Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001182

PARTE ACTORA: C.H.N.R. y C.E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 11.420.742 y 18.141.117 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M., G.R. Y O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.452, 109.113 Y 87.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARDA PROYECTOS CONSTRUCCIONES C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09-05-2011, anotada bajo el numero 51, tomo 31-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.R., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 106.427.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la profesional del derecho C.M. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.H.N.R. y C.E.M., quienes señalan que comenzaron a prestar servicios para la empresa ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CA., representada por el ciudadano V.A. para realizar trabajos de ampliación de un local donde funciona la ferretería Inversiones Arda , en fecha 27-06-2011 el primero de los nombrados devengando un salario mensual de Bs.4.290,00 como maestro de obra y el 16-02-2011 el segundo devengando un salario de Bs.2.326,80 como obrero, que en fecha 27-09-2012 fueron despedidos injustificadamente de sus labores habituales, y por cuanto no le han sido canceladas sus prestaciones sociales pretenden la cancelación de las mismas conforme lo prevé el Contrato de construcción, comprendiendo la cancelación del preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago de utilidades, botas y bragas, 40 días de cesta ticket y 30 días de útiles escolares ascendiendo la demanda para el ciudadano NAVAS a la suma de Bs.15.939,71 ; mientras que el ciudadano MARTINEZ pretende la cancelación de preaviso del articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, pago reutilidades, botas y bragas, bono de asistencia, 60 días de cesta ticket, utilidades escolares ascendiendo la demanda a Bs.23.160,37 además de los intereses costas y costos procesales estimando la presente acción en Bs.48.822,10.

Recibida la demanda en fecha 27-10-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió el mismo procedió a dictar despacho saneador conforme lo prevé el articulo 123 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual una vez subsanada por la parte actora en fecha 10-05-2012, procedió a admitir la misma en fecha 11-05-2012, ordenando la notificación de la empresa demandada. Agotada la notificación de la demandada en fecha 05-10-2012, correspondió la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta dándose inicio a esta en fecha 01-08-2012, siendo prorrogada en tres (3) oportunidades en fechas 13-08, 28-09 y 05-10-2012 momento en la que se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 31-10-2012, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual correspondía en fecha 06-12-2012 pero fue diferida por cuanto la demandada insisto en sus resultas de prueba de informes. En fecha 10-06-2013 habiendo transcurrido tiempo suficiente sin constar a los autos las resultas de las pruebas de informes el tribunal fija oportunidad para la audiencia de juicio la cual se celebro en fecha 07-03-2014, momento en el cual la Juez insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo las partes a suspender la misma a los fines de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos acordándo tal solicitud en dicho acto, teniendo lugar la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 20-03-2014 momento en el cual las partes informaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se dio inicio a la audiencia de juicio, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., hizo lo propio con relación a su contestación.

Sin embargo procedió la parte actora a solicitar en audiencia de juicio la notificación del Procurador General de la Republica en virtud de evidenciarse a las actas procesales que la empresa ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A contrato con PDVSA tal como se evidencia de la facturas que cursan al expediente, pudiendose ver involucrados los intereses del estado venezolano por ser PDVSA la principal proveedora de ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. Así las cosas el tribual procedió a negar la solicitud hecha por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto en el momento que fue presentada oralmente dicha solicitud ya la audiencia de juicio había sido instalada en fecha 20-03-2014 aunado a no evidenciarse de las actas procesales la contratación aducida por la parte actora. Y así se decide.-

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, cuya oportunidad le correspondía a la parte actora: En cuanto a los cálculos de las prestaciones sociales hecho por el SINDICATO UNICO DE OBREROS, PROFESIONALES DE LA INSDUCTRIA DE LA CONSTRUCCION, VIALIDAD CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI el tribunal no valora los mismos por cuanto emanan de un tercero que no vino a ratificarlos en juicio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.M.G. y L.E.G.N. cuyos dichos no se valoran por cuanto los mismos se limitaron afirmar o negar lo señalado por el apoderado actor aunado que no esta en discusión la existencia de la relación laboral.

De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado: En cuanto a las documentales promovida referidas a los recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano C.M. por Bs.3.113, 00 y un adelanto de prestaciones sociales por Bs.1000, 00, por lo que se considera que el actor recibió Bs.4.113, 00 por concepto de este beneficio. Y el referido al ciudadano C.N. un adelanto de prestaciones sociales por Bs.1000, 00, se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los originales al carbón y originales de facturas de la empresa ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., el tribunal no valora las mismas por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a la constancia de exoneración de pago de impuesto al valor agregado el cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. Copia fotostática de la gaceta oficial numero 383.049 el tribunal no valora la misma por el principio iura novit curia. En cuanto a la prueba de informe el Tribunal requerida al Banco Sofitasa procedió la parte demandada a desistir de la misma y por cuanto no consta a los autos las resultas de las mismas y siendo que las pruebas son de las partes hasta tanto no consta a los autos sus resultas nada tiene el tribunal que valorar al respecto.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, el cargo desempeñado por los actores, el salario devengado los cuales no son puntos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre:

  1. - Fecha de ingreso del ciudadano C.M..

