Decisión nº PJ0662010000072 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000503

PARTE ACTORA: R.M.F.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, L.M.S..

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, L.J.C..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA

En el día de hoy 22 de Marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadana, R.M.F., titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.134.778, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “LA Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, L.M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.156 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.421.842; y por la parte demandada, la empresa, PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderado judicial, Abogado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2010-000503, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera

“La Demandante” afirma que presta servicio para “La Demandada”, desde, el 11 de Enero de 1993, desempeñando el cargo de Secretaria de la Gerencia de Planta, devengando, como último salario básico diario, la cantidad NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 94,67) y un Salario Integral de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 231,65).

Que el día 10 de Julio de 2008, siendo aproximadamente la 12 del medio día (12:OO am), en mi tiempo de descanso y comida; cuando me dirigía por el paso peatonal hacia el comedor de la empresa, para almorzar; observé, que el personal de mantenimiento procedía a acordonar la zona peatonal, ya que se había derramado aceite hidráulico de un montacargas; al pisar el aceite, me resbalé y caí al suelo, siendo sometida a intervención quirúrgica correctiva, por presentar: LUXOFRACTURA GRADO V DE HOMBRO IZQUIERDO. LUXACION DE HOMBRO IZQUIERDO. FRACTURA EN 4 PARTES DE TERCIO PROXIMAL DE HUMERO; según se evidencia de Diagnóstico Médico suscrito por el Dr. DAMIAN WIELOPOLSKI, M. P. P. S. 45526 y CM 8312, traumatólogo al servicio de la Clínicas E.V.; el cual consigno en Cuatro (4) folios útiles; lesiones que me produjeron, Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual.

Segunda

“La Demandada” rechaza los alegatos de “La Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con

las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “La Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Accidente de Trabajo, ni por ningún otro concepto.

Tercera

“La Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2010-000503 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “La Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 108.302,48), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado el accidente alegado; incluida la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, que “La Demandante” alega padecer.

Cuarta

“La Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-30002174, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “La Demandante”, R.M.F., por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.302,48).

Quinta

“La Demandante”, renuncia espontánea y libre de todo constreñimiento, al cargo de Secretaria de la Gerencia de Planta, que ha venido desempeñando en la empresa; así como tambien a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. A tales efectos, solicita de la empresa demandada, dada las condiciones expuestas, acuerde en cancelarle las prestaciones sociales que le correspondan, incluyendo en el pago, lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexta

“La Demandada”, atendiendo a lo expresado y solicitado por “La Demandante”; acuerda en cancelarle, por vía de transacción, las prestaciones sociales que le corresponden por renuncia y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, le hace entrega a “La Demandante”, en este acto, cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Valencia, distinguido con el Nº S-92-40002173, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0220-50-0005437953, expedido a nombre de “La Demandante”, R.M.F., por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 104.595,84), cantidad neta que le corresponde, luego de efectuarse las deducciones correspondientes, mediante las cuales se le cancelan todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se determinan en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa al expediente, formando parte integrante de la transacción que hoy se realiza.

Séptima

“La Demandante”, conviene expresamente, que en los montos recibidos se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; prestación de antigüedad, pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de días de descanso; Trabajo en días domingos y feriados; pago por tiempo de viaje; pago por reposos médicos e I.V.S.S.; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; Bono Nocturno; intereses sobre prestaciones; comidas en sobretiempo; beneficio de alimentación; horas extras laboradas, ajustes de salarios legales y contractuales; pago de beneficios legales y contractuales; permisos o licencias remuneradas; Cesta Ticket; leche, ganancias, provechos o ventajas provenientes de la relación de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y en la Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.

Octava

Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Undécimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS ABG. AMARILIS MIESES MIESES.

LA DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

R.M.F.A.. L.M.S.

POR LA DEMANDANDA

ABG. L.J.C.

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