punto Fijo, Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000036

ASUNTO: IP31-L-2012-000217

PARTE ACTORA: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.592, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.G., W.M.S. y A.M. debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.713, 154.274 y 28.943.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.F.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.585.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.592, debidamente asistido por la profesional del derecho A.M. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA).

Admitida la demanda, se ordena la notificación a la demandada, y cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha 28 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma, hasta el día 18 de Junio de 2013, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida esta etapa.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, así como el escrito de la contestación de la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 01 de Julio de 2013, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 06 de Agosto de 2013.

En fecha 06 de Agosto del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales A.M. y W.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.943 y 154.274 y certificó la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo, quien aquí decide, al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor O.A.M.D. y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 29 de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como ALBAÑIL I en la Empresa CONTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) desempeñando sus funciones en las Instalaciones de la Planta Eléctrica “JOSEFA CAMEJO”, ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Sector Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón hasta el 29 de Abril de 2010 fecha en la que alega que fue despedido injustificadamente.

- Que la relación laboral tuvo una duración de Un (01) año y Nueve (09) meses.

- Que devengo un último sueldo o salario básico mensual de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs.), es decir Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (66,66 Bs.) Diarios.

- Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo.

- Que la relación de trabajo se encuentra amparada, regida y regulado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

- Que en fecha 29 de Abril de 2010, los representantes de la empresa le manifestaron verbalmente que estaba despedido sin más razón procediendo al cobro de sus prestaciones sociales recibiendo para su sorpresa por un período de Un (01) año y Nueve (09) meses la cantidad de 22.500,00 Bs. siendo que la empresa, según expresa, debió cancelarle, al momento del despido, las cantidades de dinero que por los conceptos siguientes y de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD:

Período: 29/07/2008 a 29/04/2010:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Salario Promedio: 88,18 Bs. (1.109,16 Bs. + 494,58 Bs. + 432,71 Bs. 432,71 Bs. = 2.469,16 Bs. / 28 Días)

Alícuota de Utilidades: 17,59 Bs.

Alícuota del Bono Vacacional: 13,88 Bs.

Salario Integral: 88,18 Bs. + 17,59 Bs. + 13,88 Bs. = 98,13 Bs.

Total: 98,13 Bs. x 126 Días (6 días x 21 meses) = 12.364,38 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Período: 29/07/2008 a 29/07/2009:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 65 Días = 4.332,90 Bs.

Período: 29/07/2009 a 29/04/2010:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 56,25 Días = 3.749,62 Bs.

Total: 8.082,52 Bs.

UTILIDADES:

Período: 29/07/2008 a 31/12/2008:

Salario Diario Básico: 41,36 Bs.

Total: 41,36 Bs. x 36,66 Días = 1.516,53 Bs.

Período: 01/01/2009 a 31/12/2009:

Salario Diario Básico: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 90 Días = 5.999,40 Bs.

Período: 01/01/2010 a 29/04/2010:

Salario Diario Básico: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 31,66 Días = 2.110,90 Bs.

Total: 9.626,83 Bs.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

Período: 29/07/2008 a 29/04/2009:

9 Meses por 4 Días de Salario 41,36= 1.488,96 Bs.

Período: 29/04/2009 a 29/04/2010:

12 Meses por 4 Días de Salario 66,66= 3.199,68 Bs.

Total: 4.688,64 Bs.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Indemnización por antigüedad: 60 Días x 98,13 Bs. = 5.887,80 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 Días x 98,13 Bs. = 4.415,85 Bs.

Total: 10.303,65 Bs.

Para un monto total de 45.066,02 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que al restarle la cantidad recibida de 22.500,00 Bs. queda un saldo a su favor de 22.566,02 Bs. cantidad que demanda en este acto.

- Asimismo demanda los intereses de la totalidad de sus prestaciones sociales durante la relación laboral, conforme a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país. De igual forma solicita los intereses de sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Reclama además las costas y costos del presente juicio.

PARTE DEMANDADA:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la Empresa CONTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS C.A. (CONCIMECA) admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

En el acto de contestación de la demanda la apoderada judicial de la accionada opone como punto previo la prescripción de la acción y de igual forma niega, rechaza y contradice lo planteado en el escrito libelar en los siguientes términos:

Hechos Negados:

-Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y reclamaciones efectuadas en la demanda.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante fuere despedido injustificadamente por cuanto fue contratado para una obra determinada por lo que no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni por la contemplada en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02 de Enero de 2009.

-Niega, rechaza y contradice que el demandante recibiera adelanto de prestaciones sociales por cuanto recibió el pago total de sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente por un monto de 22.224,07 Bs.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el pago de las utilidades reclamadas.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el pago de diferencia por concepto de antigüedad.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el pago de diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas.

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Así se decide.

-IV-

MOTIVA

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Cabe resaltar, que el proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante, ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una motivación es nula de toda nulidad, por lo que se debe realizar un razonamiento de hecho y de derecho al fundamentar las decisiones. Así pues; constituye para quien decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar la actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Es por lo que, aún y cuando la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, no por eso queda relevada esta sentenciadora de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.

No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de asistencia a la Audiencia, pues la valoración de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.

En el caso bajo examen, aún cuando la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal, constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, la desestima por cuanto son las partes quienes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Refiere el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado, y siendo para la demandada de autos, la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la oportunidad procesal para sostener y defender la excepción de fondo alegada, resulta forzoso para quien aquí decide desatenderla. Así se decide.

Este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA), a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.

En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, procede este Despacho a valorarlos conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

DOCUMENTALES:

• Copia simple en dos (02) Folios Útiles, del acta de fecha 25 de agosto de 2010; levantada en el Expediente Administrativo No. 053-2010-03-01443, llevado en la Sala de Reclamos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño, esquina con Calle Talavera, No. 278 De Punto Fijo, Estado Falcón; que se anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, la cual riela en los folios seis (6) y siete (7) de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

• En Noventa y Dos (92) folios recibos de Pago de Salario devengado durante toda la relación laboral (desde el día 29 de Julio de 2.008, hasta el día 29 de Abril de 2.010), los cuales rielan desde los folios cuarenta y dos (42) al ciento treinta y tres (133). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En copia simple y en Un (1) Folio Útil, HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592, domiciliado en la Calle El Triunfo, Casa S/N del Sector San José de la Población de S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela en el folio ciento treinta y cuatro (134). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En Un (1) Folio Útil, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2008 DEL CIUDADANO: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592, domiciliado en la Calle El Triunfo, Casa S/N del Sector San José de la Población de S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela en el folio ciento treinta y cinco (135). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En copia original y en Un (1) Folio Útil, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES DEL AÑO 2009 DEL CIUDADANO: J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592, domiciliado en la Calle El Triunfo, Casa S/N del Sector San José de la Población de S.C.d.L.T., Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela en el folio ciento treinta y seis (136). Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

• En las instalaciones de la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A (CONCIMECA), ubicada en la Calle J.L.C., con Calle Querales, S/N del Sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón. La presente inspección, en virtud de la incomparecencia de las partes en la fecha fijada por el Tribunal, quedo desierta, por tanto este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION

• A la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A (CONCIMECA), en la persona de su Representante Legal o Presidente, ciudadano J.I.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.751.799; y de este domicilio, en la siguiente dirección: Calle J.L.C., con Calle Querales, S/N del Sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, PARA QUE SE SIRVA EXHIBIR EN LA OPORTUNIDAD QUE FIJE ESTE TRIBUNAL, los originales de los siguientes documentos: a) DE TODOS LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO J.G.R.C. titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592 b) DE LAS NOMINAS DE TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA, donde aparece como trabajador el Ciudadano J.G.R.C. titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592, desde el día 29 de Julio de 2.008, hasta el día 29 de Abril del 2.010. c) DE LA HOJA DE CALCULO Y LIQUIDACION FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO: J.G.R.C. titular de la cedula de identidad No. V-9.809.592. En virtud de la incomparecencia de la demandada y por consiguiente la no exhibición de las documentales solicitadas este Tribunal aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su apreciación la efectúa de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida R.G.d. la Ciudad de Punto Fijo cuyas resultas rielan al folio 16 de la pieza 2 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. No obstante sus elementos de convicción los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Dicha resulta no constaba en las actas procesales, para su evacuación, No obstante, se dejó constancia en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que la parte promovente renunció a este medio de prueba por lo que este Despacho nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN

• En original, documento de ORDEN DE CIERRE emitido por la empresa PACIFIC RIM ENERGY, marcado con la letra “A”. el cual cursa en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presenta causa. Este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve en original, marcado con la letra “B” CONTRATO PLANILLA DE PRE-EMPLEO CONCIMECA, el cual cursa en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En original “COMPROBANTE DE EGRESO” marcado “D”, emitido por su representada al demandante J.G.R.C., por concepto de liquidación de prestaciones sociales el cual fue recibido por el demandante ya identificado, quien firma y coloca su huella dactilar en señal de aceptación, recepción y conformidad, el cual cursa en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la presenta causa identificado con la letra “D”. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En original, “COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES” marcado “E”, donde se describe detalladamente los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y liquidación del demandante, el cual firmo y coloco su huella dactilar en señal de aceptación y en señal de haber recibido los montos y conceptos por este concepto, el cual cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y tres (153) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES” marcado “F”, donde se describe detalladamente los conceptos correspondientes al Pago de las utilidades del periodo 29/07/2008 al 31/12/2008, el cual cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En Original, “RELACIÒN DE UTILIDADES PLANTA ELECTRICA DIRECTO AL 14/12/2008” marcado “G”, donde se describe detalladamente los conceptos correspondientes al Pago de las utilidades del periodo 29/07/2008 al 31/12/2008, donde se encuentra su nombre dentro del listado, la cual cursa en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En Original, “COMPROBANTE DE TRANSACCIÒN DE UTILIDADES” marcado “H”, donde se describe la transacción y el pago electrónico que cargado a la cuenta nómina del Banco SOFITASA Nº 0137-0058-32-0000260682 que se le hiciera al demandante en la oportunidad del periodo 29/07/2008 al 31/12/2008, por concepto de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 1.477,95, la cual cursa en los folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En original, “COMPROBANTE DE TRANSACCIÒN DE UTILIDADES” marcado “I”, donde se describe la transacción y el pago electrónico que cargado a la cuenta nómina del Banco SOFITASA Nº 0137-0058-32-0000260682 que se le hiciera al demandante en la oportunidad del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, por concepto de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 5.909,41, la cual cursa en los folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• En original, “RELACION DE UTILIDADES PLANTA ELECTRICA DIRECTO AL 31/12/2009” marcado “J”, donde se describe detalladamente los conceptos correspondientes al Pago de las utilidades del periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, donde se encuentra su nombre dentro del listado, la cual cursa en los folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) de la presenta causa. Este tribunal le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnada por las partes queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

• Promueve la Prueba de Informes de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pide a este Despacho se sirva oficiar a la empresa PACIFIC RIM ENERGY, ubicada en la Avenida Intercomunal A.P., Planta Termoeléctrica J.C., Punto Fijo, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 12 al 14 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.

Vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:

  1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

  2. La fecha de inicio 29 de Julio de 2008.

  3. La fecha de terminación del vinculo laboral 29 de Abril de 2010.

  4. El tiempo de servicio prestado de un (1) año, nueve (09) meses.

  5. Una jornada laboral de lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

  6. El cargo desempeñado de ALBAÑIL I.

Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a calcular y estimar los conceptos que le corresponden a la actora por el tiempo de servicio, tomando en cuenta a lo alegado por la demandante.

ANTIGÜEDAD:

Período: 29/07/2008 a 29/04/2010:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Salario Promedio: 88,18 Bs. (1.109,16 Bs. + 494,58 Bs. + 432,71 Bs. 432,71 Bs. = 2.469,16 Bs. / 28 Días)

Alícuota de Utilidades: 17,59 Bs.

Alícuota del Bono Vacacional: 13,88 Bs.

Salario Integral: 88,18 Bs. + 17,59 Bs. + 13,88 Bs. = 98,13 Bs.

Total: 98,13 Bs. x 126 Días (6 días x 21 meses) = 12.364,38 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Período: 29/07/2008 a 29/07/2009:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 65 Días = 4.332,90 Bs.

Período: 29/07/2009 a 29/04/2010:

Salario Diario: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 56,25 Días = 3.749,62 Bs.

Total: 8.082,52 Bs.

UTILIDADES:

Período: 29/07/2008 a 31/12/2008:

Salario Diario Básico: 41,36 Bs.

Total: 41,36 Bs. x 36,66 Días = 1.516,53 Bs.

Período: 01/01/2009 a 31/12/2009:

Salario Diario Básico: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 90 Días = 5.999,40 Bs.

Período: 01/01/2010 a 29/04/2010:

Salario Diario Básico: 66,66 Bs.

Total: 66,66 Bs. x 31,66 Días = 2.110,90 Bs.

Total: 9.626,83 Bs.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

Período: 29/07/2008 a 29/04/2009:

9 Meses por 4 Días de Salario 41,36= 1.488,96 Bs.

Período: 29/04/2009 a 29/04/2010:

12 Meses por 4 Días de Salario 66,66= 3.199,68 Bs.

Total: 4.688,64 Bs.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Indemnización por antigüedad: 60 Días x 98,13 Bs. = 5.887,80 Bs.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 Días x 98,13 Bs. = 4.415,85 Bs.

Total: 10.303,65 Bs.

En consecuencia las cantidades antes descritas dan un total de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (45.066,02 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

A las cantidades antes descritas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; se le debe descontar el monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (22.224,07), recibido y reconocido por el actor en su escrito de demanda y que se evidencia de la planilla de liquidación promovida por las partes y valorada suficientemente por este Tribunal, quedando la diferencia por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.841,95) que representa la cantidad demandada.

Ahora bien, aún cuando en el presente caso opera la confesión producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria es deber para quien aquí decide, consecuente con las ideas precedentemente expuestas, valorar todas las pruebas que constan en las actas procesales. En tal sentido reposan en las actas que conforman la presente causa recibos de utilidades correspondientes a los períodos 2008 y 2009 traídos al proceso tanto por la parte actora como por la parte demandada de autos y valorados por esta Juzgadora quedando libres del controvertido y que suman la cantidad de Utilidades 2008 período 29/07/2008 al 14/12/2008 1.477,95 Bs. Utilidades 2009 período 29/07/2008 al 31/12/2009 5.909,41 Bs. para un monto global de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (7.387,36 Bs.) los cuales por cuanto fueron recibidos en su oportunidad por el demandante de autos resulta forzoso para este Tribunal ordenar su deducción. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.454,59 Bs.), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidad que se ordena cancelar en el presente fallo. Así se decide.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.R.C., suficientemente identificado en autos contra la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano J.G.R.C., la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.454,59 Bs.), por diferencia de prestaciones y otros beneficios laborales. Así se decide.

Adicionalmente este juzgado condena la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual establece los parámetros que deberán ser tomado en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En tal sentido, este tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 29 de Abril de 2010 y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, entre otros, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada por ser este caso del nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quien excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 29 de Abril de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

-V-

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la Demanda que por concepto de: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.592 en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) a cancelar por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.454,59 Bs.). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

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