  2. - La aplicación o no de la convención colectiva de la industria de construcción.

  3. - Forma de terminación de la relación laboral.

  4. - La procedencia o no de la pretensión de los actores.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la fecha de ingreso de la relación laboral del ciudadano C.M., al proceder la demandada a negar la aducida por el actor e indicar como fecha de ingreso el día 09-05-2011, por considerar que para dicha fecha la empresa no había sido registrada, sin embargo en criterio de este tribunal, no es un jurídicamente viable para no considerar la existencia de una relación laboral la fecha de registro de una empresa, pues en el mundo laboral existe la prestación de servicio en las sociedades de hecho, sin embargo nada trajo a los autos para demostrar sus dichos, motivo por el cual forzoso es para el tribunal declarar como fecha de inicio de la relación laboral la aducida por el actor, el 16-02-2011. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción: De la lectura del escrito libelar señalan los actores que prestaron servicios como maestro de obra y obrero respectivamente a la empresa ARDA PROYECTOS Y CONTRUCCIONES C.A, por el lapso comprendido entre el 27-06-11 y 16-02-2011 al 27-09-2011 y, siendo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales procede a demandar las mismas conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Industria de la Construcción, sin evidenciarse de la lectura detallada del escrito libelar, el fundamento o título por el cual, la parte actora pretende el pago de estos dos conceptos conforme a la Convención Colectiva antes indicada, por lo que no resulta suficiente para establecer su aplicabilidad, razón por la cual de la forma como fue planteado el libelo de demanda, forzoso es para quien hoy decide, que el régimen jurídico aplicable al caso que hoy nos ocupa es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el tribunal observa lo siguiente, nada dijo la demandada de como termino la misma, razón por la cual se declara que el retiro de los actores fue injustificado y por ende se ordena la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En cuanto al cesta ticket, siendo que el ente demandado no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia por Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, debiendo tener en consideración que el monto a cancelar por este beneficio no debe exceder para el caso del ciudadano NAVAS C.H. y C.M. la suma de Bs.1368,00 a los fines de incurrir en ultrapetita. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los beneficios laborales:

C.H.N.:

Fecha de inicio: 27-06-2011

Fecha de terminación: 27-09-2011

Salario: Bs.4.290, 00

En cuanto a la antigüedad, establecido como quedo que la relación de trabajo tuvo una duración de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero le corresponden 15 días en base al salario integral que no es más que el salario diario mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, a tales fines corresponde lo que se discrimina:

15 días x Bs.153, 21 +6,38 + Bs.2, 97 = Bs.2.438, 40.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

1,75 días + 3,75 días = 5,50 días x Bs.153, 21= Bs.842, 65.Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

3,75 días x Bs.153, 21 = Bs.574, 53

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponde al actor por dicho concepto de conformidad con el numeral 1 y literal a los siguientes montos:

10 días + 15 días = 25 días x Bs. 162,56 = Bs.4.064, 00

Total Bs. 7.919,58

Menos Bs.1000, 00 queda un remanente de Bs.6.919, 58 además de la cesta ticket en los términos indicados. Y así se decide.-

C.E.M.:

Fecha de inicio: 16-02-2011

Fecha de terminación: 27-09-2011

Salario: Bs.2326, 80

En cuanto a la antigüedad, establecido como quedo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete meses y once días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero liberal b le corresponden 45 días en base al salario integral que no es más que el salario diario mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, a tales fines corresponde lo que se discrimina:

45 días x Bs.83, 10 +3,46 + Bs.1, 61 = Bs.3.967, 65.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

8,75 días + 4,08 días = 12,83 días x Bs.83, 10= Bs.1.066, 17.Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:

8,75 días x Bs.83, 10 = Bs.727, 12

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Corresponde al actor por dicho concepto de conformidad con el numeral 2 y literal b los siguientes montos:

30 días + 30 días = 60 días x Bs.88, 17 = Bs.5.290, 20

Total Bs.11.051, 14 menos Bs.4.113, 00 queda un remanente de Bs.6.938, 14 además de la cesta ticket en los términos expuestos. Y así se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -27-09-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27-09-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-07-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados con excepción de la cesta ticket por cuanto su monto se ordena cancelar con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoaren los ciudadanos C.H.N. y en contra de la empresa ARDA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:

C.H.N.:

Antigüedad Bs.2.438, 40.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.842, 65.

Utilidades fraccionadas: Bs.574, 53

Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bs.4.064, 00

Total Bs. 7.919,58 menos Bs.1000, 00 queda un remanente de Bs.6.919, 58 además de la cesta ticket en los términos indicados.

C.E.M.:

Antigüedad Bs.3.967, 65.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.066, 17

Utilidades fraccionadas: Bs.727, 12

Indemnización del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: Bs.5.290, 20

Total Bs.11.051, 14 menos Bs.4.113, 00 queda un remanente de Bs.6.938, 14 además de la cesta ticket en los términos expuestos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -27-09-2011- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (27-09-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-07-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados con excepción de la cesta ticket por cuanto su monto se ordena cancelar con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

E.L.G..

Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 P.m.) de la tarde

La Secretaria,

E.L.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR