Decisión nº DP11-L-2013-000070 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.J.T.D. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 165.859 y 27.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BARBERIA M.M., C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENEDETTO ARGENTO, titular de cédula de identidad Nº V-7.247.612

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. S.R. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165 y 39.180 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de enero de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.A.G.V. contra la Sociedad Mercantil BARBERIA M.M., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 79.132,46 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 14 de febrero de 2013, es admitida la demanda, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 08 y 09), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 23 de abril de 2013, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 30 de abril de 2013 se dio contestación a la demanda (folios 188 y 189); ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 195). Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 (folio 196 al 199) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 06 de noviembre de 2013.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano R.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.064 en contra Sociedad Mercantil BARBERIA M.M., C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07) y escrito de subsanación a la demanda (folios 95 al 102), lo siguiente:

Que en fecha 06 de febrero de 2004, inicio relación laboral con la persona jurídica BARBERIA M.M., C.A., desempeñándose ene el cargo de barbero, prestándole servicios bajo dependencia y subordinación de su patrono, y en el horario establecido por el comprendido de lunes a viernes, teniendo dos (2) días libres a la semana, comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, devengando un salario para el momento de su renuncia de Bs. 4.000,00 mensual, a razón de Bs. 133,33 diarios.

Que en fecha 23 de enero de 2012 culmina la relación de trabajo.

Que inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2012, sin embargo al momento de practicarse el acto de ejecución, la accionada niega la relación de trabajo, en virtud que aduce el hecho que el vinculo jurídico versaba en una relación jurídico-mercantil, n virtud de que alegaban el alquiler de sillas, acotando que anualmente estos les coaccionaban a firmar una carta de renuncia a su puesto de trabajo.

Que para el momento en que termina su vinculación laboral tenia antigüedad de siete (7) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.

Que hasta el día de la interposición de la demanda ha sido infructuosa todas las diligencias realizadas por su persona, por lo que procede a demandar a la persona jurídica Barbería M.M., C.A., para que pague la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que legalmente le corresponden.

Antigüedad: Bs. 12.202,69.

Otros beneficios laborales (Utilidades y Vac. Fracc.): Bs. 1.212,53.

Indemnización por Despido: Bs. 5.193,00.

Total: Bs. 18.608,22.

Total a pagar por prestaciones sociales y otros beneficios laborales: Bs. 79.132,46.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales y la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria, realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los Intereses de Mora.

Solicita sea declara Con Lugar la presente demanda.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil BARBERIA M.M. C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 188 al 189) lo que a continuación se resume:

Hechos que admiten:

Que el demandante laboro para la demandada durante escasos cinco (05) días, desde el 18 de enero de 2012 hasta el 23 de enero de 2012 como barbero.

Que el demandante se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos a dos patronos distintos, a saber, Barbería Milán, S.R.L., y Barbería M.M., C.A., Expediente Nº 043-12-01-0537, la cual tuvo como resultado la P.A. Nº 803-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, que entre otras cosas resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos.

Niega rechaza y contradice tanto los hechos narrados como los fundamentos de derecho alegados, en todas y cada una de sus partes pues la presente demanda es engañosa, temeraria e injustificada y no se corresponde con la realidad ni fáctica ni jurídica.

Niega rechaza y contradice que la demandante haya ingresado a la empresa Barbería M.M., C.A., en fecha 06 de febrero de 2004 bajo dependencia y subordinación de manera continua e ininterrumpida, siendo lo cierto que la relación laboral comenzó en la fecha señalada entre el demandante y la empresa Barbería Milán S.R.L., es decir, un tercero que nada tiene que ver de hecho ni de derecho con su representada. Lo cierto es que el demandante comenzó su relación laboral con la Barbería M.M., C.A., en fecha 18 de enero de 2012 hasta el 23 de enero de 2012, es decir, cinco (5) días, en contrario a lo expuesto por el demandante.

Que la empresa Barbería M.M., C.A., fue inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 12 de noviembre de 2010 e inicio sus actividades comerciales en fecha 18 de enero de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya probado y evidenciado los hechos narrados en la demanda interpuesta por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que supuestamente le corresponden, con la única prueba documental marcada “A”, correspondiente a la P.A. Nº 803-12 de fecha 05 de noviembre de 2012, la cual fue declarad Sin Lugar por no lograr demostrar la relación laboral con la empresa Barbería M.M., C.A.

