Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-004328

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.E.A., P.W.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., R.A.R.S., M.Q.H.L. y O.E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.979.056, V.- 3.243.214, V.- 3.864.800, V.- 3.153.787, V.- 998.491, V.- 3.889.071, V.- 2.987.919, V.- 2.113.364, V.- 1.914.061 y V.- 641.715 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.A.R., O.d.C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.382, 47.112, 64.551, 83.574 y 107.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Peñaloza Molina S.T. y Ribot Canelón Yolimar Mercedes, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.912 y 109.630 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

-I-

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud del Beneficio de jubilación, interpuesta en fecha 04 de 0ctubre de 2007 (folio 82), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.382, en representación de los ciudadanos R.E.A., P.W.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., R.A.R.S., M.Q.H.L. y O.E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.979.056, V.- 3.243.214, V.- 3.864.800, V.- 3.153.787, V.- 998.491, V.- 3.889.071, V.- 2.987.919, V.- 2.113.364, V.- 1.914.061 y V.- 641.715 respectivamente, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946, siendo admitida por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2007 (folio 85), emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 15 de mayo de 2008 que cursa al folio 105 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Actores:

Solicitan los litisconsortes en su libelo de demanda, el Beneficio de Jubilación, alegando que fueron despedidos según los oficios N° DGRHAP-RC- del mes de agosto de 1993, que cumplían los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula 72 Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992, por cuanto ingresaron a la institución en el año 1964 y egresaron el mes de agosto de 1993, acumulando un tiempo de más de 25 años. Aducen igualmente, haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; en consecuencia requieren el beneficio de jubilación antes señalado.

Asimismo, alegan los demandantes que para el momento de su egreso, desempeñaban el cargo de VIGILANTES, cumpliendo con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. con un sueldo básico mensual de Bs. 13.302,96 con los beneficios contractuales siguientes: Prima por antigüedad Bs. 2.800; Prima por alimentación Bs. 3.000; Bono de transporte Bs. 500; Días adicionales Bs. 1.772,73; Refrigerio de Bs. 450; Bono nocturno Bs. 10.912,84 y Prima de transporte Bs. 600.

Basan su petición de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva, así como también en las modalidades contenidas en el acta aclaratoria I.V.S.S. FETRASALUD de fecha 05/08/1992.

Finalmente solicitan que se le otorgue el Beneficio de Jubilación por años de servicios prestados de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula 72, Parágrafo Décimo (10°) y el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo N° 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como Derecho Adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo al servicio del I.V.S.S., de más de veinticinco (25) años de servicio.

-De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no hizo uso del derecho de contestación de la demanda, así como tampoco asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

-III-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la actora, y ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Oral de Juicio, hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, cabe destacar que se esta en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el accionante en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 24 de julio de 1940, en donde la República tiene participación decisiva de sus bienes por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

En tal sentido, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos expuestos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral, se encuentran dirigidos a establecer si en el presente caso los accionantes cumplen o no, con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación contemplado en las Cláusulas 73 y 74, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de la parte actora, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de los demandantes.

  1. - Cursa a los folios 5 al 23, marcados A-01, A-02, A-03, A-04, A-05, A-06, A-07, A-08, y A-09, copias certificadas de poderes judiciales otorgados por los ciudadanos R.E.A., P.W.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., R.A.R.S. y O.E.Z.A., a los abogados O.E.O.G., M.T.A.R., OFELIS DEL C.J.L., J.I.C.M. y Z.C.M., debidamente identificados en autos. Analizadas dichas documentales se tiene como cierto que los demandantes otorgaron poder judicial a los profesionales señalados para representarlos antes los Tribunales de la República de Venezuela, sin embargo no se encuentra controvertida la representación judicial ostentada por los referidos profesionales del derecho y en virtud de que dichas documentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción a lo debatido en autos, se le desestima su valoración. Así se Establece.-

  2. - Cursa a los folios 24 al 74, ambos inclusive del expediente, en copias simples y en originales, fotocopias de las Cédulas de Identidad de los accionantes; planillas de liquidación de prestaciones sociales, constancias de trabajo; documentos denominados antecedentes de servicios; notificaciones de despido; así como escritos de solicitud del beneficio de jubilación, recibidos por el IVSS en las fechas: 17 de agosto de 2004, 01 de noviembre de 2005, y 15 de febrero de 2005. Con respecto a estas documentales observa este Juzgador que se está en presencia de las originales y las copias simples de documentos públicos administrativos a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por los efectos de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, hacen plena prueba y por consiguiente se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que dichos ciudadanos fueron despedidos en forma injustificada, todos para el año de 1993; que tramitaron y solicitaron en varias oportunidades que les fuera otorgado el beneficio de jubilación luego de que culminase la relación de trabajo, y que dichos trabajadores tenían todos a excepción de los ciudadanos P.W.A. y R.A.R., una antigüedad superior a los 23 años de prestación de servicios. Así se Decide.-

  3. - Con respecto a las documentales que rielan a los folios 60 y 61 del expediente, relacionadas con documentales denominadas hoja de calculo y carta en suscrita en original, ambas emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); así como las instrumentales que cursan a los folios 82 al 86, ambos inclusive del expediente, relativas a un escrito dirigido por lo actores a la consultoría jurídica del IVSS; y las documentales relacionadas con las planillas del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales (folios 32 y 33). Observa este Juzgador, que las primeras documentales no guardan relación alguna con la presente causa por lo que son manifiestamente impertinentes; y de las segundas y terceras no consta sello de que la consultoría jurídica del IVSS, haya recibido tal solicitud, ni las referidas planillas están suscritas por autoridad alguna del Ministerio de Ambiente los Recursos Naturales de manera que la misma no aporta nada al controvertido. Por lo que este Tribunal considera que ambas documentales carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

Por último, en cuanto a las copias simples de las Cláusulas 72, 73 y 74, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, las cuales rielan a los folios 114 al 120, ambos inclusive del expediente. Cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia están relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Si bien es cierto que la demandada presentó en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 111 y 112 del expediente, observa este Juzgador que únicamente se limitó a promover el “Mérito Favorable”, el cual ya fue dilucidado por este Juzgador en la oportunidad de la admisión de las pruebas de la demandada por auto de fecha 23 de julio de 2008, donde se le señaló que “no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión”, por tal motivo este Juzgado ya emitió su pronunciamiento con relación a tal solicitud. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ante su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral de juicio, y al no haber dado contestación al fono de la demanda, no obstante, por ser in Instituto Autónomo donde el Estado tiene participación decisiva y por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública, debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Sin embargo, al analizar el escrito de pruebas de la demanda en su segunda página (ver folio 112 del expediente), se observa que en las dos primeras líneas de su escrito la demandada aduce que los accionantes no cumplían con los requisitos de edad para optar al beneficio de la jubilación, por otro lado si bien es cierto que la oportunidad para que la demandada exponga todos y cada uno de los conceptos que niega o rechaza y fundamente las razones y motivos de su negativa, es a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la contestación de la demanda. Es importante recordar que tal situación sólo opera en cuanto a los hechos, pues un caso distinto se da cuando se ventilan ciertas defensas con ocasión del derecho las cuales pueden hacerse valer antes de que se trabe la litis, es decir, antes de contestar la demanda como en aquellos casos en que se alega la prescripción de la acción, o la cosa Juzgada en el escrito de promoción de pruebas, de acuerdo al Criterio Pacífico y Reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que debe el Juez en todo caso pronunciarse al respecto. En tal sentido, a criterio de este Juzgador el hecho de que la demandada señale que el beneficio de jubilación de origen convencional que solicitan los accionantes no les procede por cuanto no cumplen con el requisito de edad para su otorgamiento, tal alegato escapa a los simples hechos, ya que constituye un punto de derecho que debe ser dilucidado a los efectos de establecer si efectivamente los accionantes cumplían o no con los requisitos esenciales para optar al beneficio de jubilación especial, de tal forma, las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, señalan dos tipos de jubilación como lo son a saber: Jubilaciones a término de edad y la Jubilación Anticipada, siendo esta última otorgada únicamente a solicitud del trabajador y en ningún momento podrá ser acordada de oficio (Parágrafo Segundo de la Cláusula Nro. 73).

Por otro lado, entre los requisitos a que alude la citada norma contractual a los fines de que se conceda el beneficio de jubilación, se requiere de que coexistan en forma concurrente ciertos requisitos esenciales para el otorgamiento de tal beneficio, entre los cuales se tienen: (i)- PRIMERO: para la Jubilación por termino de edad: que el trabajador beneficiario tenga un mínimo de 15 años de servicio y que para el caso del hombre haya superado los 60 años de edad; (ii)- SEGUNDO: para la Jubilación Anticipada, en el caso del hombre haya cumplido los 50 años de edad, y que igualmente tenga un mínimo de 15 años de servicio (siempre y cuando sea solicitada previamente por el trabajador) y en los casos en que el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, el Instituto conviene en otorgar la jubilación independientemente de la edad del trabajador (Parágrafo Primero de la cláusula 73 de la precitada Convención Colectiva).

Así pues, en atención a lo previsto en las normas antes explanadas, este Juzgador procederá a establecer de acuerdo con las copias de las cédulas de identidad de cada uno de los actores presentes en autos, y planillas de liquidación de prestaciones sociales que fueron traídas a juicio tanto en copias simples como en originales y valoradas previamente, cuales eras las edades y tiempo de servicio de cada uno de los accionantes, en la forma siguiente:

Demandantes Fecha de Nacimiento Terminación Rel. Laboral

edad Tiempo de Antigüedad

R.E.A. 11/04/1946 1993 47 24 años/06 meses/15 días

P.W.A. 27/09/1947 1993 46 12 años/05 meses/15 días

M.B.C. 03/05/1944 1993 49 24 años/03 meses/29 días

J.R.D.G. 1993 26 años/08 meses/16 días

Fulgen A.G. 1993 37 años/07 meses/24 días

F.J.Q.M. 15/08/1948 1993 45 23 años/01 mes/02 días

F.P. 27/02/1945 1993 48 26 años/11 meses/15 días

R.A.R.S. 03/03/1944 1993 49 04 años/06 meses/19 días

M.Q.H.L. 11/12/1937 1993 56 29 años/03 meses/11 días

Visto lo anterior, puede inferirse que todos los accionantes, a excepción de los ciudadanos: P.W.A. y R.A.R.S., tiene una antigüedad acreditada por encima de los 23 años de prestación personal de servicios, es decir, más de los 15 años de edad que se exige tanto en la Jubilación a término de edad como en la Jubilación Anticipada, para ser acreedores al beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva. De igual forma, es importante destacar que en un principio los demandantes nunca tuvieron la intención ni el “Animus Domoni” de dar término a la relación de trabajo, tampoco se evidencia de autos que los demandantes hayan incurrido en falta alguna tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo que propiciase la ruptura del vínculo laboral. Ante esta situación estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo al Principio de Equidad en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2008, caso J.C.D.C., en contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual es del siguiente tenor:

Pues bien, una vez expuestos los argumentos del formalizante, así como del impugnante en la audiencia oral y pública de casación, y revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, llama la atención a esta Sala de Casación Social, las circunstancias en que se suscitó la ruptura de la relación de trabajo, pues faltando poco más de un año para que se originara el derecho a una jubilación, el trabajador fue despedido de manera injustificada.

Ciertamente como lo señala la sentencia recurrida, no podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura

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En efecto, tal como lo dispone la sentencia sub judice antes explanada, bajo el principio de equidad debe considerarse que los accionantes que tenían más de los 23 años de antigüedad en la prestación personal de servicios en forma ininterrumpida (excepto los ciudadanos: P.W.A. y R.A.R.S. antes señalados), no tenían en principio la intención de dar término a la relación de trabajo, tampoco a aquellos ciudadanos con más de los 25 años de antigüedad se les dio la oportunidad de solicitar su jubilación en forma anticipada, tal como lo disponen los Parágrafo Primero y Segundo de la Cláusula 73 del citado Contrato Colectivo. Simplemente la demandada procedió a notificarles que se había decidido prescindir de sus servicios, por lo que no tuvieron la oportunidad de solicitar su Jubilación, por otra parte la mayoría de estos trabajadores aportó a la demandada, gran parte su vida productiva laboral, esto es, no solo por 23 años, algunos casi cerca de los 30 y otro por 37 años de prestación personal de servicios en forma subordinada, tal como se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales valoradas previamente donde se evidencia la antigüedad que tenía cada uno de los accionantes de autos.

En sí, los demandantes trabajaron por un largo periodo para el I.V.S.S. en un promedio de 23 a 30 años de vida productiva laboral, lo cual implica un desgaste físico, prolongado y reiterado en el tiempo, y un consecuente agotamiento por la inversión de la capacidad física y mental que tenían 20 años atrás. Asimismo bajo las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, no es igual el desempeño físico y las oportunidades en el mercado laboral que pudiera tener una persona cercana a los 20 años de edad, a una persona superior a los 40 años de edad en el que las ofertas de trabajo son mas restringidas pues la carencia de oportunidades, los altos índices de desempleo, las grandes exigencias de experiencia previa, y la poca probabilidad de que las condiciones de trabajo de un posible cargo semejante le permitan optar por la jubilación en una institución distinta a la que trabajó anteriormente. De manera que, son escasas las posibilidades para que dichos accionantes que en un principio no tenían la intención de dejar sus trabajos, puedan a la vigente fecha lograr una previsión futura como lo es el beneficio de Jubilación en una institución distinta y en consecuencia se les reconozca la antigüedad que venían arrastrando en el IVSS, y aunque tal situación es irrelevante para el presente caso, bajo el principio de equidad anteriormente expuesto, este Juzgador en todo caso debe examinar la actitud y la conducta desplegada por la demandada con relación al despido injustificado del que fueron objeto los demandantes, así como sus consecuencias posteriores. Por ello, tal como se señaló anteriormente no se evidencia de autos razones de peso para que la demandada haya decidido prescindir de los servicios de los accionantes en una etapa tan prolongada de la vida productiva laboral de estos, es decir, después de más de 23, 25 y 30 años.

Ahora bien, al ser el beneficio de jubilación una previsión futura de origen convencional, propia del derecho a la seguridad social, y al ser un Derecho Constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una garantía de protección a la vejez. Considera este Juzgador que en el presente caso los demandantes, en el caso de aquellos que tenían los 25 años de servicio debían se notificados por la demandada de que podían solicitar su jubilación anticipada, es decir, dársele la oportunidad de solicitar su jubilación, para aquellos casos de los accionantes que tenían 23 y 24 años de servicios, faltaba muy poco tiempo para que cumplieran los 25 años de servicios y ser acreedores de la jubilación anticipada, ya que claramente como lo establece la citada Convención Colectiva cuando el trabajador cumpla 25 años de servicio puede solicitar la Jubilación de forma anticipada sin la necesidad de que tenga la edad (50 años) necesaria para su solicitud, y aquellos que tenían 23 y 24 años les faltaba muy poco tiempo para ser acreedores de la misma.

De igual forma, si partimos de la situación de que uno de los requisitos para ser acreedores de la jubilación bien sea a término de edad, o en el caso de la anticipada, es que los trabajadores tengan un mínimo de 15 años de prestación efectiva de servicios, bajo los principio de equidad antes señalados fue por la intención de la demandada que los trabajadores que tenían 23 y 24 años de antigüedad no pudieron cumplir con el límite de los 25 años de edad para solicitar la jubilación anticipada, y que con seguridad llegarían a ello, y aquellos que tenían los 25 años o más cumplidos por voluntad unilateral de la demandada no se les permitió solicitar su jubilación anticipada, puesto que todos fueron despedidos en forma injustificada por la demandada sin haber incurrido en causal alguna de despido justificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, después de haber laborado durante tanto tiempo, y entregado parte de su vida útil al Instituto, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el Beneficio de Jubilación contemplado en la Cláusula 73 de la citada Convención Colectiva y por consiguiente se acuerda el pago de la pensión de jubilación en base a los reglones de salario estipulados en dicha cláusula, en atención al porcentaje de años de servicio para cada accionante, en la forma siguiente:

Beneficiarios de la Jubilación

Años de servicio

Porcentaje

R.E.A. 24 años/ 06 meses/ 15 días 78%

M.B.C. 24 años/ 03 meses/ 29 días 78%

J.R.D.G. 26 años/ 08 meses/ 16 días 82%

Fulgen A.G. 37 años/ 07 meses/ 24 días 90%

F.J.Q.M. 23 años/ 01 mes / 02 días 76%

F.P. 26 años/ 11 meses/ 15 días 82%

M.Q.H.L. 29 años/ 03 meses/ 11 días 88%

Por otro lado, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se estableció cual era el salario que debía ser empleado para calcular la jubilación, que establece:

En este orden de ideas, a los fines de fijar el porcentaje que le corresponde al actor por concepto de pensión, ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, supra señalado, se tiene que éste tendrá derecho a una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5 % del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1 % sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100 %, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 34 años, deberá multiplicarse por una parte 20 años x 4,5 % y por la otra 14 años x el 1 %, que en el presente caso dado el límite máximo, es el equivalente al 100 % del último salario percibido.

Igualmente, se hace necesaria la determinación del salario que servirá de base de cálculo para la pensión de jubilación, el cual conteste con el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, es el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación de la relación de trabajo, que en el presente caso se corresponde a la cantidad de setenta y un mil novecientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 71.903,97). Así se decide

. (En Negritas y Subrayado por este Despacho)

Por consiguiente, ya que la Convención Colectiva nada dice al respecto, sino que solamente se remite a señalar que será en base al último sueldo, en atención a la Sentencia antes explanada, el salario de base para el pago de la pensión de la jubilación debe ser el salario normal y por ende no puede incluírsele aquellas bonificaciones como las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por tal motivo, al estar en mora el empleador a los efectos de que sean calculadas las pensiones insolutas contadas desde la fecha en que fueron despedidos cada uno de los accionantes, esto es, el mes de agosto de 1993, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice dicho cálculo, mediante la designación de un experto contable el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión procederá al cálculo de las pensiones insolutas dejadas de percibir. En los términos antes expuestos. Así se Decide.-

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.C.F.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), antes señalada, relativa a cual es el monto mínimo para el pago de dicha pensión, que señala:

Ahora bien, al constituir la pensión de jubilación una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo. Así se establece.

(……)……..

En consecuencia una vez indexada dicha cantidad se ordena proceder a realizar la compensación de la misma con las pensiones de jubilaciones insolutas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.

Por último, esta Sala de Casación Social, en garantía del orden publico constitucional laboral, y sin vulnerar el principio de la reformatio in peius, el cual cede frente a la vulneración de normas de orden público, como se reseñó en sentencia Nº 528 de fecha 13 de marzo de 2003 proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la que se señala: “…cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta.”; en virtud de lo sostenido en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, que señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario antes indicado.

En tal sentido, en atención a la sentencia sub suicide antes explanada, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo con el salario normal antes señalado, y en los años subsiguientes el experto designado deberá calcular las pensiones insolutas mes a mes siempre que no sean inferiores al salario mínimo y los incrementos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional cada año a partir de 1993 hasta la ejecución efectiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Por consiguiente, el experto que designe el juez ejecutor debe determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, en los términos expresados. De igual forma, a partir de la declaratoria de la ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia; asimismo la corrección monetaria deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

Por otro lado en relación con lo peticionado por los ciudadanos P.W.A. y R.A.R.S., relativo a que se les reconozca al primero, el tiempo que duró en el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales; así como el tiempo trabajado por el segundo en IPOSTEL. En tal sentido, mal podría este Juzgador acordar lo solicitado y acumular dichos tiempos. Sin embargo, la Jubilación es un beneficio de origen Convencional no se trata de un derecho claramente estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual depende de ciertos requisitos esenciales y concurrentes para su procedencia, por lo tanto, primero debían en todo caso los accionantes solicitar la ministerio que se les reconociese el tiempo de servicio prestado en otras instituciones ya que esta situación no está contemplada en dicha Convención Colectiva, por lo que no se puede Ope Legis, automáticamente, ser solicitada por éstos como en el caso de los otros trabajadores, además se debe tomar en consideración que es a criterio de la demandada acordársela, pues es ella quien debe establecer si los demandantes tienen compatibilidad de sus cargos actuales con los anteriores. De forma, que se declara sin lugar el Beneficio de Jubilación con relación dichos ciudadanos. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por los ciudadanos R.E.A., M.B., J.R.D.G., F.A.G., F.J.Q.M., F.P., M.Q.H.L. y O.E.Z.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 2.979.056, V.- 3.864.800, V.- 3.153.787, V.- 998.491, V.- 3.889.071, V.- 1.914.061 y V.- 641.715 respectivamente en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 el 06 de abril de 1946.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación incoada por los ciudadanos P.W.A. y R.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.243.214 y V.- 2.113.364 respectivamente en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, antes debidamente identificados.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. T.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-004328

Ldjc/Miguel P.

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