Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 10 de Julio del año 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.834-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-MP-174896-2.013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PUBLICO DE IMPUTADO)

En el día de hoy, miércoles diez (10) de julio de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-30.834-2013, seguida contra el ciudadano E.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de auto ciudadano E.D.A., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., acompañados de la abogada NOIRALITH G.U., en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., asistiendo el ciudadano J.L.P.M.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado J.A.C. Fiscal (P) Vigésima Primera del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha once (11) de Junio de 2013, contra el ciudadano encausados E.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, y con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.013, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30.p.m.), momento en que los efectivos militares Sargento Segundo TORRALBA M.Y., adscrito al comando El Batey, Destacamento Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba desempeñando labores de servicio en la puerta principal de la sede de su comando de adscripción, cuando a escasos 10 metros se hallaba el ciudadano E.D.A., emprendiendo veloz carrera, tratando de huir del lugar donde se estacionó un vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Año 1.980, Tipo Sedan, Serial de la Carrocería 1T19AAV305105, Serial de Motor AAV305105, Modelo Malibu, Placa AB726ZD, Uso Particular, Servicio Privado, del cual desembarcó y dentro del mismo el ciudadano J.L.P.M., vociferando que había sido objeto de de robo a mano armada por parte del ciudadano E.D.Á., por cuanto los efectivos militares L.P.R., LLOREDA CONTRERAS JACKSON, M.O.M.Á., RINCÓN CHOURIO LUÍS, TORREALBA M.Y., iniciaron veloz persecución en aras de garantizar la no punibilidad del hecho delictivo acontecido, siendo a escasos doscientos (200) metros del referido Comando El Batey, que lograron la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.D.Á., quien al ser capturado se le efectuó un cheque corporal incautándole un arma de fuego entre el cinto del pantalón con las siguientes características: Arma de Fuego de fabricación artesanal (chopo) con cacha y empuñadura de madera color marrón sin seriales legibles, cañón plateado y una carcasa de color azul con una identificación de letras blancas alusivas a la marca Nokia, sin cartucho. Posteriormente, el ciudadano J.L.P.M., siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30.p.m.), presente en el Comando El Batey Destacamento N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en igual fecha, interpone formal denuncia en contra del ciudadano E.D.A., a quien aprendieron en el lugar de los hechos, siendo la una hora de la tarde (01:00.p.m), indicando que en momento que se desplazaba en el aludido vehiculo, prestando servicio de labores público, en la Población de Caja Seca, se embarcaron en el vehículo el prenombrado imputado y entrando al sector El Batey, se bajaron todos los pasajeros quedando sólo E.D.Á., a quien al preguntarle a donde se dirigía este le respondió indicándole que se trataba de un quieto expresión usada en el argot popular haciendo referencia que estaba siendo victima de un robo, exigiéndole la entrega de todas sus pertenencias incluyendo, el dinero que poseía para el momento, acción que cumplió a cabalidad por cuanto su agresor se encontraba armado con una arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) con cacha y empuñadura de madera color marrón sin seriales legibles, cañón plateado y una carcasa de marca nokia, sin cartucho, asimismo le pedía que continuara manejando y que no detuviera la marcha, en vista del tal situación y por lo cercano que se hallaba a la sede del Comando El Batey, se arriesgó y tomó dirección hasta la sede del Comando El Batey para evitar que lo siguiera despojando de sus pertenencias. Por tales razones, pido el enjuiciamiento público del ciudadano E.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, de igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Asimismo, solicito ciudadana jueza, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza y el imputado fácilmente pudiera evadir la acción de la justicia, quedando ilusoria las resultas del proceso, así como influir en que testigos y expertos actúen o se comporten de manera desleal o reticente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial querer rendir declaración, quedando identificado el encausado de la manera siguiente: E.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.539.337, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.Á. y de E.H., y residenciado en el barrio San Juan, calle Las Cuadras, cerca de la Cancha a 200 metros de la Escuela, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, bueno yo lo que tengo que decir es que yo no fui, yo estaba cerca y fui a ver lo que pasaba y fue cuando me aprehendieron, yo no fui, a mi no me consiguieron nada encima, es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano J.L.P.M.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11/05/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.686.583, de profesión u oficio Chofer de Tráfico, y residenciado en la Urbanización La Conquista, Sector 3, calle El Porvenir, casa S/N, al lado de la iglesia E.P., Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426 702 26623, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ lo que tengo que decir es que yo no vi de verdad quien me atraco, no estoy seguro de que sea el ciudadano aquí presente, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., expuso: “esta defensa técnica dada la manifestación de voluntad realizada por mi representado pido se aperture la causa a juicio oral y público, ya que será en el devenir del debate público que quede demostrada la inocencia del defendido, pues el no ha cometido delito alguno, y se acoge al principio de la comunidad pruebas; así mismo sostiene con base en lo dispuesto en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye. De igual manera, en este acto solicito se acuerde a favor del defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería menos gravosa para el derecho Constitucional de Libertad, que le asiste a mi defendido. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actas que al efecto se levanta, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., la acusación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2013, contra el ciudadano justiciable E.D.A., por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.P.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: las descritas con los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las Declaraciones de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: las indicadas con los particulares 1 al 3, ambas inclusive. De la Victimas y Demás Testigos: las reseñadas con los números 01 al 04 del capitulo relativo ofrecimiento de medios de pruebas. Y de las pruebas de informe y periciales, las señaladas con los números del 01 al 02, ambas inclusive, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no promovió pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este Tribunal tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. También se toma en cuenta los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de derecho en protección de los derechos de la víctima y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado E.D.A., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal, quedando desestimada la propuesta de medida menos gravosa de la defensa técnica. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano E.D.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión de los delitos atribuidos, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, al ciudadano encartado E.D.A., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “bueno yo me voy al juicio público, porque yo no fui quien atraco al señor aquí presente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que ameriten subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, ceso y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable E.D.A., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de de los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano J.L.P.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código eiusdem, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: desestima los planteamientos efectuados por la defensa a favor de su representado, ya que atañen al fondo del asunto a dilucidar en el debate público TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad impuesta en su oportunidad al encartado E.D.A., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, exigida por la defensa en este acto. CUARTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana del día de hoy, (10:10 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. G.M.R.

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