Decisión nº PJ0122014000057 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000024

DEMANDANTE: M.A.R.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.757.874, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EURO VILLALOBOS, A.M., R.A. y J.P., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.586, 155.316, 98.652 y 83.410, respectivamente.

DEMANDADOS: 1) TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, Firma Unipersonal protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 22, Tomo 2-B; y 2) a título personal el ciudadano V.S.L.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.865.784, en su carácter de Propietario de la Firma Unipersonal, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P.G., Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.592.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de enero de 2014, acudió el ciudadano M.A.R.L., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio EURO VILLALOBOS y A.M., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y a título personal en contra del ciudadano V.S.L.M., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 20 de enero de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 24 de febrero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 24 de abril de 2014, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 08 de mayo de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de junio de 2014.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 26 de junio del 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de marzo de 1987, como AYUDANTE DE COCINA para TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, constituida como Firma Unipersonal por el ciudadano V.S.L.M., prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones hasta el día 16 de agosto de 2013, fecha en la que fue despedido por el ciudadano V.S.L.M.. Que dichas labores las venía desempeñando en un horario fijo semanal estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,02 y un último salario integral mensual de Bs. 2.661,77.

Que por esas razones es que a la fecha la patronal reclamada le adeuda el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 26 años, 05 meses y 15 días.

Que basa su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 92, 131, 142, 143, 190, 192 y 196. Que reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 44.088,35.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 44.088,35.

- UTILIDADES FRACCIONADAS: reclama la cantidad total de 17,5 días que multiplicados por Bs. 81,90 alcanza la cantidad de Bs. 1.433,26.

- VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad total de 12,5 días que multiplicados por Bs. 81,90 alcanza la cantidad de Bs. 1.023,76.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad total de 12,5 días que multiplicados por Bs. 81,90 alcanza la cantidad de Bs. 1.023,76.

- UTILIDADES VENCIDAS: reclama la cantidad total de Bs. 31.736,51.

- VACACIONES VENCIDAS: reclama la cantidad total de Bs. 54.054,44.

- BONO VACACIONAL VENCIDO: reclama la cantidad total de Bs. 37.592,41.

- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: reclama la cantidad total de Bs. 25.202,96.

Que todos los conceptos antes descritos arrojan la suma de Bs. 240.243,78. Que asimismo demandan la indexación respectiva y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el ciudadano V.S.L.M., es una persona de 73 años de edad, enfermo y discapacitado, laborando en un Quiosco vendiendo los conocidos (tumba ranchos) y refrescos, lo cual a duras penas les da diariamente para comprar los insumos de lo que venden y obtener recursos para la alimentación de su familia.

Que el ciudadano M.A.R.L. y el ciudadano V.S.L.M., acordaron iniciar el negocio de las ventas de arepa y refrescos con la administración y participación exclusivamente familiar, que el ciudadano V.S.L.M. sería el que administraría el dinero para la compra de insumos y todos colaborarían para realizar las ventas. Que la distribución del dinero obtenido por las ventas las realizaba diariamente, y solo laboraban en las mañanas de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., de lunes a sábado. Que todos concientes de las limitaciones no acumularon capital ni se lleva control alguno de asistencia ni horario personal, y se optó que la manera mas favorable sería el reparto diario de cada uno por una cantidad mayor a la alícuota respectiva de las 5 horas laboradas calculadas en base al salario mínimo legal vigente, por lo general hasta más del 50%, para asegurar a cada uno cualquier necesidad imprevista, y así atienden el negocio de la familia, donde no hay control alguno porque todos son familia, sin excepción no cumplen con lo que es una jornada de trabajo, faltan varios días a la semana o semanas completas, meses en unos casos, y se reintegran cuando les hace falta la cancelación diaria, y así es como han venido trabajando.

Que por motivos de la distribución de los refrescos por parte de las embotelladoras, para surtir el producto a consignación y que se le dieran en préstamos enfriadores de botellas, se les exigió la presentación de un Registro de Comercio, y es cuando únicamente por ése motivo, que en fecha 26 de marzo de 1999 se presentó por ante el Registrador Mercantil la Firma Unipersonal con la denominación “TOSTADAS HERMANOS LOPEZ” a nombre del ciudadano V.S.L.M. con un capital social de Bs. 1.000.000,oo tradicional de la época (hoy Bs. 1.000,oo). Que actualmente el patrimonio familiar en el Quiosco está representado por los enceres que se utilizan diariamente, como lo son: platos plásticos donde se colocan los tumba ranchos, una paila donde se fritan las arepas y sus utensilios, un fogón de hornillas a gas, dos bombonas para el gas, un enfriador de botellas, dos mesas de madera y 6 sillas, que en Bolívares alcanzaría un monto de Bs. 10.000,oo como capital integro.

Que el p.M.A.R.L., los ayudaba a fritar las arepas y se le compensaba como a otro familiar, en ocasiones se desaparecía por semanas y en otras por meses, dado a su vicio constante en la ingesta de bebidas alcohólicas, y cuando regresaba siempre le prestaban ayuda, pero su adicción al alcohol lo llevó a contraer cirrosis hepática, y en fecha 13 de abril de 2010, por motivos de la enfermedad se retiró voluntariamente, por lo que como familiar se le estuvo prestando ayuda económica para su alimentación y medicamentos, hasta que en fecha 16 de enero de 2012 presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, informando en la Planilla de Servicio de Consultas Laborales, que había egresado por un supuesto retiro injustificado en fecha 15 de enero de 2011 y que en consecuencia hacía el reclamo de beneficios laborales.

Que a razón a las fechas señaladas por las partes en el expediente No. 042-2012-03-00195 que se acompaña en copia simple, tanto la del 13 de abril de 2010 cuando se indica que hubo el retiro voluntario por parte del demandante, como la del 15 de enero de 2011, la cual indica el demandante que fue la fecha en que fue retirado injustificadamente, ambas fechas inclusive, deberán regirse por la derogada Ley Orgánica del Trabajo que remite al artículo 61, referente a la Prescripción, que a todo evento invoca en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión esgrimida por la parte actora, por ser absolutamente falso todo lo explanado en el libelo; que no hay veracidad alguna cuando afirma que existía una relación patronal entre él y su persona y el Quiosco de las Tostadas, la cual ha funcionado entre el círculo familiar donde lo que existe es una administración familiar funcional del negocio. Que no es cierto que prestó servicios ininterrumpidos y subordinados, ya que nunca asumió ni se le impuso una conducta de obediencia, y no existen en el negocio reglas, controles, condiciones ni horarios para los que laboran por la naturaleza de los mismos de tratarse de familiares, simplemente quien quiere su compensación diaria llega, colabora y se le entrega, y por esa característica no existe el servicio ininterrumpido.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios para el Quiosco familiar en fecha 01 de marzo de 1987, y que laborara de 6:30 a.m., a 3:30 de la tarde; porque si bien es cierto que colaborara fritando arepas, no lo hacía de manera continua, y así lo reconoce el mismo demandante cuando en su libelo no hacen mención en ningún momento de que el supuesto servicio prestado en el Quiosco haya sido de manera ininterrumpida, y que como ya se mencionó el Quiosco se abre a las 6:30 a.m., para comenzar a fritar las arepas y se inician las ventas como a las 7:00 a.m., y cierran a las 11:30 del mediodía, y que ese es el único horario de la venta de tumba ranchos. Que el actor por su adicción al alcohol no se presentaba continuamente en el negocio, que era su costumbre por lo que se hace imposible precisión calcular cualquier cantidad del tiempo ininterrumpido de esa supuesta relación, y los sorprende ahora con la demanda.

Niega, rechaza y contradice los dichos del actor de que fuera despedido el 16 de agosto de 2013, porque el actor se ausentó definitivamente por motivos de enfermedad de cirrosis hepática desde el 13 de abril de 2010, aunque en el expediente de Reclamo hecho por ante la Inspectoria del Trabajo señala otra fecha, y dice que egresó el 15 de enero de 2011. Niega, rechaza y contradice que por sus labores en el Quiosco Familiar el actor devengara un último salario de Bs. 2.457,02 y un último salario integral mensual de Bs. 2.661,77; ya que si bien es cierto obtenía diariamente por su labor una compensación efectiva diaria, en ningún momento recibió las cantidades señaladas, ya que como negocio familiar se cancelaba en efectivo diario, y como se señaló anteriormente ningún miembro esta obligado a un horario.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba cualquier cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por haber laborado en el Quiosco como ayudante de cocina, por no ser cierto, ya que nunca ha existido una cocina como tal, sino un espacio donde existe solamente un fogón de hornillas para colocar la paila donde se fritan las arepas, y que no existe relación patronal, sino relación con la administración familiar funcional de un negocio para beneficio de todos, donde se cancela un diario efectivo cada día, por las características riesgosas de un improvisto desalojo del área del inmueble donde funciona el Quiosco, y su posible demolición.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 44.088,35 ya que no existió con el actor relación patronal sino relación como familia en la participación de la administración familiar funcional del negocio. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de la indemnización señalada en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 44.088,35 por un supuesto despido, porque el actor se retiró voluntariamente por quebrantos de salud.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden las cantidades señaladas por concepto de Utilidades Vencidas, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Vencidas desde 1988 hasta 2013, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Intereses sobre las Prestaciones Sociales, ya que la relación como familia fue de participación en la administración familiar funcional del negocio. Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeude al actor por los conceptos reclamados, la cantidad total de Bs. 240.243,70.

Que por todos los anteriores argumentos y fundamentos de derecho explanados, es por lo que solicita se sirva declarar la PRESCRIPCIÓN de las acciones temerariamente intentadas, o SIN LUGAR la presente demanda por ser manifiestamente contraria a la realidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada en primer lugar, demostrar la prescripción alegada la cual de ser improcedente, deberá la demandada probar el tipo de relación que lo unió con el actor, toda vez que negó la relación laboral y alegó que se trata de una “participación en la administración familiar funcional del negocio”. Una vez determinado lo anterior, le corresponde a la demandada demostrar los nuevos hechos alegados, como la fecha de inicio y culminación, el motivo de la culminación, el horario y el salario devengado por el actor, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HEROMINES MONTERO, N.O., H.R., H.G., L.F., D.T. y J.H., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día y hora señalado por el Tribunal para llevar a cabo al celebración de la Audiencia de juicio, siendo carga de la parte promovente, quien Sentencia entiende los mismos como desistidos por lo que no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. Al efecto, la parte demandada no exhibió los recibos de pagos solicitados, alegando que la patronal no lleva registro de emisión de recibos; la parte promovente insistió en que se le de valor a los dichos del actor. Siendo así, quien Sentencia observa que el actor en su escrito libelar señala como último salario la cantidad de Bs. 2.457,02 mientras que en la documental que riela en el folio 48 denominada “Servicio de Consultas Laborales para ser llenado por el trabajador” del expediente administrativo incoado por el mismo actor, alega un salario diario de Bs. 50,oo que no se corresponde con el salario alegado en el escrito libelar. De ésta manera, que si bien le corresponde la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia tomará en cuenta los alegatos esgrimidos por el actor en la reclamación previamente intentada por ante la Inspectoría en contra de la hoy demandada, tomando en consideración que tal documental fue consignada por la parte accionada y reconocida por la parte actora conforme se establecerá en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la demandada. Así se establece.-

3.- INSPECCION JUDICIAL:

- Solicitó se practicara inspección judicial en la SEDE DE LOS DEMANDADOS TOSTADAS HERMANOS LOPEZ, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo 2014, el tribunal inadmitió la misma por cuanto los hechos que se pretenden acreditar pudieran probarse utilizando otros medio de prueba. Así se establece.-

- Solicitó se practicara inspección judicial en la SEDE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 08 de mayo 2014, el tribunal inadmitió la misma por cuanto los hechos que se pretenden acreditar pudieran probarse utilizando otros medio de prueba. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió copia simple del expediente administrativo No. 042-2012-03-00195 de la Sala de Reclamos de fecha 16/01/2012. Al efecto, la parte actora no atacó en forma alguna de derecho la documental consignada, y toda vez que mediante diligencia la parte demandada consignó la copia certificada de las mismas, es por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.L., H.J.R. y W.R., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no acudieron el día y hora señalado por el Tribunal para llevar a cabo al celebración de la Audiencia de juicio, siendo carga de la parte promovente, quien Sentencia entiende los mismos como desistidos por lo que no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la relación laboral que lo unió con el hoy actor, alegando que “el ciudadano M.A.R.L. y el ciudadano V.S.L.M., acordaron iniciar el negocio de las ventas de arepa y refrescos con la administración y participación exclusivamente familiar, que el ciudadano V.S.L.M. sería el que administraría el dinero para la compra de insumos y todos colaborarían para realizar las ventas”.

En éste sentido, quien Sentencia considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), consagra lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

De conformidad con el citado artículo, una vez establecida la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad, lo cual se concatena con la definición realizada por la Legislación Laboral, en el entendido que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

El doctrinario Mario de la Cueva, en cuanto a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado: “que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la demandada, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).

De lo anterior, se observa que le correspondía a la parte demandada por la alegación de nuevos hechos, demostrar que no existió una relación laboral, y se tiene que de las actas procesales la misma demandada no trajo elementos que probaran lo alegado sino que al contrario admite la prestación personal del servicio negando el carácter de la misma, y por ende, tal y como lo establece el citado artículo, debe tomarse la presunción iuris tantum en el sentido que nada probó la demandada al respecto, declarando así la existencia de una relación laboral entre el ciudadano M.A.R.L. y la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Así se decide.-

En segundo lugar, se observa que la parte demandada alegó la prescripción de la acción, toda vez que “a razón a las fechas señaladas por las partes en el expediente No. 042-2012-03-00195 que se acompaña en copia simple, tanto la del 13 de abril de 2010 cuando se indica que hubo el retiro voluntario por parte del demandante, como la del 15 de enero de 2011, la cual indica el demandante que fue la fecha en que fue retirado injustificadamente, ambas fechas inclusive, deberán regirse por la derogada Ley Orgánica del Trabajo que remite al artículo 61, referente a la Prescripción, que a todo evento invoca en la presente causa”.

Se observa que la parte demandada alega la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que señala que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2011. Por su parte alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral culminó el 16 de agosto de 2013. En este sentido, se hace necesario determinar la fecha de culminación de la prestación del servicio para determinar desde cuando comenzarán a computarse los lapsos para que proceda o no la prescripción de la acción. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, de las pruebas que constan en las actas procesales quedó demostrado, específicamente del expediente administrativo No. 042-2012-03-00195 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, y valorado por este Tribunal, que el actor interpuso solicitud de reclamo en contra de la hoy demandada, en la cual alegó que la fecha del supuesto despido fue el 15 de enero de 2011. Razón por la cual este Tribunal tomará como fecha de culminación de la relación laboral el 15 de enero de 2011. Así se establece.-

Asimismo, no existen pruebas en el expediente que permitan determinar la fecha de inicio alegada por la parte demandada, aunado al hecho de que en la misma contestación alegan que si bien la empresa se constituyó el 26 de marzo de 1999, fue porque les exigieron un registro de comercio.

Siendo así, quien Sentencia toma como fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la demandada nada probó al respecto, el 01 de marzo de 1987, conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda y como fecha de egreso, la fecha alegada por el actor en la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” expediente administrativo No. 042-2012-03-00195, del 15 de enero de 2011. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1.997), señalan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo a los artículos citados, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el presente caso, el punto controvertido se basa en determinar si realmente operó la prescripción de la acción, teniendo ya establecida la fecha de culminación de la relación laboral a saber, 15 de enero de 2011, se tiene que la parte actora interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, y que dicho procedimiento culminó en fecha 25 de enero de 2012. Por lo que, debe tenerse ésta última fecha como cierta para comenzar a computar el lapso de prescripción. Así se decide.-

Por lo que, de los artículos citados se observa que el lapso de 1 año comenzó a correr el 25 de enero de 2012, es decir que para el 25 de enero de 2013, habría transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, es importante acotar que en fecha 07 de mayo de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 51 lo siguiente: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años (…)”.

Bajo este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia No. 1026 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI, (caso: Á.B. vs. Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A), en la cual el Tribunal señaló lo siguiente:

(…) Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado. (Omissis)

Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…). (Omissis)

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos. (Omissis)

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el accidente que sufrió el demandante se produjo el 8 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción culminaría el 8 de noviembre de 2006; pero antes de esa fecha, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que modificó el lapso de prescripción. Un mes más tarde, el 26 de agosto de 2005, la relación laboral finalizó por despido, y el 5 de junio de 2007, estando en curso el lapso de prescripción, el trabajador interpuso la demanda a fin de exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes, en virtud del accidente de trabajo, practicándose la notificación de la empresa accionada el 23 de noviembre de 2007 (f. 34).

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social (Especial) considera que en el caso de autos resulta aplicable el lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y que el mismo no había fenecido para la fecha de interposición de la demanda y notificación de la parte accionada. En consecuencia, se constata que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, el cual es la falta de aplicación del referido artículo, razón por la cual declara la procedencia de la delación formulada por el formalizante. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

Acatando el criterio de nuestro M.T.d.J., entiende esta Juzgadora que en el presente caso aún no había fenecido el lapso de prescripción, sino que estaba transcurriendo dicho lapso mientras entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que según la Jurisprudencia citada debe quien Sentencia aplicar el lapso de prescripción establecido en dicha Ley, a saber el artículo 51 de la novísima Ley del Trabajo (2012). Quede así entendido.-

De ésta manera, debe quien Sentencia declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la Acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Así se decide.-

Una vez resuelto lo anterior, se tiene que quedó demostrado en las actas procesales que el ciudadano M.A.R.L. laboró para la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ desde el 01 de marzo de 1987 hasta el 15 de enero de 2011; asimismo, en relación al salario devengado por el actor, se tiene tal como se indicó ut supra, que si bien el actor alega un salario de Bs. 2.457,02 en el escrito libelar, de la documental que riela en el folio 48 denominada “Servicio de Consultas Laborales para ser llenado por el trabajador” del expediente administrativo incoado por el actor, el mismo alega un salario diario de Bs. 50,oo. Por lo que, no existiendo pruebas que permitan determinar los salarios devengados durante la prestación del servicio, considera equitativo quien Sentencia realizar los cálculos en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Quede así entendido.-

Asimismo, toda vez que la relación laboral culminó en fecha 15 de enero de 2011, los cálculos de los conceptos reclamados se harán en base a la Ley aplicable para la fecha, es decir, la hoy derogada de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que la parte demandada no logró probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado

Jun-97 0 0 0 0 0 0 0

Jul-97 0 0 0 0 0 0 0

Ago-97 0 0 0 0 0 0 0

Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

May-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

May-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60

Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

May-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73

Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

May-02 190,08 6,34 0,26 0,19 6,79 5 33,97

Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

May-03 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 5 34,06

Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14

Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

May-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40

Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40

Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,85

May-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

May-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

May-08 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,05

Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

May-09 879,15 29,31 1,22 1,47 31,99 5 159,96

Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

May-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

Sep-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

Oct-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

Nov-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

Dic-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

Total: 11631,88

Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.766,19. Así se decide.-

Período Días Adicionales Salario Promedio Acumulado

1999-2000 2 4,55 9,11

2000-2001 4 5,22 20,89

2001-2002 6 6,04 36,26

2002-2003 8 6,93 55,43

2003-2004 10 9,44 94,37

2004-2005 12 12,59 151,03

2005-2006 14 15,92 222,82

2006-2007 16 19,80 316,79

2007-2008 18 24,57 442,17

2008-2009 20 30,07 601,45

2009-2010 22 37,09 815,87

Total: 2766,19

Asimismo, se observa que el actor en lo cálculos consignados junto con el escrito libelar reclama los intereses del periodo que va del 01/03/1988 al 01/06/1997; siendo así, toda vez que la relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 1987, quien Sentencia pasa a realizar el cálculo de antigüedad para dicho período, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. 17,08 (Bs. 512,32 mensuales). Por lo que, le corresponde al actor por el período de 01/03/1987 al 01/03/1997, la cantidad de 300 días por el salario normal de Bs. 17,08., resulta en la cantidad total de Bs. 5.124,oo. Así se decide.-

Por lo tanto, le corresponde al actor ciudadano M.A.R.L., por concepto de Prestación Antigüedad la cantidad total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 19.522,07); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo así, observa quien Sentencia que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos de que el actor padeciera de una enfermedad y que por tales motivos se retirara de la empresa, por lo que quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997). Así se decide.-

Por lo que, le corresponde al actor la cantidad de 150 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 44,76., resulta la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.714,40). Así se decide.-

Reclama el actor, las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de los periodos de 1988 a 2012. En ese sentido, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, por el período que duró la prestación del servicio, a saber del 01 de marzo de 1987 al 15 de enero de 2011. Así se decide.-

Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.535,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado

Marzo 1987 - Diciembre 1987 11,25 40,80 459,00

Enero 1988 - Diciembre 1988 15 40,80 612,00

Enero 1989 - Diciembre 1989 15 40,80 612,00

Enero 1990 - Diciembre 1990 15 40,80 612,00

Enero 1991 - Diciembre 1991 15 40,80 612,00

Enero 1992 - Diciembre 1992 15 40,80 612,00

Enero 1993 - Diciembre 1993 15 40,80 612,00

Enero 1994 - Diciembre 1994 15 40,80 612,00

Enero 1995 - Diciembre 1995 15 40,80 612,00

Enero 1996 - Diciembre 1996 15 40,80 612,00

Enero 1997 - Diciembre 1997 15 40,80 612,00

Enero 1998 - Diciembre 1998 15 40,80 612,00

Enero 1999 - Diciembre 1999 15 40,80 612,00

Enero 2000 - Diciembre 2000 15 40,80 612,00

Enero 2001 - Diciembre 2001 15 40,80 612,00

Enero 2002 - Diciembre 2002 15 40,80 612,00

Enero 2003 - Diciembre 2003 15 40,80 612,00

Enero 2004 - Diciembre 2004 15 40,80 612,00

Enero 2005 - Diciembre 2005 15 40,80 612,00

Enero 2006 - Diciembre 2006 15 40,80 612,00

Enero 2007 - Diciembre 2007 15 40,80 612,00

Enero 2008 - Diciembre 2008 15 40,80 612,00

Enero 2009 - Diciembre 2009 15 40,80 612,00

Enero 2010 - Diciembre 2010 15 40,80 612,00

Total 14535,00

Por último reclama el actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL VENCIDO de los periodos de 1998 a 2012. En ese sentido, quien Sentencia declara dicho concepto PROCEDENTE, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, por el período que duró la prestación del servicio, a saber del 01 de marzo de 1987 al 15 de enero de 2011. Así se decide.-

Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.331,60), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