Que luego de no haber logrado su cometido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en lo que inicialmente fue su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, ahora dolosamente pretende mediante una demanda interpuesta ante los tribunales jurisdiccionales laborales por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que no le corresponden, hacer valer un derecho inexistente, sin fundamento fáctico o jurídico de ninguna especie, mintiendo en todos y cada unos de sus argumentos desde el mismo inicio de la narrativa de los hechos, sin presentar ningún soporte legal que avale sus pretensiones y mucho menso hacer valer una relación laboral infundamentada, una relación que a través del tiempo nunca existió.

Solicita se declare sin lugar la presente solicitud de prestaciones sociales y otros derechos laborales por ser la misma falsa, temeraria, infundada e improcedente.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano R.A.G.V.. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada reconoce haber existido una relación entre las partes, pero que únicamente duro cinco (5) días, por lo que niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto alega que en el lapso de tiempo demandado el demandante presto servicios para un tercero ajeno al presente proceso, por lo que le corresponde la carga de la prueba al demandante quien debe demostrar que laboró para la demandada el periodo de tiempo alegado en su escrito libelar. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 043-2012-01-0537, la cual corre inserta a los folios 08 al 86, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar la P.A. de fecha 26/01/2012, se evidencia que el Procurador asistió al demandante en el amparo de sus derechos ante la Inspectoría agotando la vía administrativa. La parte demandada señala que en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba se hace valer en todas y cada una de sus partes las disposiciones contenidas en la P.A. y las razones por las cuales se declaro sin lugar la petición del demandante. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del agotamiento de la vía administrativa, mediante el debido pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, quien resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, en virtud de haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Barbería Milán, S.R.L., a la cual renuncio, y que efectivamente procedió al pago de sus prestaciones sociales, y por no lograr demostrar relación laboral alguna con la empresa hoy demandada Barbería M.M., C.A. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia certificada del Expediente signado con el N° 043-12-01-0537 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual corre inserta a los folios 08 al 86, ambos inclusive, promovido a los efectos de confirmar que el demandante era trabajador de otra empresa denominada Barbería Milán, S.R.L., se probaron los recibos de pagos, renuncia, anticipos y pagos, nada tiene que ver con la empresa demandada. la representación judicial de la parte actora señala que existe una sustitución de patronos, donde la demandada continuo la relación laboral, si se le pagaron sus prestaciones sociales, las mismas constituyen un adelanto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del agotamiento de la vía administrativa, mediante el debido pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, quien resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, en virtud de haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Barbería Milán, S.R.L., a la cual renuncio, y que efectivamente procedió al pago de sus prestaciones sociales, y por no lograr demostrar relación laboral alguna con la empresa hoy demandada Barbería M.M., C.A. Y así se decide.

    Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa BARBERIA M.M. C.A., marcada con la letra “A”, la cual riela inserta a los folios 110 al 118, del expediente, promovido a los efectos de demostrar quienes son los propietario de la empresa demandada, para desvirtuar que exista relación con la otra empresa que cerro. La representación judicial de la parte actora insiste en la composición accionaria de la empresa, la Barbería M.M., C.A., tenia la misma composición accionaria en cuanto a parentesco consanguíneo con la Barbería Milán, S.R.L. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la constitución de la Sociedad Mercantil Barbería M.M., C.A., su objeto social y composición accionaria. Y así se decide.

    Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa BARBERIA MILAN S.R.L., marcada con las letras “C” y “C1”, las cuales rielan insertas a los folios 131 al 141, del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el señor D.C.A. representa a la sociedad mercantil Barbería Milán, S.R.L., que nada tiene que ver con la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora insiste en que el trabajador fue obligado a renunciar para continuar la relación laboral con la empresa Barbería M.M., C.A., que era de los hijos, existe parentesco consanguíneo. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la constitución de la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L., su objeto social y composición accionaria. Y así se decide.

    Original de Registro e Inscripción en el Seguro Social del Estado Aragua, marcada con la letra “D”, la cual riela inserta al folio 142 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre el actor y la empresa Barbería Milán, S.R.L. La representación judicial de la parte actora señala que se debió haber acompañado la 14-100 que es el egreso, solo se presenta la 14-02. Se evidencia de la presente documental, que el hoy actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L., siendo inscrito por la misma ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 04/02/09, mas sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Originales de solicitudes y pago por concepto de anticipos de dinero a cargo de las prestaciones sociales, marcada con la letra “E”, la cual riela inserta a los folios 143 al 163 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor solicito anticipo prestaciones sociales a la empresa a la cual laboraba. La parte actora reconoce haber recibido dichos pagos como anticipo de prestaciones sociales. Se evidencia de la presente documental, que el hoy actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L., recibiendo anticipo de prestaciones sociales, mas sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    Copia de recibos de pago emitido por BARBERIA MILAN S.R.L., marcada con la letra “F”, la cual riela inserta a los folios 164 al 173 del expediente, promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados por Barbería Milán, S.R.L. La representación judicial de la parte actora señala que demuestra la relación laboral del actor con Barbería Milán S.R.L., que era pertenecía al padre, invoca e principio de la prevalencia de la realidad sobre los hechos, fue trabajador y fue despedido. Se evidencia de la presente documental, que el hoy actor prestó servicio para la Entidad de Trabajo Barbería Milán, S.R.L., recibiendo pagos por parte de dicha empresa, mas sin embargo, este tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente proceso, por cuanto. Y así se decide.

    Originales de contrato de trabajo de fecha 02 de julio de 2007, solicitudes de adelanto de dinero como anticipo de prestaciones sociales, asistencias al trabajo, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “G”, los cuales rielan insertos a los folios 174 al 187 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor prestó sus labores para una empresa distinta a la que esta demandando, para la cual renuncio. La representación judicial de la parte actora insiste en la sustitución de patronos (hecho este no alegado en su escrito libelar), el actor si trabajo para la demandada no hubo interrupción, y la composición accionaria sigue siendo familiar. Se evidencia de la presente documental, que el hoy actor prestó servicio para la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L., mas sin embargo, este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, toda vez que constituyen documentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente proceso. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas portadas al proceso por las partes, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

    Evidencia quien Juzga que la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, señala a este Tribunal en primer término la falta de cualidad de la demandada y en consecuencia la confesión ficta, aduciendo que se desprende de los autos, y muy específicamente de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, que el Abogado C.C., identificado en autos, representante de la Entidad de Trabajo Barbería M.M., C.A., posee poder otorgado a titulo personal del ciudadano Benedetto C.A., siendo que el actor demandó solidariamente a las Sociedades Mercantiles Barbería Milán, S.R.L., y Barbería M.M., C.A.

    Ahora bien, resulta preciso para este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    (subrayado del tribunal).

    Precisado lo anterior, evidencia quien Juzga que el ciudadano Benedetto C.A., funge con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Barbería M.M., C.A., parte demandada en el presente asunto, estando plenamente facultado según sus estatutos sociales (cláusula sexta) a ejercer en juicio la representación de la compañía, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva que riela inserta del folio 115 al 118 del expediente.

    Así pues, se entiende que el ciudadano supra identificado, posee las facultades suficientes para comparecer al presente juicio en representación de la empresa demandada, por si mismo, e incluso poder estar perfectamente asistido de abogado, como en el caso de marras. Por tanto, considera este Juzgador de primera instancia que no se patentiza de modo alguno la falta de cualidad de la demandada, alegada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, toda vez que el representante legal de la empresa accionada, ciudadano Benedetto C.A., se hizo presente en todos los actos del proceso, y así se puede verificar en cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, así como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, por lo que en consecuencia mal pudiera decretarse la confesión ficta alegada. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la solidaridad entre las Sociedades Mercantiles Barbería Milán, S.R.L., y Barbería M.M., C.A., alegada igualmente por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio ante la supuesta sustitución de patrono existente, precisa este juzgador lo siguiente:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, con relación a la sustitución de patronos lo que de seguida se señala:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La sustitución de patrono, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. Es decir, el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

    1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.

    2. Cambio de patrono.

    3. Continuidad de la actividad empresarial.

    4. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patrono es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Observa quien decide en el presente caso, la relación laboral existente entre la accionante y la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L., no es un hecho controvertido por cuanto fue determinado en sede administrativa, tal y como se desprende del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cuyas copias certificadas se encuentran anexas al libelo de la demanda, y a las que este Juzgador otorgó pleno valor probatorio, que culminó en P.A. que declaro Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios caídos, por cuanto la relación laboral existente entre la empresa supra señalada y el actor había finalizado por renuncia del mismo, y se le habían pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y siendo que no fue demostrado de modo alguno la existencia de una relación laboral para con la accionada de autos; sin embargo, de lo anterior se entiende así que existió una contratación previa entre el trabajador y el patrono presuntamente sustituido (Barbería Milán, S.R.L.).

    Por otra parte es importante destacar, que de los mismos alegatos expuestos en la audiencia oral y publica y de las documentales promovidas, conforme a la sana critica, y en fundamento al principio de mediación, el cual le permite al Juzgador, obtener apreciación directa sobre los hechos alegados por las partes, se pudo constatar que efectivamente, la empresa accionada tiene la misma actividad u objeto social que la empresa presuntamente sustituida, mas sien embargo, no se evidencia ni fue demostrado de modo alguno, que los empleados siguieron siendo los mismos, ni mucho menos que continuaron prestando servicios personales para la demandada, es decir, no se demostró el cambio de patrono y mucho menos la continuidad de la actividad empresarial. Y así se establece.

    Aunado a ello, se observa incluso de dichas documentales carta dirigida del ciudadano Benedetto C.A. (Presidente de la Sociedad Mercantil Barbería M.M., C.A.) a los ciudadanos Fily Argento y D.A. (accionistas de la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L.) donde solicita la desocupación del inmueble donde funcionaba dicho fondo de comercio, motivado a la venta del local comercial, estableciéndose como fecha tope de entrega para la primera quincena del mes de enero del año 2012. (folio 58).

    En tal sentido, con respecto al último de los elementos de la sustitución de patronos, como es la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa, alega la accionada que, no existe relación laboral alguna con la accionante, por cuanto el mismo mantuvo relación laboral y renunció a una empresa distinta, cuyo procedimiento administrativo concluyó con la ya mencionada P.A. que declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, procedimiento éste que concluyo la inexistencia de una relación laboral entre el hoy actor y la empresa Barbería M.M., C.A., demandada de autos; circunstancia esta que determina que no hubo continuidad de la relación, y por consiguiente no existen suficientes elementos que conlleven a este juzgador a tener la convicción de que en el presente asunto operare la sustitución de patrono, en virtud de la carencia de los elementos básicos para su procedencia. Y así se decide.

    Así pues, al no verificarse de modo alguno la sustitución de patrono alegada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este juzgador determinar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, bajo los términos expuestos en el escrito libelar para la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

    Por tanto, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto despacho saneador en el presente asunto, a los fines de solicitar al actor se sirviese indicar o bien aclarar a dicho juzgado, a cual de ambas empresas demandadas inicialmente presto directamente el servicio, cual de las dos lo contrato, a quien le rendía cuenta de su jornada de trabajo, le cancelaba su salario, con quien celebro contrato e indicara el domicilio y representante legal de dicha empresa, a lo que el demandante subsanó, señalando únicamente a la Sociedad Mercantil Barbería M.M., C.A., como patrono, entendiéndose ésta como la única parte demandada en el presente asunto, excluyendo del proceso a la Sociedad Mercantil Barbería Milán, S.R.L, tal y como se evidencia de las restantes actuaciones que conforman la presente causa, y de las cuales la parte actora no emitió observación alguna. Y así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgador que las pruebas aportadas al proceso, en nada contribuyen en determinar la existencia de la relación laboral alegada entre el actor y la Entidad de Trabajo Barbería Milán, Mio, C.A., muy por el contrario el actor únicamente aporta al proceso copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarada sin lugar, donde, al igual que en le presente asunto, no se promovieron las pruebas pertinentes para demostrar la relación laboral alegada. Por tanto, al no quedar demostrada de modo alguno la prestación del servicio por parte de hoy demandante a la demandada de autos Barbería M.M., C.A., y en base a las consideraciones expuestas anteriormente sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano R.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.064, contra la Entidad de Trabajo BARBERIA M.M., C.A.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).- años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/kgp.-

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