Período Días

Vacaciones Días

Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado

Marzo 1988 - Marzo 1989 15 7 40,80 897,60

Marzo 1989 - Marzo 1990 16 8 40,80 979,20

Marzo 1990 - Marzo 1991 17 9 40,80 1060,80

Marzo 1991 - Marzo 1992 18 10 40,80 1142,40

Marzo 1992 - Marzo 1993 19 11 40,80 1224,00

Marzo 1993 - Marzo 1994 20 12 40,80 1305,60

Marzo 1994 - Marzo 1995 21 13 40,80 1387,20

Marzo 1995 - Marzo 1996 22 14 40,80 1468,80

Marzo 1996 - Marzo 1997 23 15 40,80 1550,40

Marzo 1997 - Marzo 1998 24 16 40,80 1632,00

Marzo 1998 - Marzo 1999 25 17 40,80 1713,60

Marzo 1999 - Marzo 2000 26 18 40,80 1795,20

Marzo 2000 - Marzo 2001 27 19 40,80 1876,80

Marzo 2001 - Marzo 2002 28 20 40,80 1958,40

Marzo 2002 - Marzo 2003 29 21 40,80 2040,00

Marzo 2003 - Marzo 2004 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2004 - Marzo 2005 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2005 - Marzo 2006 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2006 - Marzo 2007 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2007 - Marzo 2008 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2008 - Marzo 2009 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2009 - Marzo 2010 30 21 40,80 2080,80

Marzo 2010 - Enero 2011 25 17,5 40,80 1734,00

Total: 38331,60

Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 79.103,07) la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano M.A.R.L., por la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Así se decide.-

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte actora demando a título personal al ciudadano V.S.L.M., en su carácter de Propietario de la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ; en éste sentido, considera importante quien Sentencia señalar lo siguiente:

La Firma Personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, y que le permite a la persona natural realizar válidamente actos de comercio sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo las compañías anónimas, y que a diferencia de ésta, en la Firma Personal no existe separación patrimonial entre la persona natural responsable (el comerciante) y su firma mercantil (el negocio), es decir, que existe una confusión entre el patrimonio personal del propietario y único responsable de la firma, con el patrimonio del negocio, hasta el punto de responder con el primero (el patrimonio personal), por las obligaciones patrimoniales contraídas por la segunda (por la firma personal).

El artículo 26 del Código de Comercio establece esta figura mercantil en los siguientes términos: “Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 931, de fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

(…) “La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación R.G., 2001, p.159).

En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, E.W.B.G., utiliza la firma comercial “E. Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial.

De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E. Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que, conforme a lo anterior, en ningún caso el registro de una firma personal o firma unipersonal como también se le conoce en la doctrina, constituye la creación de una nueva persona en el mundo jurídico con personalidad jurídica distinta a la de su responsable, a saber, el comerciante quien la registra en condición de único propietario. De modo que, al ser la firma personal el nombre comercial con el cual el comerciante desarrolla su giro mercantil y no una nueva persona en el mundo jurídico susceptible de generar derechos y obligaciones, desde luego que todas las obligaciones que contraiga el comerciante con la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio. Quede así entendido.-

En consecuencia, se observa de las actas procesales que consta la inscripción de dicha Firma TOSTADAS HERMANOS LOPEZ ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, y se observa que se señala “A partir de la presente fecha he decidido constituir, como en efecto en este acto constituyo una FIRMA PERSONAL, la cual será de mi única y exclusiva propiedad y girará bajo mi única responsabilidad”. De ésta manera, y aplicando los anteriores razonamientos en el presente caso, se tiene que el ciudadano V.S.L.M., es personalmente responsable de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo que le unió con el actor, aún siendo contraídas dichas obligaciones a través de la firma personal que le pertenece de forma exclusiva como único propietario, a saber, la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y por el demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano M.A.R.L. en contra de la Firma Unipersonal TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y a título personal en contra del ciudadano V.S.L.M., todos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y al demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M., a cancelar al actor ciudadano M.A.R.L., las cantidades y los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada TOSTADAS HERMANOS LOPEZ y al demandado a título personal, ciudadano V.S.L.M., por haber sido vencidos totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR