Decisión nº PJ0032012000198 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay 18 de Diciembre de 2012

202° y 153

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2011-000018

ASUNTO : DP01-P-2011-000018

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 16° del Ministerio Publico Abg. Z.A.

VICTIMA: se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niña Y Adolescentes

ACUSADO: R.P.P.E.

DEFENSOR: ABG. P.R. y V.F.

SECRETARIA: ABG. C.M.

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.P.P.E., Titular De La Cédula De Identidad Nº V-4.228.885, Fecha De Nacimiento 06/10/1954, De 58 Años De Edad, Natural De Maracay, De Estado Civil Divorciado, De Profesión U Oficio: Medico, Domiciliado En Avenida B.O., Sector La Romana, Residencia Paris, Piso 7 Apto.7-2, Maracay, Estado Aragua, Nº De Teléfono 0414-454-66-46.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Resulta que el ciudadano R.P.P.E., quien es el padre de la niña identificación omitida de 07 años de edad, le toca las partes íntimas realizándolo en una ocasión que la niña se encontraba viendo una película en su habitación con su padre, en otra oportunidad la llevo a un laboratorio para hacerle un examen de sangre y como no había más asientos este la sentó en las piernas, la niña cuenta que el papá tenía el pene duro y este le golpeaba con el en sus piernitas, esto ocurría desde que la niña estaba en primer grado, ella decidió contarle a su madre lo ocurrido y esta le reclamo al padre delante de la víctima donde ella manifestó que se lo había hecho en varias oportunidades, de esta manera la madre tomo la decisión de colocar la denuncia.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Detective M.S., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Sub- Delegación Maracay, Del Estado Aragua.

  2. -Detective M.S., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Sub-Delegación Maracay, Del Estado Aragua.

  3. -Testimonio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien tiene la condición de victima en el presente caso.

  4. -Testimonio de la ciudadana W.P.C., quien es representante legal de la víctima.

  5. -Dr. D.F., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Caña Aragua.

  6. -Lic. J.C., Psicóloga Clínica Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Adolescente Y Su Familia “Andrés Bello”.

    Pruebas documentales:

  7. -Informe Médico Legal n° 9700-142-10617, de fecha 22/11/2007, suscrito por el Dr. D.F., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Caña Aragua, practicado a la víctima donde se aprecia: himen intacto, introito vaginal congestivo, producto de una vulvitis, desfloración negativa vagino rectal.

  8. -Acta De Investigación Penal, suscrita por la detective M.S., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Sub- Delegación Maracay, del Estado Aragua, donde identifican plenamente al imputado.

  9. -Acta de investigación penal, suscrita por la detective M.S., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Sub- Delegación Maracay, Del Estado Aragua, donde verifican en el centro integral de información si los datos les correspondan y dejan constancia que no presenta registros policiales.

  10. -Informe Psicologico: de fecha 19/12/2007, suscrita por la Lic. J.C., Psicólogo Clínico Adscrita A La Oficina De Apoyo Y Orientación Al Niño, Adolescente Y Su Familia “Andrés Bello”, donde se evidencia las secuelas producidas por el abuso sexual, a la víctima.

  11. - Copia del acta de nacimiento, donde se hace constar que la niña tiene 07 años de edad para el momento de los hechos.

    En audiencia del 11-06-2012, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le preguntó al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada por la gravedad del delito.

    De seguidas la defensa Abg. V.F., realizó un punto previo y señaló lo siguiente: “no fue consignada la experticia que se le realizó a mi defendido. Por cuanto si se anuló la audiencia preliminar, que hacemos aquí, la defensa se pregunta cuál es el interés y el motivo por el cual no consta en el expediente, y las experticias que se realizó en la audiencia de control de Tribunal Ordinario, es todo”.

    De seguidas el tribunal expuso: “vista la solicitud realizada por la defensa técnica del acusado, este Tribunal la declara sin lugar toda vez, que dicha audiencia preliminar fue anulada, quedando solo valida la audiencia realizada por el tribunal de control de este juzgado de Violencia contra la Mujer, es todo”.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano R.P.P.E., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal y solicitó sentencia Condenatoria en contra del ciudadano R.P.P.E..

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa P.R., quien expuso:

    Niega rechaza y contradice todos los alegatos de la fiscalía del Ministerio Público y hemos solicitado los elementos probatorios que en su oportunidad y que estemos en presencia de los expertos y mostraremos la defensa de nuestro defendido. La Defensa ABG. V.F.: alegó que la fiscalía en su acusación no está fundamentada en cuanto la experticia de Jeannete la Psicológica, es que recomienda que le sea realizada evaluación psicológica a ambos padres y esa es la experticia que la defensa solicita que sea traído a juicio, y que estamos en presencia de síndrome de admiración paternal, es por lo que es el síndrome que presenta la madre hacia su hija con la finalidad de obstruir el vínculo del padre hacia la hija, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo.

    Seguidamente el acusado manifestó su voluntad de declarar, y expuso:

    …en realidad esta relación con la ciudadana wilma se inició en 1993, que nace en actividades laborales, y mantuvimos una relación no legal sino hasta el 2000 que contrajimos matrimonio yo me había divorciado en 1997, y que la señora tenía una niña de 15 años y yo tenía dos hijos mi hijo mayor tenía 17 años y la menor 7 años, y en el transcurso del matrimonio se viene presentando diferencia entre la hija de la señora y la mamà, porque la muchacha no conocía a su papá, y eso afectaba la buena marcha del matrimonio, le solicité que si yo podía ubicar al papá de su hija y la señora me dio permiso y yo me dediqué a buscarlo en el año 2001 y lo ubiqué, le pedí una cita como que era para mí, por una consulta, y la mamá y la hija se presentaran y yo las llevé a ciudad bolívar en upata y así fue y ese día conoció a su papá, y en el año 2003 lo que voy a relatar que la ciudadana visita en la ciudad de barquisimeto a la mamá de mi hija, sin que yo no tenía conocimiento no sabía los motivos y la mamá de mi hija, en el 2007 fue que lo supe, que me confeso que estuvo allá y que le comentó que no dejes que pablo se acerque a tus hijas, y ella que le pregunte porque, y eso fue enero. en el año 2003 nosotros veníamos presentando problemás, más allá de los normales que se presenta en el matrimonio y en uno de esos momentos de discusión y que ella es una persona agresiva y yo insistí con en esa pregunta y que le dije que porque y ella me dice que yo fui violada y que no quería hablar de eso y que en el tiempo insiste que me contara y ella me decía que no quería hablar de eso. y en el año 2004 mi hija cristina, estando de vacaciones entra un día de una elección y en el momento que fui a votar se quedó con la señora de esto me entere después del 19 de noviembre de 2007, que me contó mi hija, en el año 2004 se quedó sola con la señora y la llamó y le dijo que quería hablar contigo y le comente que le quería dar un consejo, que nunca te sientes en las piernas de tu papá y tus tíos, y yo le dije que porque nunca me había dicho y ella me dijo que si me lo contaba una iba a tener problemás con ella. en el 2005 ella me manifiesta que se quería divorciar de mi, y yo le dije que pensara mejor las cosas que hiciéramos una separación de cuerpos, y ella llamo un abogado amigo de ella y me dice que la señora que se quería divorciar de ti, y que lo que ella está pidiendo es demásiado exagerado y busco otra persona, y que las solicitudes económicas consideraba que eran nobles y conseguimos una abogada en la casa de la mujer nos divorciamos 2005, sin embargo desde el 2005 hasta el 2007 agosto 04. nosotros continuamos cohabitando y yo visitaba a mi hija las veces que quisiera y a mí no se me estableció régimen de visita, y hasta el 04.08.2007 en esos días la niña se enfermó y ella venía con algunas alteraciones renales y ella estaba en control, la niña tuvo fiebre y la llevamos a una pediatra y recuerdo bien que le indico un tratamiento en el área genital porque tenía una irritación, y consta en la recomendaron del médico forense en esa época la señora cursaba estudios en san juan de los morros me pedía que me quedara con las niña y muchas veces me quede con mi hija y a veces la iba a buscar al colegio y me la traía y la buscaba donde ella estaba haciendo tarea dirigidas y recuerdo que la mamá me dijo que me recordara en aplicarle el tratamiento y estábamos los dos solos y le dije anda a bañarte que ya venía llegando tu mamá y avísame para aplicarte el tratamiento y la niña me visa que estaba lista y que yo la agarre y le aplique el tratamiento, en el año 2007 la lleve al nefrólogo el 08 había que llevar a la niña a la clínica Lugo, y ella me dice que yo la llevara porque ella tenía que ir a san Juan y en efecto a las seis de la mañana la lleve y a las siete abrieron y ya había gente, y efecto en la sala de espera había una silla en el laboratorio le dijo que estaba mareada y que lo vio normal porque está nerviosa porque le iba a sacar la sangre, la niña estaba pálida y la agarre y me la senté en la piernas y la niña se comenzó a tranquilizar y al extremo que se le pasó y la niña no dijo nada cuando le tomo la muestra, ese mismo día en la noche llegue al apartamento donde vivía y recibo la llamada de la señora y me dice que ella le tenía prohibido sentarse en las piernas y argumente tres razones, una porque no había silla, la otra es que ella se sentía mal, la tercera porque soy su papá, y seguíamos hablando todo normalmente, y salíamos juntos eso fue 8.11.2007 y el 19.11.2007 recibo una llamada de la señora me dice que retire a la niña que ella iba a llegar tarde y fui a retirar a la niña como a las 05:00pm el mensaje lo recibí a las 3 de la tarde ,donde mi hija recibe tareas dirigidas es cerca de la casa, y en cuanto vamos caminando, ella venia llegando nos dijo por mensaje, estábamos afuera abajo del apartamento y jugando al rato la niña me dice que fuéramos a comer un helado de regreso afuera del edificio nos pusimos a jugar y la mamá estaba observando el juego, repito lo que me dice es que ustedes quieren que le hale bolas para que entren al edificio y yo le reclamo porqué que ella me dice que por qué yo no tengo moral porque la niña le contó que yo la había molestado moralmente y yo le dije gritado que nunca le había molestado a nadie moralmente y ellas dos se encerraron en el cuarto y que hice yo cuando cerré la puerta del apartamento la mamá salió y la niña se quedó en la habitación, entre a la habitación y le pregunte que como es eso que yo le hice algo y ella me dice eso, y que eso me descompensó el 20.11.2007, yo estaba en el consejo de protección para que recibiéramos orientación y ayuda, y me dijo que necesitaba que la mamá y la niña fueran y yo le lleve la citación para el 11.12.2007 a lo me extraño que mi papá me llamo y me dijo que llego una citación del c.i.c.p.c para el 06.12.2007, me regrese y no sabía de qué se trataba y le pregunto porque me están citando y que es en efecto que la señora hizo en la fiscalía que me tomaron la declaración y me citaron para el 13 de diciembre, paso la navidad y no la vi, vino el 2008 y sucedieron dos cosa primero hubo problemas con el apartamento porque la inmobiliaria quería sacarlas del apartamento y fuimos con la abogada e hicimos los tramites y solucionamos eso después hubo un hurto en el apartamento y ya era tarde me apersone, y era la verdad fui busque un herrero y arreglamos todo y es cierto que hay una denuncia en el cicpc y en la fiscalía y paso el 2008 y yo visitaba a la niña en el colegio y nos abrazábamos y ella se metía al colegio y nos he sabido más nada de eso. vino el año 2009 y ciertamente hay unas citaciones a la fiscalía a mi persona, en marzo de 2008 y en junio de 2008 y sobre todo la del siete no me entere y el ocho falleció mi papá, y en ese año quedo pendiente y comenzó el 2009, el abogado me decía que me quedara tranquilo el 19.05 pasado el cumpleaños de mi hija el 20 de mayo me presente en la fiscalía y me dijeron que me trajera a mi abogado y me traen y me presente, comienza este proceso que ha tenido diferimientos y hasta el día de hoy estamos en esta situación y para todos ha sido lamentable, ya ni nos vemos ni nos hablamos y hay cartas y tarjeras del día del padre, en el 2008 yo mismo fui a retirar al apartamento y ella misma me dijo que fuera a buscar la carta y la niña me regalo un escrito y una tarjera y la niña le dijo que en la mañana yo la veía ahí, y la directora me llamo y me dijo que yo no podía ir ni acercarme más al colegio, y la niña me dijo que la fiscalía le había dicho que no me podida acercar más y desde ese momento no me he podido acercar a ella y estoy seguro que la niña está afectada por todo esto, y me pregunto cómo va a quedar todo esto, y como va a quedar el daño que la niña a recibido en este tiempo y yo le pido a dios que nos ayude a solucionar esto de verdad, es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINITERIO PUBLICO RESPONDIÓ: “p: ¿por qué se separan ustedes? r: porque la señora quiso, y le insistí para que metiéramos una separación de cuerpo y ella me dijo que no que ella estaba hablando con un psicólogo. p: ¿por qué quería la señora separarse de usted? r: no sé porque quería separarse. y argumentamos el 185 literal a. para separarnos, no la podía seguir viviendo. p: ¿señala que el 04.08.2007 usted tenía buenas relaciones con la madre de la niña? r: si nos divorciamos en octubre del año 2005 y efectivamente firme en diciembre, y la relación era buena cohabitamos en 2005 y hasta el 2007. y no fue el 04 de agosto si le aplique el tratamiento de la parte genitales externos, la niña tenía siete años para ese entonces. p: ¿ella se hacía su aseo personal en sus partes íntimas? r. no se si ella se hacía su aseo. p: ¿por qué usted señala que usted la mando a bañar? r. si porque si la niña estaba echando broma y le dije que venía su mamá y en efecto la encontré en la cama y le aplique el tratamiento. p: ¿usted acostumbraba a aplicarle el tratamiento? r: no. era su mamá quién le aplicaba el tratamiento. p: usted acostumbraba a cuidar a la niña? r: si cuidaba a la niña porque la mamá estaba en sus estudios. no se si la mamá era la que la aplicaba el tratamiento, ese día era porque tenía que aplicarle el tratamiento en ese momento que me la senté en las piernas el 08.11.2007 para platicarle el tratamiento si fue en esa fecha, porque las fechas van en indicaciones médicas, le estoy haciendo referencia solamente por que fue por esa fecha. ese fue el único momento en que yo le apliqué la pomada a mi hija, cuando la cuidé, si me la senté en las piernas y de hecho que me hace recordar que en 2007 la niña estaba en danza y creo que 11 de agosto una actuación de mi hija nos tomamos una fotografía y la niña está sentada en mis piernas. luego la mamá en una discusión el día que fuimos a comer helado, me dijo que la niña le había señalado que yo le había faltado los respetos. no quise indagar y me dejó perplejo y de asombro y de molestia y de rabia y no agredí a nadie psicológicamente, y ese día que ella le explicó que es lo que quería señalar con eso el 20.11.2007 fui al consejo de protección y denuncié esos hechos para que investigaran, luego de mi denuncia es que la mamá se dirige al c.i.c.p.c. se que fue próximo a mi denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “la defensa no tiene preguntas para realizar, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “p: ¿por qué cree que usted que la niña le dice que la molesta sexualmente? r: no sé porque la niña dice eso, y jamás en mi vida me imagine que estuviera diciendo eso, por eso pienso que la mamá tiene algo en mi contra. p: ¿cuándo su esposa le dice que no quería vivir con usted fue por una mujer? r: no fue por eso. p: ¿el motivo fue por problemas sexuales? r: no. p:¿fue por problemas económicos? r: no. ella no me dijo que eso tenía tiempo pasando. yo me entre que me había denunciado fue porque fui a declarar en el cicpc. p: ¿cuántos hijos tenía usted con ella? r: solo una hija. p: ¿la hija de ella usted quería que viviera con ustedes? r: si y la hija de ella insistió que fuera y hubo problemas porque teníamos que formar una familia, se vino en bachillerato y la niña de ella estaba sufriendo porque no podía estudiar. p: ¿usted le hecho la crema a la niña en sus partes íntimas? r: si, solo le eche la cremita porque la mamá estaba afuera. p: ¿usted se le erectó el pene cuando estaba en el ambulatorio? r: no doctora. siempre cuando mi hija y yo estamos juntos ella se sentaba en mis piernas, pero nuestra relación era de padre e hija. Cuando la mamá de mi segundo hijo me dijo que la señora le dijo que no se me acercara mucho, me dijo solo es una referencia de la mamá de mi segundo hijo. eso fue en el año 2003. mi hija nació en el 2000 y eso fue en el 2003. no se si en esa edad la niña le había referido algo en cuanto al hecho…”

    De seguidas la jueza expuso:

    … de conformidad con los establecido con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto a que sea admitida la declaración y la evaluación psicológica realizada por la Licenciada Mariela Ruiz quien es la que atiende la víctima y practica la evaluación y que efectivamente la psicóloga clínica es quien atiende a la niña, actualmente adolescente, admitiendo en consecuencia la misma como prueba de orientación para que deponga con relación al conocimiento que tenga de los hechos, y de posibles cambios de emociones y de los hechos violentos; este tribunal considera que es una prueba que llegó después de haberse celebrado la audiencia preliminar y la Fiscalía la promovió antes de la apertura y considera que estamos en presencia de la prueba nueva de conformidad con 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se admite tanto el escrito como la declaración. En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de que sea admitido la experticia este Juzgado en garantía del derecho a la defensa como lo es acceder y promover pruebas, acuerda que el acusado sea evaluado por el equipo interdisciplinario, específicamente por el psiquiatra, y si bien la defensa insiste en una presunta prueba que fuere realizada en fase de investigación, este Juzgado no puede admitir ninguna prueba que no curse en las actuaciones…

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la audiencia de fecha 11-06-2012, se suspendió la audiencia de juicio oral y privado, para el día 18 de junio de 2012.

    En audiencia de fecha 18/06/2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    “…Consistente en informe médico legal el cual riela en los folios 12 de la pieza I, de fecha 22 de noviembre de 2007, practicado a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Himen de niña virgen vaginal y del introito vaginal congestivo (roja) producto de vulvitis la cual esta siendo tratada con Baycuten. Anorectal sin lesiones. No se aprecian lesiones recientes ni antiguas para ni extragenital. Conclusiones: desfloración negativa vagino rectal.

    En esa oportunidad se suspendió para el 28/06/2012.

    En fecha 28/06/2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral, se procedió evacuar testimonio de la ciudadana: P.C.W., titular de la cedula de identidad Nº 5.629.182, de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Mi profesión es médico y en el año 2007 tuve que trasladarme a la ciudad de san Juan de los Morros porque mi niña mayor se enfermó y le pedí el favor al papá de mi niña menor que me llevara a mi niña, y en la tarde ella me dice que se sentó en las piernas de su papá y sintió un bulto que le hacia Tucú, y lo llame a él y le hice un reclamo y me dice que el se sentó a la niña porque él era su papá, segundo porque ella era su hija y la tercera no había donde sentarla, la única relación que teníamos después que nos separamos era la niña, el día que fui a buscar a la niña a la guardería nos invitó un helado, y ese día le reclame, tuvimos un cruce de palabra muy fuerte, y le dije que le iba a preguntar a la niña delante de él, y la niña dijo que si y papá tu sabes que eso es verdad, al día siguiente día lo denuncie, y al ir a la fiscalía me dieron dos orden para hacerle dos exámenes, y la lleve al doctor y ella le dijo que su papá le había tocado lo genitales, fui a SAPANNA, me la refirieron al neurólogo, y lamentablemente la señora se enfermó desde agosto del año pasado, es por lo que decidí llevar a la niña a otro psicólogo, porque sí alguna persona se le para al lado ella se pone nerviosa, la estoy llevando a consulta, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “si para el momento de los hechos ya estaba divorciada del acusado, me divorcie de él porque para que las veces que me miren la frente vean que la tengo lisa, porque cuando yo estuve con el tenia cachos y desde el año 2005 decidí divorciarme y la Dra. que nos divorció le aviso y él se negaba a firmar, y él me dijo que si quería la separación de cuerpo, espere que la niña cumpliera los cinco años, y le dije que le dijera a el que lo hagamos por las buenas, le dije que iba a buscar un detective privado para que mostrara que él me es infiel con una mujer de Barquisimeto, y que él se negaba que de darme el divorcio, es más yo hubiera aceptado no recibir nada con tal de divorciarme de él, porque él se negaba de darme 180bsf, él me quería dar 150bsf, a él le hacen el descuento y se solicitó y cada vez que nosotros tuviéramos un aumento se viera reflejado en la manutención de la niña, de casada once años, solo tuvimos una sola niña, P: ¿Esa hija convivía con usted? R: la mayor, no, porque cuando yo estudiaba, la niña vivió conmigo en Mérida y mis padres deciden llevársela con ellos, y después que me gradué no pude llevármela conmigo, y cuando me caso la niña estaba graduada de bachiller, y se le planteo la idea a el, ella estudiaba en San Juan de los Morros, y yo siempre estuve pendiente de la niña, P: ¿Cuando ustedes deciden divorciarse como fue la relación del acusado con la niña del 2005 al 2007? R: Si se quiere una relación armoniosa, y yo le permitía a el que visitara a la niña, hasta que la niña me comento lo que había pasado, la niña lo que me comento fue que el papá se la sentó en las piernas, y el papá le cerraba las piernas, P: ¿En su exposición inicial usted dijo que el la niña le sentía los genitales? R: No, pero desde acá, ella me dijo que el papá le mete el dedo en sus partes y ella siempre me lo ha mantenido, eso paso en mi casa, cuando estaba viendo televisión, yo estaba en la casa preparando la comida, eso fue después de divorciado, él no vivía en mi casa. P: ¿Ella ha tenido alguna enfermedad vaginal? R: No, pero para aquel entonces el pediatra le recomendó un antinflamatorio, ella para ese entonces era de siete años, solo yo era la que le practicaba esa crema, P: ¿Ustedes después de la separación la dejaba sola con él? R: Si, cumpliendo con lo acordado por el tribunal de protección, es más para ese día del laboratorio, y la otra vez que iba a inscribirme al post grado de laboratorio, eran vienes y sábado yo me la llevaba a clase, no recuerdo la fecha exacta de lo que paso en el laboratorio. P: ¿Cómo era a relación del acusado después de la separación? R: Era armoniosa, y yo trataba que fuera así, y le doy gracias a Dios de haberme divorciado, él no me quería entregar las llaves, yo fui la segunda esposa, él tenía una pareja en Barquisimeto, con su primera pareja tenía un hijo, la segunda es la de Barquisimeto, y yo nunca tenía contacto con la niña de Barquisimeto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ P: ¿En qué fecha se casaron? R: en el año 1999. Porque nosotros convivimos, previamente antes de casarnos, de casados seis años. P: ¿Cuando conoce al acusado? En el año 1993. P: ¿Usted señala que tenía una hija cuando se casaron? R: Si, Mi hija se llama taimaguara taimaguira y acaba de cumplir 15 años. P: ¿Usted acaba de decir que su primera hija no se crió con usted? R: Estuvo conmigo hasta los dos años, y la niña se me enfermaba mucho. El papá de la niña es J.G. mata. La niña conoció al papá después de grande porque yo nunca le negué el derecho de conocer al papá, lo que pasa es que él se graduó primero que yo pero él se fue, P: ¿físicamente desconocía a su papá? R: Si ella sabía la insistencia que tenía un papá. P:¿Cómo era la relación suya con su hija mayor después que se casa con el acusado? R: Muy buena la relación con mis hijas era buena. P: ¿Sabia el paradero del papá de su hija? R: No. P: ¿En ese tiempo que tenía el vínculo matrimonial, conoció su hija mayor a su papá? R: Si. P: ¿Puede relatar cuales fueron los hechos, como conoció al papá? R: Pablo, contacto allá en ciudad bolívar al papá de mi hija, y le dije que lo trajera para que la niña conociera al papá. P: ¿Le reclamaba la niña el hecho de conocer al papá, y eso originaba desavenencia? R: No. Porque ella la única figura de padre que conoce es la de mi papá. P:¿ Cuál es el motivo de que la niña tenía 12 años y usted no se interesaba por que la niña conociera al papá? R: No es que no me intereso nunca, sino que no sabía donde lo podía ubicar, y se presentó el hecho que el señor pablo, fue a una supervisión en ciudad bolívar. Solo se presentó el hecho que el señor Jesús mata, se presentara allá, y se trajo los datos y se le pregunto a la niña que habíamos encontrado al papá, y ella dijo que si queríamos si, de hecho mi hija no ha tenido más contacto con el papá. P: ¿El conocer al padre no originaba desavenencia, si la niña no conoce a su padre y que no manifiesta un interés? La fiscalía del ministerio público objeta esta pregunta. El tribunal declara con lugar. P: ¿Desde cuándo tenía conocimiento de los supuestos hechos que se debaten acá? R: desde Noviembre de 2007. Dos o tres días que le reclame al papá fue que puse la denuncia a la fiscalía. P: ¿Porque usted misma no llevo a la niña al laboratorio? R: Porque las dos niñas se me enfermaron al mismo tiempo. P: ¿Podría decir usted como trascurrió ese día que le practicaron ese examen? R: No se porque yo me regreso de san Juan con mi hija, llame al papá de la niña menor para que me la trajera. P: Entonces la menor estuvo todo el día con el papá? R: Si. Porque la niña estaba enferma y no la podía llevar a la guardería. Porque si mi hija menor tiene su padre biológico yo estoy confiando en él, Para yo llevar a la niña mayor al médico. P: ¿Usted durante el matrimonio observa alguna conducta? R: Si usted vive con una persona no pude sospechar Y después que la niña me contó todo, no le permití a la niña que se acercara más a su papá. P: ¿Para el tiempo que se suscitaron los hechos usted estudiaba en san Juan de los morros? R: Si los viernes y sábados. me llevaba a la niña y salía los viernes hasta las tres de la tarde y los sábados en la mañana. P: ¿El acusado se quedaba o cohabitaba en su casa? R: No porque me divorcie en el 2005. P: ¿Cuando usted iba a estudiar a san Juan de los morros usted con quien dejaba a la niña? R: Yo me la llevaba. Los estudios comenzaron en el año 2008. El problema se suscitó en el 2007. y en abril del 2008 comencé el post grado. En el 2007, comencé mis estudios. P: ¿Usted nos puede indicar el día que se suscitaron los hechos 19.11.2007 como trascurrió ese día? P: ¿Usted me puede decir como trascurrió ese día que tuvo la discusión con el señor, según lo que dice el acta policial? Le repito la pregunta P: ¿El día que se suscitó la discusión el 19.11.2007 como transcurrió ese día? R: Si mal no recuerdo ese día fui a buscar a la niña a la guardería y él iba también a retirar a la niña, y él nos invitó a comer un helado. Yo fui sola a buscar a la niña a la guardería, luego nos encontramos, y posterior que nos comimos un helado, entrando al edificio discutimos. P: ¿Qué motivo la discusión? R: Yo les abro la puerta y él venía jugando con la niña, le dije que no podría seguir esperando por la niña. Y le dije una grosería, él se molestó me grito, y le pedí a el que se fuera de mi casa y le reclame de una vez lo que la niña me había dicho, me encierro con la niña en el cuarto, y pensé que él se había ido y cuando salgo del cuarto, lo veo sentado en el sofá, y le dije que se fuera de mi casa, que lo iba a denunciar, y se lo pregunte a la niña delante del papá, y eso fue lo que manifesté en la denuncia. P: ¿Usted misma manifestó en la acta que usted aprovecho para reclamarle los hechos que hoy estamos debatiendo aquí? R: Yo no dije que aproveche, si mal no recuerdo cuando comencé la manifestación le dije por teléfono que quería hablar con él, yo le hice el reclamo vía telefónica y luego le reclame personalmente. P: ¿Ha sido usted sometida a un tratamiento psiquiátrico? R: Si en el año 85 yo fui por una consulta ginecológica de rutina, y mi hija tenia a cerca de un año y 16 días, me refieren a la unidad de cuello y me hacen una biopsia y me diagnostican, eso significa que tenía algo dentro del cuello y tipo 1 eso a mí me deprimió mucho porque podría ser un cáncer y fui referida a psiquiatría. P: ¿Ha tenido usted algún intento de suicidio? R: No. P: ¿Sacaban a la niña de paseo? R: Los fines de semana compartíamos con la niña. P: ¿Después de divorciados el acusado se quedaba en su casa? R: No. P: ¿Cómo era la relación de los hijos habidos en sus anteriores matrimonios? R: Con su hijo varón nunca tuve contacto, y con la de Barquisimeto si, visitó la casa, En dos oportunidades y se quedó tres o cuatros días en mi casa. ustedes se divorciaron en qué fecha salió la sentencia recuerda Usted? 26.10.2005. Esta fecha es de 25.07.2005, dice usted: me case enamorada y me divorcio enamorada, en esa carta yo le decía que él me había sido infiel con la pareja que tiene o tenía en Barquisimeto, y creo que la mujer es la mamá de su hija de Barquisimeto y acá en Maracay también me fue infiel. A quien se refiere usted en esa infidelidad? El 24.07 el me dejó una carta en el closet, y le dije en la carta que me case enamorada y me divorcie enamorada. En Barquisimeto, él me fue infiel a mí, y fue el día que nos divorciamos 25.07.2005. P: Esa carta de él animó alguna venganza para esa denuncia? R: No nada de eso, lo hice como madre y es mi deber de madre hacer la denuncia, porque al callarme me hubiera convertido en una cómplice más. P: Señala usted en esa carta y cito: no te separes de ella, y se refiere a la niña, ella te necesita mucho, me pregunto por ti anoche y lloro, y estuvo pendiente de ese teléfono y diciendo mi papi no me llama porque papá, te podrás imaginar que no supe que contestarle, si te alejas de ella la perderás. El apoyo que necesito de ti es que me ayude a cuidar y a criar a la niña. Si. P: ¿Porque hacia usted todas esta aseveraciones? R: porque para aquel entonces, cuando los padres se separan los padres tienen que levantar a sus hijos eso fue en el 2005, no tenía idea que el papá le iba a hacer daño a su hija, y cuando un padre se separa uno necesita el apoyo, eso fue en el 2005 en el año 2007 muchas cosas cambiaron. P: ¿Usted ha sido objeto de abuso o violación sexual? R: No. P: ¿Cómo es la relación con su papá? R: Excelente adoro a mi papá, y siempre hablamos. P: ¿Para la época que tuvo a su hija estaba casada? R: No y me siento orgullosa de ser madre soltera. Si me ocasionó problemas porque yo era la luz de mi padre, cuando mi hija nació me gradué, y quien me hizo la celebración fue mi padre. Es lógico que cuando los padres se trazan una meta de verte graduada, en mi casa están las fotos, la relación con su padres son excelente. P: Usted tuvo que abandonar sus estudios? R: No. P: Su familia le corto la ayuda económica? R: No, porque yo viví en Mérida en un apartamento que mi papá me pago. P: Los hechos que estamos aquí debatiendo se originaron por una denuncia que realizó el acusado el 20.11.2007, en un consejo de protección, en la primera oportunidad no se presentó, la segunda se presentó y cuando se presenta fue que usted presento la denuncia? R: No porque yo fui y le lleve la citación y me dijo que cualquier cosa que formulen por el consejo de protección la remite a la fiscalía. P: Usted dice que hizo la denuncia antes del 20.11.2007? P: Cuando me citan la segunda vez ya yo había hecho la denuncia y lleve el papel, le dije a la secretaria y fue como notificarle a la fiscal y la secretaria me dice que vaya. P: En qué fecha hizo la denuncia? R: No recuerdo el día exactamente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. V.F.: “P: ¿Cuantas veces le dijo su hija que el padre se la sentó en sus piernas? R: La del día del laboratorio. la vez que fuimos al médico forense, una sola vez que estábamos viendo televisión en la casa. P: ¿Esto solo aconteció después de divorciados? R: Si. P:¿Después que usted se divorció nunca la dejo bajo la responsabilidad del padre? R: Si en dos oportunidades el día que me inscribí en el post grado y el día que la llevo al laboratorio, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “R: No recuerdo el día exacto que sucedieron los hechos. P: ¿Usted no lo recuerda en el momento de la denuncia? R: No lo recuerdo porque al pasar el tiempo he decidido olvidar, el día que fui a denunciar fue por el hecho que él se la sentó en las piernas y la fiscal me da dos órdenes y la lleve al médico forense y en mi presencia dijo que el papá le había tocado los genitales. Sin mi autorización el papá le echó la crema en sus genitales. En el momento que estaba en el médico forense le refiere que el papá le mete el dedo aquí viendo televisión en su casa. Mi hija no dice mentiras hasta donde se. P: ¿En el momento que se divorció se puso mal criada? R: No, no vi cambio ella siguió igual, porque él lo que hizo fue mudarse de cama, mi hija mayor vivía en san Juan, mi hija mayor vivió en la casa. Y a raíz de este problema cuando ella tenía 17 años él le manifestó que estaba en edad de tener hijos y mi hija cuando yo viajaba no se quedaba sola en la casa, no me dijo que le falto los respeto. Él le dijo a los 16 o 17 años que estaba en edad de tener hijos, es todo”

    Testimonio de la víctima: Identidad Omitida Conforme El Artículo 65 Párrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De N.N. Y Adolescente, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento por ser hija del acusado, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Bueno cuando yo tenía siete años el me toco mis genitales, y después de un mes se lo conté a mi mamá y mi mamá estaba brava, y me dijo que él no tenía que hacer eso, y cada vez que yo me sentaba en sus piernas, el me apretaba con las rodillas, eso me molestaba mucho, un día que iba saliendo de la escuela y eso fue hace tiempo, mi hermano me tomo una foto y se lo conté a mi mamá, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿Tu señalas que tenias siete años cuando te paso los hechos? R: Si. Yo vivía cerca de parque Aragua. P: ¿Con quien vivías tú? R: Con mi mamá y mi hermana. P: ¿Donde estaba tu papá? R: No me acuerdo. P: ¿Porque tú papá no vivía con ustedes? R: Porque mi papá y mamá ya se habían divorciado. P: ¿Cuantas veces tu papá te sentaba en sus piernas. R: Muchas veces. Lo hacia cuando el me visitaba. P: ¿Tu señalas que tú papá te toco tus genitales? R: Si cuando estábamos viendo una película, y hasta ese día no lo vi más. P: ¿Te acuerdas cuando tu papá y tu mamá se divorciaron? Te acuerdas si estabas estudiando ya cuando paso esto? R: Si en San J.B., estudiaba en segundo grado. P: ¿Tu te acuerdas como era la relación de tus papás cuando ellos Vivian juntos? R: No. P: ¿La relación tuya y de tu papá cuando se divorciaron? no recuerdo. En este momento es distante porque mi papá me toco. P: ¿Esa distancia es porque no lo quieres o por tu mamá? R: Porque nada le da derecho a que el me hiciera eso. Yo se lo conté a mi mamá. Y a mi hermana. P: ¿Cuando tu mamá denuncia tu recuerdas donde te llevaron? R: No me acuerdo. P: ¿Cómo se llama tu hermana? R: Daynamara. Tiene 28 años, ella está casada no vive con nosotros. P: ¿En este momentos tu vas a evaluaciones psicológicas? R: Si, porque para cuando más adelante me toque tener parejas no ocurran problemas. P: ¿Cuando tu mamá denuncio se lo contaste a alguien más? R: Si a un forense no me acuerdo a quien más se lo dije, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ P.R.: “P: ¿Qué edad tienes actualmente? R: 12 años. estoy terminando sexto grado. P: ¿Antes de que estos hechos sucedieran el te visitaba al colegio? R: No nunca me visito. P: ¿Donde veías a tu papá? R: En mi casa o en la calle, en cualquier lugar. P: ¿Tu sabes porque tu papá no te visito más? R: no lo se. P: ¿Vas a la iglesia? R: Si a San Agustín. P: ¿De evangélica? R: No. P: ¿Católica? R: Si. P: ¿Que te dice tu mamá acerca de este problemas? R: Que tengo que decir la verdad. P: ¿Tu has hablado con tu mamá acerca de este problema? R: Si. P: ¿Que le has dicho? R: Le he preguntado como le ha ido las veces que viene, cuando me toca venir. P: ¿Quién te consentía más tu mamá o papá? R: Mi mamá. P: ¿Alguien te dijo lo que tenías que decir aquí? R: No. P: ¿Quién te enseño a distinguir entre lo malo y lo bueno? R: Mi familia, mi mamá y mi hermana. P: ¿Que te decía tu papá cuando vivían juntos? R: No me acuerdo. P: ¿Que te aconsejo el psicólogo? R: Lo mismo que me había aconsejado mi mamá, que tenía que decir la verdad y eso. P: ¿Tu papá te pegaba? R: No. P: ¿Que te habla tu mamá de tu papá que te cuenta? R: Nada. P: ¿Quién te dijo que era malo sentarte en las piernas de tu papá? R: Nadie solo se lo dije a mi mamá cuando me molestaba que el me apretaba con las rodillas. Nadie me dijo que era malo o era bueno. P: ¿Te gustaría vivir con tu papá como era antes que iban de paseo después que este problema se termine? R: No. P: ¿Tienes alguna foto sentada en las piernas de tu papá? R: No. P: ¿No te acuerdas de la foto de la escuela de baile? R: No me acuerdo. Yo nunca vi esas fotos. P: ¿En la declaración que hiciste acá, tu digites que tu papá trato de tocarte? R: Bueno ese día estaba nerviosa. P: ¿Tu recuerdas cuando saliste con tu papá temprano para que te practicaran un examen de laboratorio? R: No me acuerdo la hora pero fue en la clínica Lugo, no me acuerdo si había gente. P: ¿Tú te acuerdas las tarjetas de navidad que le enviaste a tu papá en los años 2005, 2006, 2007 inclusive en el 2008 después del problema? R: No me acuerdo. Seguidamente pregunta el Abg. V.F.: “P: ¿Usted quiere a su papá? R: No porque si el me quisiera no me hubiera tocado, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Quiero que me cuentes, el momento que tu dices que tu papá te toco R: Yo estaba viendo una película y me agarro y me toco, tenia un mono. P: ¿Tu mamá donde estaba? R: No me acuerdo. Bueno me lo agarro y me lo bajo y me toco los genitales. P: ¿Te dolió? R: No me acuerdo. P: ¿Tú no te acuerdas que en ese momento tenías enferma la totona? R: No la tenía. P: ¿Que paso después que el te toco? R: Yo se lo conté inocentemente y mi mamá lo llamo y le reclamo. Yo no entendí lo que me estaba haciendo, para mi no me habían dado charlas de esas cosa. P: ¿Después de ese día tú te bloqueaste con tu papá? R: Si, el mismo día que el me toco yo se lo dije, estábamos en la casa, otro día fuimos a comer helado. Ese día mi mamá se lo reclamo y el lo negaba. Mi mamá y yo habíamos salido y no los encontramos por error. P: ¿En este momento quisieras tener relación con tu padre? R: No, es todo…”

    Se procede a suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día 04-07-2012.

    En fecha 04-07-2012 se evacuó el testimonio de la ciudadana R.D.T.N.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.226.260, de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Si certifico que es mi contenido y firma, Bueno debo decir que ahí respondo a la solicitud que recibí en el consultorio y digo que no hay, que no es un informe como tal y explico en rasgos generales, y fue para que la practicara y no es una evaluación como tal sino es como psicoterapia, ahí le doy unas exploraciones, después me voy dando cuenta cosa de las que voy a trabajar, fue recibida por parte de la madre por actos lascivos de su padre que quería ver si la niña realmente estaba afectada, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “R: Nueve años, la diferencia hay entre psicoterapias y la terapias, es que en primer lugar es una evaluación para el ingreso una universidad a un trabajo, las causas que son referidas a un médico, para conocer a nivel cognitivos y quiero saber si está afectados o no, y considero ver si ella necesita apoyo si se requiere profundizar y va como un proceso, la terapias es controlar el objetivo y se realizan pruebas, y si me pide que siga haciendo evaluaciones lo sigo efectuando, soy psicólogo clínico, tengo 24 años de graduada, tengo pasando consultas, me llama la atención que señala que usted comienza la psicoterapias que son sesiones que se divide como tratamiento médico. P: ¿usted señala que usted la atiende por la inquietud de la madre y que después fueron surgiendo otros hechos cuales? R: en la entrevista preliminar me doy cuenta de unas actitudes que a nivel especifica poca capacidad, y que no había valorado como tal, y comencé a trabajar en función de eso, entre otras se fueron abordando otras cosas que fuera hablando y expresando a nivel personal. P: ¿En relación a la causa de la consulta como lo evaluó? ¿La causa por la cual que ella fue para allá que resultado tuvo? R: En la entrevista preliminar tuve una entrevista con la madre y le digo que para el momento que pudiera yo relacionar con el evento que estuviera pasando, el interés de la mamá era ver si la niña estaba sana. Y que ella sentía que estaba relacionado con lo que estaba pasando, con el temor de las personas de sexo masculino y que no se quería sentar o acercar a la personas, ella expuso que le ocurrió a la niña y entonces se le sugirió a la madre que como yo no veía nada que me llamaba la atención no quería profundizar y que era una situación que ella ya quería superar, y ella en ese proceso me sugería un trastorno se lo iba a decir es por lo que para el momento no surgió ningún elemento, le señalé que trabajáramos con el presente y que como quien dice que trabajar con las posibles ansias y me llama la atención considerando la oportunidad de consignar pruebas que a su nivel personal, la refiero a neurología para descartar en estas conductas a un trastorno orgánico y no quiero especular y saber a donde dirigirme en este caso. P: ¿Cuándo comenzó las terapias? R: Menciono en el escrito desde cuando es mi paciente en agosto del año pasado. P: ¿Me llama la atención que usted señala que ella le refiere que los hechos ocurrieron cuatro años antes? Y como dice usted que es normal que ella no recuerde que no paso o no las internalice y que sufra un evento como el que me está narrando usted es normal que como está evaluado usted no recuerde? R: Si puede ocurrir que por la patología del evento en este caso en particular cuando ella me narra el particular y ella me pide que si la niña estaba afectada y si eso guarda relación después de las consultas me doy cuenta que la niña si lo recuerda porque está viviendo a que la llevan a eso. Pero en su nivel personal sí. Solo con sus palabras recuerda. Y dice que esta superado y le sugiero a la madre un psicoterapéutico, y a ver si la niña realmente está afectada. Y directamente decirles que en ese momento como había cambiado su vida y entendió por su respuesta y por el contenido general, para su edad no tenía idea de lo que le estaba pasando como su psicólogo tratante que en su parte emocional si ella estaba pasando por eventos y estuviera algún elemento que pudiera trabajar nuevamente y que eso no pasara y que ya eso está olvidado y que en una violación lo bloquea y retomarlo más adelante, en otros pacientes puede olvidar que por su edad tuviera o no en su mente y que no era conveniente despertarlo, cuando ella comento el asunto y se dio cuenta que no era normal. Y por su edad no se daba cuenta. Es normal que no tiene conciencia de lo que está sucediendo y del daño. P: ¿Usted ha tocado el tema de su padre en las relaciones en sus terapias? R: En las evaluaciones lo que recuerdo que le preguntara directamente ella me dijo que eso le gustaría que no hubiera sucedido y que su papá le pidiera disculpas y que fuera normal. P: ¿Usted recuerda que pudiera precisar que estuviera influenciada para que usted llegara a conclusiones? R: No para nada, porque ella al decirme que le gustaría que todo volviera a ser normal, y hasta donde veo no ha sido influenciada y la madre es respetuosa, le sugerí a la madre que no le tocara más el tema, la sugerencia siempre ha sido es que diga lo que siente y que siempre va a pasar lo sano y que maneje la verdad. P: ¿La niña señaló que el papá le pidiera disculpas? R: Si porque yo le pedí que me narrara lo que había sucedido. P: Como la definirla usted de acuerdo? R: Todavía existen las conductas ansiosas, y cuando hay una disfunción cerebral mínima eso va a alterar el funcionamiento. En el caso de la hiperactividad y la tranquilidad le cuesta mucho relajarse. Y le he ayudado a relajarse, y si fuera declarado por la neurólogo este cuadro es algo que mide en el cerebro y a ella eso la hace irritable, como una persona esa característica, consta que la hacen sentir mal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA P.R. RESPONDIÓ: “P: Si ratifico mi informe el contenido y firma. P: ¿Usted refiere en el informe la falta de espontaneidad de impulso en la niña podría explicar? R: En las sesiones preliminares aun había distancia entre la niña, definía el miedo, ella no era espontánea yo tenía que preguntarle cosas, pues como que no fluye en lo que siente, sentía bloqueo, a eso me refiero. P: ¿Habla también en su informe a la tendencia a la tensión de censuras internas? R: Como lo dije que en ese momento estaría relacionado que quería informar algo, interpreté que tenía que ver específicamente lo que había sucedido y que ella tenía que recordar lo que había pasado y ella siempre dijo que es algo malo, que eso no tenía que pasarle a una niña, eso tenía que ver con los patrones de crianza y que tenía que calificar a que ella era mala. P: ¿Usted podría decir que esos patrones son inducidos por ejemplo que no te sientes en las piernas de los hombres? Porque en eso no le podría decir que si ha sido inducido, todo valor es inducido a sus hijos, no podría afirmar que fue impuesto. Están relacionado con lo que se podría censurar a ella misma, un niño de siete años para que induzcan, en el caso que nos ocupa, supuestamente lo hechos que estamos tratando acá es de siete años, y la niña tiene doce años ahorita. P: ¿Refiere usted que la niña la evadía? R: Si en ese momento si le preguntaba del acto y de lo que le estaba afectando ella lo evadía, y ella lo tenía como un personaje, no fueron directas sus respuestas, se fue a la fantasía, por eso lo puse el principio en los resultados, solo fue un proceso terapéutico. P: ¿Eso se podría traducir que la niña inventa? R: No, es una historia real de lo que estaba sucediendo en el colegio, ella lo evadía, y era para mí no saber cómo afrontarla. P: ¿Dice que presenta cierta inmadurez a las situaciones que le acontece? R: Si el cuadro que estoy tendiendo en mi hipótesis, si eso va a responder mi inquietud, si hay un cierto grado de inmadurez. P: ¿Proyecta la niña carga emocional cuando le hablan de su padre? R: Yo no podría afirmar una carga emocional, la cual fue evasiva, no puedo decir más. P: ¿Cuántas veces ha evaluado a la niña? R: No recuerdo el número de sesiones. P: ¿Cuando usted dijo que la niña en las evaluaciones refería que todo sea normal que quiere decir ella con eso? R: Me imagino que con el papá, porque ella dice que ella decía que quería salir y que todo fuera normal con el papá. P: ¿Usted realizó evaluación a la madre? R: No, solo para tener información sobre las datos de la niña. P: ¿Cómo ha sido dentro de su determinación en la evolución escolar la niña? R: No, se, solo hago evaluaciones. Y solo le pregunto en términos generales a la niña. Lo que dice la niña es bien. Solo tendría que solicitar un informe escolar. P: ¿Usted habla de sentimientos de inadecuación, a que se refiere a que la niña dice que no hagas esto? R: Es una conducta muy consecuente, cuando hay comportamientos que hay que corregir, que ella no atiene en clases por ejemplo. Y que no andas por la luna este tipo de conductas la hace sentir inadecuada. Seguidamente a preguntas de la defensa privada Abg. V.B.: “P: ¿Surge al diagnóstico y porque hay varias cosas? R: Si ya viene un diagnostico no haría mucho, exploraría para conformar o diagnosticar otro, y como inicialmente lo hago si no viene referido. Para evaluar la edad de la niña edad y la mental. En la apreciación clínica podría determinar eso, por la conducta y por lo que se eso era por su edad, la prueba como tal y por el nivel no la tengo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿Usted recuerda cuál fue el verbatum de la adolescente de lo que le hizo el papá? R: Como el contenido básico que cuando se sentaba en las piernas de su papá, había algo que no la hacía sentir normal, y sentía que a su papá se le levantaba, y se refería con cierto temor cuando se sentaba en las piernas del papá. Eso fue todo lo que me dijo. P: ¿Puede ocurrir que ella le cuente una historia y aquí cuente otra? R: Si porque yo no fui objetiva, deje que la llevara espontáneamente, en general eso fue lo que ella me dijo y que eso la hacía sentir incomoda. P: ¿Ella fue sincera en su verbatum? R: Para mí era sincera. P: ¿Podría dejar una historia allá y aquí otra? R: No sé si es normal o no. Y que vaya con otras palabras. Y eso también fue lo que dijo la mamá, en sus primeras consultas habían muchos sentimientos y la mamá si utilizo el termino de actos lascivos, y le pregunte qué tipo, y ella me dijo que el papá le toco. P: ¿La niña le llego a referir que el papá la toco? R: No recuerdo doctora. P: ¿Podría la niña contar una historia y contar otra historia? P: Realmente no sé cuál es la historia que ella cometo aquí, en mi opinión que a un niño le podría estar pasando una cosa. Y que puede ser manipulado por un adulto y en mi opinión si hubo algo que paso, y ella no lo internalizó, a ella la hizo sentir incomoda, pero la historia como usted me la pide no, solo ella me refirió unos detalles. Ella nunca me dijo que el papá la toco en el cuarto. Solo que ella cuando se sentó en la piernas de su papá P: ¿Porque ella puede contar una historia aquí y después aquí venir a contra otra cosa? R: Puede ocurrir en mi opinión, ella no abordó ciertos detalles y que solo trato de abordar que si había algo, y que como inicialmente veo que hay una conducta en la niña que la limite en la escuela en su casa, y yo no quise abordar eso, que no había elementos como tal. P: ¿En algún momento la puso a hacer dibujos en las terapias? R: No solo hice test en la deposición libre que era cuento de una niña. No llego a contar nada de lo que le dijo aquí en sala. P: ¿Usted está diciendo que la vio normal. Que no había problemas, puede abordar en violencia psicológica si hay en un hecho violento? R: En el momento que le practiqué es que si hay un impedimento en que la niña siga su evento normal, y no había ninguna alteración emocional, si había ansiedad, y que eso no iba a surgir a principio, y que si había algún elemento que después surgiera. Y no pueda decir que la niña sea objeto de violencia. P: ¿Ella es una persona que somatiza cosas? R: No he visto nada de eso. P: ¿Es una personalidad ser ansiosa? R: Es un rasgo de un carácter, al hablar un rasgo de personalidad y trastorno de personalidad es otra cosa y todo tenemos algo unos rasgos neuróticos. Y que si en el ejemplo, que no tiene familia hace una neurosis, y yo siendo sana puedo negar la muerte de una persona. La niña hasta los momentos no ha encontrado alteraciones psicológica. Solo rasgos Ella nació con eso y muere con eso. Y el hecho que corrobore la neuróloga. P: ¿Eso que usted ha verificado como la psicóloga de la niña lo puede determinar una psicóloga que la trató una vez? P: Si porque si puede tener una impresión, y un paciente orgánico puede tener inmadurez, es todo”. Seguidamente a preguntas de La defensa P.R. responde: “vuelve a preguntar: P: ¿En el supuesto negado puede una niña que haya pasado por esa situaciones puede mandarle a su padre tarjetas del día del padre del año 2006, 2007 y 2008 le hacías tarjetas e inclusivas hay mensajes de texto hasta el enero de 2010 para su padre y su padre la visitaba en el colegio, entonces con esas manifestaciones de afecto es posible que hayan ocurridos esos hechos? R: Yo no puedo afirmar o negar que pasaran los hechos. Solo en lo personal digo que en esa edad esté ocurriendo algo que está pasando algo bueno o malo, es todo…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11/07/2012 y se acordó ubicar por la fuerza pública a la funcionaria M.S..

    En fecha 11/07/2012 seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación Prueba Documental de conformidad con los artículos 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    … Acta de Investigación suscrito por el detective M.S., la cual fue realizada su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19-07-2012.

    En fecha 19-07-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    “…Informe Psicológico de fecha 19.12.2007 suscrito por J.C., Identificación del Caso, Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad, lugar de nacimiento: Acarigua. Fecha de Nacimiento: 19.05.00. escolaridad: 2° Grado. Domicilio: Av. M.E. con Fuerzas Aéreas Res. San Martin P-05. apto. 09- Maracay. RELACIÓN DEL CASO: El presente caso es conocido en este servicio en fecha 28-11-2007, al comparecer la ciudadana: P.C.W., titular de la cédula de identidad N° 5.629.182, quien se identifica como Madre de la niña antes identificada, siendo referida por ustedes, mediante referencia de fecha 21.11.2007, en donde solicitan Evaluación Psicológica a la niña por ser presunta víctima de uno de los Delitos Contra las buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias. Técnicas Empleadas: Entrevista a la madre e hija. Test Gestático Vasomotor de Bender. Test de la Figura Humana. Observaciones Generales: Se trata de niño de 7 años y 6 meses de edad, presenta desarrollo pondo-estatual acorde, apariencia de buena salud, no se observan trastorno de lenguaje en lo expresivo o comprensivo. Su discurso es lógico y articulado, sigue instrucciones con dificultad y realiza rapport en la evaluación. Antecedentes del caso: se trata de niño de 7 años y 6 meses de edad, es producto de un matrimonio disuelto, es la menor de dos hijos, su nacimiento fue cesárea, desarrollo psicoevolutivo acorde, antecedentes médicos de sinusitis, alergias vulvitis la cual está siendo tratada actualmente, antecedentes de caída golpeándose en la cabeza donde presentó náuseas y vómito. Su rutina escolar comenzó a los 3 años, sin dificultades en cuanto a la adquisición de destreza de lecto-escritura, igualmente no se indicaron problemática. La madre de la niña reporta: “la niña refirió que su papá se levantaba el “cucu” (refiriéndose al pene”. En una discusión con él me insultó y yo le dije lo que me dijo ella, y él la insultó y la puso a llorar y yo le dije que se fuera, después que yo salgo a la sala él estaba todavía allí y siguió insultándome”. La niña indica: “ el otro día estaba viendo televisión con mi papá, mi papá me metió el dedo aquí abajo… (Señaló sus partes intimás) y … me sentaba en las piernas de mi papá, hacía tuqui tuqui y él me decía estamos jugando. RESULTADOS: durante la entrevista se mostró dispuesta y colaboradora en la realización de las actividades propuestas. Su ejecución es rápida y desprolija. las pruebas psicológicas arrojan percepción de los límites de forma laxa, se encuentran 7 rasgos de posible D.O.C., tendencia de llamar la atención para relacionarse con su entorno de manera adecuada, dificultad para controlar las emociones; tendencia al opocisionismo y mal manejo de la ansiedad. CONCLUSIONES: se trata de niña que presenta síntomas de ansiedad evidenciando por estado de alerta, confusión emocional aunado a rasgos de posible organicidad. RECOMENDACIONES: agilizar proceso legal. Control psicológico. Evaluación neurológica. Evaluación psico-psiquiátrico a los padres, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 27-07-2012.

    En fecha 27-07-2012 al no comparecer órganos de prueba testimoniales que evacuar, el Tribunal previo acuerdo de las partes procedió a alterar el orden de pruebas y procede a evacuar PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

    …Consistente en copia del acta de nacimiento, de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente en su segundo aparte, el cual fue realizada su lectura en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 03-08-2012.

    En fecha 03-08-2012, Seguidamente este Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ordinales 1° y y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

    …consistente en Informe Psiquiátrico del Dr. J.L.M., cuya lectura fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08-08-2012.

    En fecha 08-08-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar testimonio del ciudadano: D.E.F.D., titular de la cedula de identidad nº 5.270.151, fecha de nacimiento: 12.09.57, de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal vigente, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    Reconozco el contenido y firma, de la experticia realizada a la ciudadana W.P., genitales de aspecto y configuración de acuerdo a su edad, de himen virgen, producto de una vulvitas, por eso tiene la vulva enrojecida, no se presenta lesiones en el área ano rectal, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ Hace referencia que la niña evaluada presenta mucosa enrojecida? R: Es que era roja, y la vulva es rosada y congestiva es que esta roja. P: ¿Pueden ser producto de un proceso infeccioso o una lesión, ella misma puede ocasionarse unas vulvitas? R: A nosotros nos mandan una solicitud de la experticia de ano rectal y en la vagina, y en eso es lo que le solicitan genital y ano rectal. Ese enrojecimiento es producto que ella tenía vulvitis, y tenía un tratamiento con un antinflamatorio, y eso es producto de cualquier causa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA P.R. RESPONDIÓ: “P: ¿El origen de la dolencia es la consecuencia de una higiene inadecuada? R: Si puede ser, o de micosis o parásitos, si perfectamente, no recuerdo que edad tenía. Si puede ser por las principales causas de la infección es por la higiene, y que la limpieza la hacen de ataras hacia delante y puede ser objeto a cualquier infección. P: ¿Cómo se aplica el médicamente? Es de uso externo y una capa delgada, puede ser dos o tres veces al día, depende de la infección, y tipifica el medicamento cuantas veces pueden ser al día. Y todas maneras ya ella venía con su tratamiento. P: ¿De acuerdo con la experticia si había evidencia de manipulación sexual? R: Es dependiendo de la persona que la ejecuta si aplica presión y si no aplica fuerza, es que es mayor grado de lesión. Y en los actos lascivos no hay. P: ¿Hubo rechazo por la niña al momento de hacer el examen? R: Le voy a ser honesto no recuerdo, al momento de hacer el examen tengo la costumbre de hablar con la paciente, y cuando son objeto de violación, ya tiene rechazo al hombre que se le presente. P: ¿Usted nos podría señalar que al momento de la práctica del examen si había alteración psicoafectiva? R: No le sé decir, es todo”. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15-08-2012.

    En fecha 15 de agosto de 2012, seguidamente la representante fiscal expuso:”… Solicito al ciudadano detective M.S. sea conducido por la fuerza pública, es todo.

    Seguidamente la defensa expuso:”… Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo….”

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento: “…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se tiene resulta de que se haya dado cumplimiento a la fuerza pública ordenada por esta Juzgadora en fecha 04-07-2012, se acuerda ratificar nuevamente que la ciudadana detective M.S. sea conducida por la fuerza Pública, de la misma manera se deja constancia que se citara a J.C.…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22-08-2012.

    En fecha 22-08-2012 oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar prueba testimonial de la ciudadana M.A.S.I., titular de la cedula de identidad nº 10.759.103, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le cedió la palabra y previo juramento expone:

    ..ratifico contenido y firma, eso es un acta de investigación penal, en la cual se identifica a la persona presente es una verificación que se hace a sipoll, en lo que el mismo no tenía registro, es todo

    . Las partes manifestaron su deseo de no hacer preguntas, igualmente el Tribunal…”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29-08-2012.

    En fecha 29 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de J.L.M., c.i: 10. 804.856, estado civil: casado, fecha de nacimiento: 02-09-73, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Si ratifico contenido y firma en su totalidad, bueno a mí me parece que el ciudadano está en pleno juicio de sus facultades, tiene algunas tendencias pero sería patología psiquiatrita se hace una sugerencias para controlar las tendencias, pero está en su pleno juicio de sus facultades, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: buenos días, P: ¿el examen practicado arroja algún síntoma o rasgo que podría tener alteración sexual? R: En la prueba no aparecen elementos de ese tipo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿En qué consistió la evaluación al acusado? R: Hay unas pruebas, que primero se hace una historia, y se pasan unas pruebas, con elementos que tiene que ver conceptualidades. P: ¿Que técnicas utilizan? R: Hay dos instrumentos, el de uno, y el de Arizona, que es el de sexualidad que en la evaluación que se practico es que no tiene problemática de sexualidad. P: ¿Que arrojan las pruebas son de certeza, es posible que alguna persona tenga problemas de sexualidad y no lo arroje la evaluación? R: Es de orientación. EL TRIBUNAL NO EFECTUÓ PREGUNTAS.

    Seguidamente la defensa solicitó que se oficie al Instituto donde labora la ciudadana J.C. a los fines que designen una psicóloga de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que La fiscalía no se opuso. Y el Tribunal de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal acordó oficiar al instituto donde trabaja la licenciada J.C. a los fines que designen otra psicóloga.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 05-09-2012

    En fecha 05 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana: P.R.L., titular de la cedula de identidad nº 23.815.247, hija del acusado, quien fue impuesta de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y 49 numeral 5° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    buenos días, a mí la verdad me sorprendió mucho cuando mi papá me contó por lo que estaba pasando porque yo lo conozco a él, se que no es verdad lo que la mamá de mi hermanita está diciendo, porque ella una vez, cuando estaba en el apartamento de vacaciones, mi papá había salido y nos quedamos nosotras tres y ella vino y me preguntó que porque yo me le sentaba en las piernas a mi papá que eso no lo podía hacer, ella me celaba mucho de mi papá, la verdad que yo no me la lleve bien con ella, porque ella era así, no me dejaba mucho estar con mi papá, la verdad que esto que está pasando él no puede ser, porque ella está diciendo mentiras, el nunca en la vida me ha hecho nada malo, inclusive ella me dijo que no podría tener novio, ella me decía que los hombres son malos, yo no le quise decir nada a mi papá lo que ella me dijo esa vez en su casa porque no lo quería preocupar y mucho menos quería que tuvieran problemas, yo me fui tranquilamente a mi casa, luego cuando mi papá me dijo, yo recordé lo que ella me dijo y fue ahí que le conté lo que ella me había dicho aquella vez en su casa, mi papá es un hombre respetuoso, lo amo, y el ama a mi hermanita, no sería capaz de hacerle eso lo que le están culpando, es todo

    . seguidamente a preguntas de la defensa: “mi papá nunca, me baño, nunca me cambió la ropa interior, es más siempre me ha cuidado, bueno él nunca me ha tocado. yo me venía a su casa tranquilamente y no me faltaba el respeto. nunca me dijo o insinuó algo. no me tocó mis partes íntimas. si la esposa de él era celosa incluso no me dejaba de compartir con él, y ella también me decía que no podía estar sentando en las piernas de mis tíos, es todo”. Seguidamente La Fiscalía Manifestó Que No Deseaba Efectuar Preguntas. Seguidamente a preguntas de la jueza respondió: “si mi papá siempre ha tenido un buen comportamiento. él siempre me trato bien, me cuida y respeta. el nunca me toco mis partes íntimas. si ella la vez que estuve de vacaciones aquí en su casa ella me dijo que no me podía estar sentando en las piernas de mi papá e inclusive en las piernas de mis tíos. ella era celosa con mi papá. si incluso lo celaba de mí. ella se iba a estudiar a veces y mi papá cuidaba a mi hermanita. mi hermanita nunca me contó algo sobre lo que supuestamente ella está acusando a mi papá. ella tiene una hija y tampoco le contó. yo me fui a barquisimeto y no vine más por el comportamiento de ella, siempre estaba con esa cosa que los hombres son malos. bueno no le conté nada a mi papá porque no quería problemas entre ellos, es todo..”

    A continuación la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: ¨…Esta representación prescinde del testimonio de la ciudadana M.L., toda vez que se encuentra delicada de salud y no podrá comparecer, es todo”. En consecuencia se prescindió del testimonio de la misma y no se procederá a volver a citar.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11-09-2012.

    En fecha 11-09-2012 La Representante Fiscal Expuso: “Solicito que sea ratificado el oficio, a los fines que la ciudadana psicóloga J.C. sea conducida por la fuerza pública, es todo…”

    Seguidamente la defensa expuso: “…Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…”

    Seguidamente la Jueza hizo el siguiente pronunciamiento: “…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente se libró oficio a SAPANNA y todavía no se ha recibido respuesta al mismo a los fines de que comparezca la Lic. Jeanet Cazas o en su defecto designen otro psicólogo, se acuerda declarar con lugar la solicitud efectuada por la Representante Fiscal a lo que no se opuso la defensa, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18-09-2012.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, la representante fiscal expone: “…Solicito que sea ratificado el oficio, a los fines que la ciudadana psicóloga A.B., acuda a este Juzgado y deponga en lugar de J.C., toda vez que fue designada de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta última ya no labora en SAPANNA, es todo..”

    Seguidamente la defensa expone:” Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    “…Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 337 Del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar el oficio a los fines que la Lic. A.B., acuda a este Juzgado, y sea evacuada en sustitución de la Lic. J.C., es todo... “

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25-09-2012.

    En fecha 25-09-2012 la representante fiscal expone:

    …En vista que ya efectivamente consta las resultas del mandato de conducción, dirigido al s.a.p.a.n.a, designando a la Lic. Anaïs Briceño en este acto prescindo del testimonio de la psicóloga Lic Anaïs Briceño, es todo

    .

    Seguidamente La Defensa Expone:

    Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo..

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal toda vez que ya cursan las resultas del mandato de conducción y la fiscal prescinde del testimonio de la psicóloga Lic A.B., y la misma no ha comparecido al llamado que le ha realizado el tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 357 del código orgánico procesal penal, se prescinde de dicha declaración, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02-10-2012

    En fecha 02-10-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.

    Acto seguido, de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones.

    Seguidamente El Ministerio Público, Expone:

    Buenas tardes a todos los presentes, así como al transcurso del debate fueron evacuados todos los elementos probatorios, con el fin de comprobar la responsabilidad del acusado P.E.R.P., por el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA y artículo 99 del Código Penal Vigente, comenzamos el debate escuchando el debate del acusado que ciertamente el mismo en ejercicio del derecho, hizo varias afirmaciones donde las partes pudimos percatarnos que él tuvo una relación con la víctima, y que de ahí salió y nació la niña, que para el momento de los hechos contaba con 07 años y que para el momento cuenta con 12 años y que nos señala que mantuvo un matrimonio y que el año 2005 la madre de la víctima se quería divorciar y que no sabe porque la ciudadana se quiso divorciar de el, y que en el año 2007 se formalizo la denuncia y mantuvieron una relación armoniosa y que tanto para el colegio como para llevarla a comer helado para el año 2007 en las declaraciones de las víctimas, las actuaciones que fue a los hechos señalados por la ciudadana W.P., que es actos lascivos que realizo con la niña de siete años de edad, y actos que fue señalado por la niña que el padre si toco sus partes íntimas, y a preguntas de la defensa, no quiere a su padre y que no quiere saber de él, que para el momento de los hechos ella no sabe lo que estaba pasando y le contó a la madre y se dio cuenta que esos hechos no eran normales y que tenían que ser castigados, en el informe que fue realizado por la Lic Yanet Caza, que especifica que la niña señalo un verbatum, del año 2007 que se encontraba viendo televisión con el papá, y que le metió el dedo y señala que fue en la totona, que para ese entonces presento síntomas de ansiedad a los posibles daños cerebrales que no los aclara la ciudadana la psicóloga N.M., que nos certifica que fue debidamente admitido por el tribunal que atiende en terapia a la víctima desde agosto del 2011 y que la niña al momento de acudir aquí fue por unos actos lascivos por el padre que sin embargo el estado de confusión no quiso indagar más sobre eso, y que si realizo actos lascivos en su contra, incluso afirma de acuerdo a lo acontecido que el padre le pida disculpas por lo que paso, y al entrevistarse con el padre, ella acude por el estado de salud que presentaba la niña, y que la niña fue sincera y no mentía al señalar lo que pasaba, escuchamos a la madre de la víctima, quien tuvo conocimiento por los hechos por parte de la niña, que el papá que le tocaba y se la sentaba en las piernas que posteriormente pudo especificar, y que efectivamente lo que señala acusado, que en el 2005 decidió divorciarse de él, porque descubrió un cuadro de infidelidad y que en la fecha que se entera lo que había sucedido con su hija, y está comprobado que han trascurrido 04 años del momento que sucedieron los hechos, y efectivamente y las máximas del derecho que los que se pierde son aplicables a la víctima, y que hay cosas que no puede precisar, con relación con lo que paso con el cuidado, y se lo refirió a la psicóloga Jannett caza y que dijo que el papá le toco los genitales y se configura en el artículo de actos lascivos y en este caso es agravado por ser una niña y el parentesco, y la afectación psicológica está en el 2007 que ocurrieron los hechos y que consta en las actuaciones en tal sentido voy a solicitarle con todo respeto que declare al acusado culpable por los delitos que se le acusa por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, es todo

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, V.F. quien expone:

    Esta defensa no comparte las alegaciones de la representante fiscal, y en ningún momento se pudo desvirtuar la inocencia de nuestro defendido en la evacuación de 06 órganos de pruebas, en la declaración de la niña nunca respondió con precisión y exactitud y que a preguntas del tribunal siempre fueron vacías y decía que no se, no sabía, y que no servía que las firmas que se hace, independientemente de la edad porque para esa edad se entiende, a preguntas que le hizo la defensa y la fiscal, fueron muy genéricas, y sin ánimos y sin comprobar los actos lascivos, de la declaración de la ciudadana ex esposa de nuestro defendido, del testimonio de la señora fue realmente con mentiras, por ejemplo, cuando dijo que su profesión era de médico y negó al tribunal que también es abogado, y una persona que conoce el derecho mintió, dijo que estaba haciendo un curso en la Rómulo gallegos estaba haciendo el curso de derecho, y negó que dejaba a sus hijas al cuidado del padre cuando iba a hacer sus estudios y dejaba a la niña con el padre y el problema de la enfermedad de la niña es que tenía una infección que lo reconoce el médico en el informe, el padre no niega haberle hecho el tratamiento y que la madre sabía que el padre se lo iba aplicar y que para nadie es un secreto que cuando hace la profesión que se hace con conciencia más cuando es la hija, no es un acto lascivo, fue la única vez, y la madre lo negó, cuando la niña fue llevada al laboratorio la madre negó que ella sabia y lo dijo y que había una sola silla en la sala del laboratorio, y la sentó en la silla porque la niña estaba nerviosa y que no sabía si le iban a sacar la sangre no sabía que era lo que le iban a sacar, la madre también negó en cuando a la historia médica psiquiátrica y le pedimos a la ciudadana jueza que solicitará una copia del expediente y en el hogar estuvo viviendo una hija mayor de la señora y en ningún momento la madre dijo algo referente a ella, esto tenemos copias de esta historia médica donde refiere la causa que a ella la remiten a la práctica de esta evaluación psiquiátrica, y dijo que la relación de ella con el padre era muy severo y fue el embarazo que detonó esa relación porque ella estaba estudiando aun medicina, y la declaración fue llena de mentiras y que la separación de su esposo era por las infidelidades y no recuerda ella que la relación comenzó cuando él era casado y que aquí hace demostrar en su deposición que está actuando con odio hacia su pareja, de sus deposiciones no se pudo comprobar nada de esos actos lascivos no hay una prueba contundente y que la funcionaria del CICPC, solo actuó en cuanto la evaluación si el acusado tenía antecedentes, la psicóloga, dijo que estaba actuando como terapeuta en la relación, y en su informe repite lo que la madre le dijo y lo que la niña le dijo, del médico forense fue claro en su declaración que no hay violación, y desfloración, que fue difícil comprobar los actos lascivos porque esto depende de la fuerza en la que actuara en este sentido la defensa rechaza, las conclusiones que emite el ministerio público y solicita la defensa la absolutoria total por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que compruebe la culpabilidad de nuestro defendido, y menos la violencia psicológica, es todo

    Seguidamente la defensa P.R., expone:

    Esta denuncia se inicia por la acusación de la ciudadana W.P. el 19.11.2007, le hace por el consejo de protección al menor que tiene fecha 20.11.2007, mi defendido hace esa denuncia porque le llama poderosamente la atención que ella le reclama que porque se dirige a la niña de esa forma, y hace que mi defendido denunciara al siguiente día ante el consejo de protección, que es falsa ella no inicio este proceso, y la investigación la inicio nuestro defendido, en esta sala cuando la señora empezó la exposición que le vean la frente que ahora la tiene lisa, porque ella en el vínculo matrimonial tenía la frente llena de cachos esto evidencia un odio una venganza hacia nuestro defendido, en esta sala a la señora cuando se le interroga y se le pregunta cuándo comenzó los estudios de postgrados en san Juan de los morros es ella dice que fue en el año 2008 y eso fue falsa, y esta defensa en producto de la investigación que en el 2012 ella estaba inscrita desde el 2007 y que esos hechos comienza en el mes de noviembre del 2007 y la señora incurrió en varios actos de mentira estando bajo juramento, en la entrevista policial, que se le hace a la señora que envía mensajes telefónicos al ciudadano p.r. que ella le tenía prohibido a la niña sentarse en sus piernas, y eso lo dice en acta y eso llama la atención a la defensa y ya le discriminaba y no se le solicito un examen psiquiátrico a la a señora en la entrevista, el día que se sucintaron los hechos 19.11.2007 ella aprovecho así lo dice textualmente, para reclamarle los hechos, como es eso que una madre según lo que expone y que aprovecho una discusión para decirle esos supuestos hechos, por otra parte se le interroga cuando sucedieron los hechos, ella dice no recordar ella dice que no recuerda cuando fueron los hechos, asimismo las experticias no arrojan elementos de pruebas que nuestro defendido tiene alguna culpabilidad por los delitos que se estaba debatiendo aquí, así que no hay una fecha cierta de la cual pudieron suceder los hechos, esto se crea un vació, el testimonio de la víctima, que lo dice la sentencia 709 D.N.. De fecha 07.09.2009. no puede ser evaluado la declaración de un testigo porque no constituye prueba cierta de lo que hemos debatido, cuando la defensa solicita al tribunal la promoción de pruebas de una historia clínica que en la universidad de los andes ese informe psiquiátrico que para el año 85 ella tuvo un gesto suicida y que a preguntas de esta sala, ella respondió que nunca había tenido gesto suicida, y así lo dice el psiquiatra, asimismo y en el informe de Y.C., donde se muestra que la niña está en un estado de ansiedad y la licenciada manifiesta que la niña si tenía problemas de difusión orgánica cerebral. que esa niña nació con eso, y va a pasar así toda su vida y a los cuales refiere la ciudadana fiscal, en cuanto al examen de laboratorio que el padre la lleva a la clínica, la niña dice que no recordaba si había personas presente y a preguntas que le hizo la defensa decía que no se no recuerdo, entonces como se pueden establecer los hechos si no hay una fecha cierta que pudieron suceder y las mismas circunstancias que pudieron suceder los hechos, Considera esta defensa que la sentencia de este tribunal debe ser absolutoria por cuanto la representación del ministerio público no pudo demostrar los delitos como lo son actos lascivos y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, las partes no ejercen el derecho a réplica.

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado P.E.R.P., quien expuso lo siguiente:

    En primer lugar quiero manifestar que los supuestos hechos de que se me acusa, no es primera vez que me sentaba a mi hija en las piernas y no era la primera vez, eran muchas veces, en segundo lugar como lo establece la defensa le aplique el tratamiento a la niña, pero era en conocimiento de la madre y estaba rindiendo el tratamiento y si se lo aplique en el área externa, y si aplicar un tratamiento es un delitos y es entonces que todos los médicos estamos cometiendo delitos, y segundo yo si hice esa denuncia y si comencé el proceso y no quería y no quiero tampoco con la idea que le había hecho algo, eso fue lo que motivo hacer la denuncia, y lo hago ante el consejo de protección, a sabiendas que en el consejo habían profesionales que nos ayudaran, que considere en aras de la verdad buscar ayuda psicológica y que por eso fue que busque y yo acudí a una vía administrativa y ella a una vía judicial, y porque entonces ella no lo hizo antes, y porque ella no hizo la denuncia y la denuncia la hizo después que yo hice la denuncia ante el consejo de protección, siempre me he preguntado eso, también debo aclarar que la psicóloga Y.c. que los síntomas de ansiedad y que ella evidenció que fue producto de abuso sexual y que al evaluar a la niña, ella observaba eso, confusión, y no dice que fue producto del abuso sexual, que el ministerio público ante el tribunal de control lo dice, realmente, aquí se han planteado cosas que no se han podido demostrar y hay pruebas que no, y que tengo un teléfono celular del 19.11.2009 que la señora w.P. me dice que fuera a buscar a la niña a las tareas dirigidas porque ella estaba en san Juan y esos días mi hija se quedaba conmigo y una madre que siente desconfianza no la deja, en fin mi conciencia está tranquila, y seguirá tranquila, es todo

    De seguidas se declaró cerrado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 11-06-2012, 18-06-2012, 28-06-2012, 04-07-2012, 11-07-2012, 19-07-2012, 27-07-2012, 03-08-2012, 08-08-2012, 15-08-2012, 22-08-2012, 29-08-2012, 05-09-2012, 11-09-2012, 18-09-2012, 25-09-2012 y 02-10-2012, todo de conformidad con el artículo 344 (hoy 327) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normás de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximás de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normás penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Resulta que el ciudadano R.P.P.E., quien es el padre de la niña identificación omitida de 07 años de edad, le toca las partes íntimas realizándolo en una ocasión que la niña se encontraba viendo una película en su habitación con su padre, en otra oportunidad la llevo a un laboratorio para hacerle un examen de sangre y como no había más asientos este la sentó en las piernas, la niña cuenta que el papá tenía el pene duro y este le golpeaba con el en sus piernitas, esto ocurría desde que la niña estaba en primer grado, ella decidió contarle a su madre lo ocurrido y esta le reclamo al padre delante de la víctima donde ella manifestó que se lo había hecho en varias oportunidades, de esta manera la madre tomo la decisión de colocar la denuncia.

    Ahora bien, es labor de esta Juzgadora analizar si en el presente caso nos encontramos en presencia del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el último en relación con el artículo 99 del Código Penal, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, en perjuicio de la adolescente W.R. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que los actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la másturbación, etc.”.

    Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; es labor de esta juzgadora en esta fase, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M.D.L.).

    En ese sentido, considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe el artículo concerniente al tipo penal analizado de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a todo evento se señala:

    Artículo 45: “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito al que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

    Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de Actos Lascivos, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una infante de 7 años de edad hija biológica del sujeto activo, quien se aprovechó de su inocencia y de la confianza brindada por la víctima, toda vez que a su lado se sentía protegida y éste a sabiendas que la sujeta pasiva, era su hija, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. Y Adolescente, el cual señala:

    …constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

    …218 “…cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

    Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

    De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    En el año 2007, cuando la niña W.R. Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se encontraba acompañada de su padre ciudadano R.P.P.E., en su residencia ubicada en Avenida M.E. cruce con Fuerzas Aéreas, residencias San Martín, Residencias San Martin piso 5, Apto. 09 Maracay Estado Aragua, específicamente recostada en la cama de una de las habitaciones, mientras se disponía a ver televisión, de manera sorpresiva, fue abordada por éste, quien sin explicación alguna, sin mediar para ello violencia ni amenaza, le bajó el pantalón que esta portaba, su ropa íntima y le tocó su área genital, hecho que de manera inocente la niña se lo contó a su madre ciudadana WILMA PÈREZ COLMENARES, quien preocupada y como madre que es, enfrentó al acusado con la propia niña, éste negándolo en todo momento y la niña de manera espontánea asentía que era verdad, lo que motivó a que la madre se dirigiera al órgano receptor de denuncia a fin de interponer la misma, ordenándose el correspondiente inicio, siendo evaluada la niña por especialistas entre ellos fue evaluada por dos psicólogas, entre ellas la Licenciada Jeanette Cazas y N.R., la primera adscrita a SAPANNA y la segunda psicóloga privada, quien fue evacuada durante el contradictorio y señaló que la niña era una persona ansiosa, y si bien para el momento de las sesiones que le efectuó como psicóloga, no presentaba ningún tipo de alteración desde el punto de vista psicológico, no obstante fue enfática al señalar que la niña le manifestó haberse sentido incómoda por eventos sucedidos con el padre, entre ellos, el hecho de haberse sentado en sus piernas y sentir algo extraño en su órgano genital y que además ese verbatum como psicóloga sintió que era verdadero, y con relación a bloquear hechos, pudo suceder en base a la corta edad que presentó al momento de vivirlos, pero que como psicóloga podía considerar que la niña vivió un evento que le causó impacto con su papá.

    Los hechos anteriormente expuesto, se corroboran con la deposición efectuada por la ciudadana WILMA PÈREZ, quien bajo juramento expuso que era esposa del acusado, que dentro de la relación tuvieron una hija, adolescente W.R. identificación omitida, que actualmente cuenta con 12 años de edad, manifestó la deponente que su profesión es médica y en el año 2007 se trasladó a la ciudad de san Juan de los morros porque su niña mayor se enfermó y le pidió el favor al papá de su niña menor que la cuidara, y en la tarde cuando ella regresó, la niña le dijo que se sentó en las piernas de su papá y sintió un bulto que le hacia tucú, señaló que ella lo llamó y le reclamó; resaltó que el acusado le manifestó que se sentó a la niña en las piernas porque él era su papá, porque ella era su hija y porque no había donde sentarla, indicó que luego de ello en una oportunidad fue a buscar a la niña de ambos y el acusado las invitó un helado, y ese día le reclamó y tuvieron un cruce de palabra muy fuerte, y le dije que le iba a preguntar a la niña delante de él, y la niña dijo que era verdad lo sucedido y motivado a ello lo denunció, resaltó que la niña dijo que el papá le había tocado lo genitales, y que además para el momento actual sí alguna persona se le para al lado de la niña, ella se pone nerviosa, señaló que la niña le comentó que el papá se la sentó en las piernas, y el papá le cerraba las piernas y además le metió el dedo en sus partes y que hasta la fecha actual ella ha mantenido ese verbatum, y que ese último hecho había sucedido en su casa cuando estaba viendo televisión, y eso fue después de divorciado, él no vivía en su casa, indicó que para el momento de los hechos la niña presentaba una inflamación a nivel vaginal, pero que la única autorizada para aplicar la crema era ella, indicó que su hija debía hacerse unos exámenes de laboratorio y que en esa oportunidad el acusado la llevó y que ella confió en el porque era el papá biológico, de igual manera indicó que la discusión entre ella y el acusado se suscita en la puerta de la casa, que el primer reclamo se lo hizo vía telefónica y luego personalmente el día que ambos buscaron a la niña en la guardería, señaló que a pesar de haberse divorciado mantenían buena relación hasta el día de los hechos de su niña, y que se casó y se divorció enamorada del acusado pero por problemas de infidelidad, de igual manera señaló que la hija le refirió que su papá se la había sentado en las piernas en varias oportunidades, una cuando se encontraba en el laboratorio efectuándose los exámenes médicos, y cuando estaban viendo televisión en la casa, y a pesar de manifestar no recordar la fecha en que sucedieron los hechos, manifestó que la hija le dijo que el acusado le había tocado los genitales y que además sin su autorización el papá le había aplicado crema en sus genitales y que su hija no decía mentiras y frente al médico forense le había indicado que su papá le metió el dedo en su parte genital, y señaló que efectivamente su hija fue evaluada por un especialista en materia de psicología, y fue enfática al señalar que no había presenciado los mismos, por lo que su deposición debe ser analizada como testiga referencial, y es valorada, conforme a lo establece el artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. COMO PRUEBA de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la responsabilidad del acusado R.P.P.E., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento de forma indirecta de los hechos a través de la niña víctima, al indicar que su hija señaló que el papá en una oportunidad cuando fue a realizarle unos exámenes de laboratorio se la había sentado en las piernas y que ella sintió incomodidad, toda vez que sintió que el órgano genital del acusado hacía un movimiento poco normal, de igual forma le había indicado que ese hecho sucedió en la casa, en una oportunidad cuando la niña se encontraba viendo televisión en el cuarto, que el acusado le había bajado la ropa que la víctima portaba y le había tocado los genitales con sus dedos, y por la espontaneidad con la que le habló su niña, aduciendo además que la niña no era mentirosa la obligó a que interpusiera denuncia.

    Versión esta que se adminicula al testimonio de la adolescente W.R. Identificación omitida quien manifestó que cuando tenía siete años el acusado le tocó sus genitales, y después de un mes se lo contó a su mamá y su mamá estaba brava, y le dijo que él no tenía que hacer eso, y cada vez que ella se sentaba en sus piernas, el acusado la apretaba con las rodillas, y ese evento le molestaba mucho, resaltó que el acusado se la sentaba en las piernas en muchas oportunidades, y lo hacía cuando la visitaba recalcó que una vez que estaba viendo televisión el acusado le tocó sus genitales, y después de ese evento no lo vio más, indicó que su relación actual con su padre era distante por haberla tocado y que nada le dio derecho a efectuar tal hecho, indicó que actualmente iba a psicoterapias, con la finalidad de evitar problemas en el futuro con posible pareja, y señaló que ella también le contó el evento vivido a un médico forense que la atendió cuando la mamá denunció, señaló que ella no quería a su padre por haberla tocado y que ella estaba diciendo toda la verdad de lo sucedido, por último señaló que el momento en que el papá la tocó fue cuando estaba viendo una película y el acusado sin informarle el motivo por el cual agarró y la tocó, que ella tenía puesto un mono. Indicó no recordar si le había dolido y que ella no tenía enferma su parte genital en ese momento, y luego de eso ella se lo contó a su mamá y la madre le reclamó al acusado, resaltó que en una oportunidad fueron a comer helados y que la mamá le reclamó y el acusado lo negaba, prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., como PLENA PRUEBA, de la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 eiusdem en relación con el artículo 99 del Código Penal, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado R.P.P.E., toda vez que la adolescente a través de un lenguaje, natural, claro, sencillo y sin contradicciones, señaló de manera directa hechos sucedidos en varias ocasiones con su padre, indicó que en múltiples oportunidades su padre se la sentó en las piernas y la apretaba fuerte, hecho que ella le incomodaba; de igual forma manifestó que en una oportunidad encontrándose ella en el cuarto viendo una película, su padre le bajó el mono que ella portaba y le tocó con sus manos el área vaginal de ella, resaltó que ella se distanció con su papá por haberla tocado, que no había ningún tipo de razón para que él la tocara siendo su padre, de igual manera manifestó que la madre le reclamó a él en una oportunidad que fueron a comer helados y que él lo negaba y que ella le inquiría a su papá que eso era verdad. Versión que coincide con la deposición de la ciudadana W.P., en cuanto a los hechos narrados por la víctima a esta y la forma como la testiga referencial le reclama los sucesos al acusado.

    En este sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.t. en Sala De Casación Penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así las cosas, tenemos que la deposición de la ciudadana W.P., madre de la víctima, y la deposición de la adolescente, se adminicula a la deposición de la psicóloga N.R., quien fue evacuada por el Tribunal y certificó que efectivamente atendió en su consultorio a una niña actualmente adolescente, indicó que de los test utilizados no observó que la misma presentara nada anormal desde el punto de vista psicológico, y que el motivo de su evaluación se debió a solicitud por parte de la madre, quien le indicó que la niña presuntamente había sido objeto de actos lascivos por su papá, que a raíz de eso la niña tenía mucho rechazo a personas de sexo masculino, resaltó que al momento de iniciar sus terapias, la niña contaba con Nueve años, manifestó que era psicóloga clínica con 24 años de experiencia, resaltó que los eventos habían ocurrido para la fecha actual hacía 4 años aproximadamente, manifestó que a pesar del tiempo transcurrido y la corta edad que tenía la niña para el momento del evento, la víctima recordaba los hechos sucedidos con el papá, resaltó que la niña por su edad no se daba cuenta al momento de lo que estaba pasando, que le recomendó a la mamá no recordarle más el evento, indicó que la niña lo que deseaba era que el papá le pidiera disculpas por lo sucedido, indicó que la niña era ansiosa como rasgos de su personalidad, recalcó que al principio de las terapias la niña no era espontánea que todo fue cambiando poco a poco a través de las sesiones, indicó que a pesar que la niña era un poco fantaseosa, no inventó los hechos que narró, sólo evadía cuando se le preguntaba por su papá y por último respondió que el verbatum de la niña al ser entrevistada en su consulta le señaló que cuando se sentaba en las piernas de su papá, había algo que no la hacía sentir normal, y sentía que a su papá se le levantaba, y se refería con cierto temor cuando se sentaba en las piernas del papá resaltó no recordar que la niña le indicara hechos de tocamientos pero que el hecho de sentarse en las piernas de su papá le causaba incomodidad y que su verbatum era sincero, y además que los actos lascivos fue un término utilizado por la mamá, que se refería a que el papá había tocado a la niña, pero manifestó no recordar que la niña le haya referido que el papá la tocara, indicó que si bien el verbatum de la niña había sido natural, claro y espontáneo y su versión la mantuvo durante todas las sesiones, que si bien, la niña no presentaba traumas o afectación desde el punto de vista psicológico, no obstante, señaló que la niña fue enfática al manifestar que había vivido momentos con el papá con respecto a que él se la sentaba en las piernas y la apretaba y sentía un bulto, que la incomodaba, y de igual forma señaló que la madre de la niña le indicó que el acusado había tocado a la niña en su parte genital, adicionando que si el hecho no le marcó y no se le tocó más el tema la niña podría olvidarlo por la edad y como especialista consideró que pudo haberlo bloqueado, motivado a distintas causas, pero eso no quiere decir que el hecho no sucedió, que como psicóloga podía aseverar que ese hecho la niña lo vivió. Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., como prueba de orientación, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora para la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado R.P.P.E. en la comisión del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima con la declaración de la madre de esta ciudadana W.P. y con el testimonio de la psicóloga, todas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer que la niña fue tocada por su padre.

    En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas, considera esta Juzgadora que en el caso supra narrado estamos en presencia de una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano R.P.P.E., realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como contraria al deber, y si bien, el acusado niega en todo momento haber abordado desde el punto de vista sexual a su menor hija, indicando que jamás la tocó ni la tocará, que ama a sus hijos, y que tal vez no sea el mejor padre del mundo pero que jamás realizaría un acto de esa naturaleza en contra de ninguno de sus hijos, señalando que era un hombre trabajador y que ha dado la cara en todo el juicio, resaltando ser inocente de los hechos por los cuales se le enjuició, señalando la defensa que en el presente caso, la ciudadana W.P., mintió no sólo en los hechos sino al señalar que comenzó a estudiar en el año 2008, toda vez que según la defensa había iniciado en el 2007, además de señalar que el testimonio de la adolescente adoleció de vacíos y contradicciones y en cuanto al testimonio de la psicóloga, señaló que sólo se dedicó a repetir de manera referencial hechos cuyo conocimiento había obtenido por parte de la adolescente y de su madre, y por último resaltaron que el Ministerio Público no pudo desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubría a su representado y que además del reconocimiento médico legal el resultado fue negativo, en cuanto a desfloración o por lo menos un trauma sexual y que en la fecha que fue evaluada por el forense la niña presentaba una infección vaginal, y resaltó que la niña no tenía ningún tipo de trauma, y que todo delito de violencia era traumático, por lo que toda víctima debía presentar un trastorno, lo que no ocurrió en el presente caso, considerando que su defendido era inocente de los hechos por los cuales se le acusó.

    En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate probatorio ningún medio que pudiera establecer que la niña, actualmente adolescente haya fantaseado, inventado o creado en su psiquis la historia, en cuanto a que su padre se la colocaba sobre sus piernas y la apretaba, además de señalar haber sido tocada en una oportunidad en su área genital por su progenitor, mientras veía una película, al igual que todo se tratare de un invento por parte de la progenitora de la víctima, ésta última indica que luego de divorciada mantuvo buenas relaciones con su ex esposo, y que el motivo de su divorcio se debió a múltiples infidelidades, que la relación se fracturó con su hija, luego de los eventos relacionados a los tocamientos por parte de éste sobre la niña, es decir, la versión señalada por la defensa de que los hechos jamás ocurrieron y que todo se trató de un invento de la madre al estar herida por problemas con el acusado motivado a la ruptura matrimonial, sólo fue mencionado por dicha representación al momento de concluir, por cuanto fue evacuada la testimonial de la actual adolescente, quien manifestó recordar los tocamientos por parte de su padre cuando estaba viendo una película y cuando se la sentaba en sus piernas, y de haber sido un invento, por lo menos en una de las entrevistas efectuadas a la psicóloga, la infante lo hubiese reflejado, lo que no ocurrió en el presente caso.

    En este sentido, la defensa aduce que todo delito de violencia era traumático, por lo que toda víctima debía presentar un trastorno post traumático, lo que no había ocurrido en el presente caso. Así las cosas, esta Juzgadora resalta que la psicóloga que atendió a la víctima señaló que la niña habló si bien presenta un rasgo de personalidad ansiosa, y que no observó nada anormal desde el punto de vista psicológico, fue enfática al resaltar que la víctima para el momento de los hechos, era muy pequeña por lo que pudo haber bloqueado muchas cosas, más sin embargo, la misma recordaba hechos suscitado con su papá y lo único que deseaba es que éste le pidiera disculpas por lo que le hizo, pero que a pesar de no presentar traumas, el hecho que le narró la niña en las sesiones a criterio de la psicóloga era fidedigno.

    Y con relación al resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, efectuado por el Dr. D.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó que la infante al momento de su evaluación presentaba una infección vaginal tratada con un medicamento como ungüento, no obstante para la demostración de un delito de Actos Lascivos, no siempre es necesario que la medicatura forense sea positiva desde el punto de vista de trauma sexual reciente, toda vez que el solo hecho de tocar un seno, la parte íntima de una mujer con intención de satisfacer un deseo carnal es suficiente para que se consuma el hecho.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado P.E.R.P. es responsable y culpable del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, toda vez que el mismo de manera intencionada y para satisfacer su deseo carnal, aun cuando no medió violencia ni amenaza, lo que en el presente caso no era necesario, por la cercanía de éste para con la víctima, toda vez que era su padre biológico, se aprovechó no solo de la confianza dispensada por el vínculo familiar, sino por la vulnerabilidad de la niña quien quedaba en varias ocasiones bajo su cuidado, y aprovechó varios momentos y lugares para tener un contacto cercano, que consistió en colocar a su hija, sobre las piernas de éste para sentirla cerca de su órgano genital masculino y en la última oportunidad que fue el detonante para la niña, le bajó el mono que ella portaba y directamente le tocó su área vaginal, hechos que ocurrieron durante varios meses del año 2007, al momento en que la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedaba a solas con éste, siendo una de ellas en el laboratorio ubicado en la clínica Lugo y otro en su residencia ubicada en la Avenida M.E., cruce con Fuerzas Aéreas, Residencias San Martin, piso 05, Apartamento 09, Maracay Estado Aragua, hecho que de manera inocente la niña se lo contó a su madre ciudadana W.P., quien preocupada por la actitud de la niña, enfrentó al acusado con la propia niña, éste negándolo en todo momento y la niña de manera espontánea asentía que era verdad, lo que motivó a que la madre se dirigiera al órgano receptor de denuncia a fin de interponer la misma, ordenándose el correspondiente inicio, siendo evaluada entre otros especialista por la psicóloga N.R., quien señaló que la niña no presentaba ningún tipo de alteración o trauma desde el punto de vista psicológico, no obstante resaltar que la niña le manifestó que el papá se la colocaba sobre sus piernas y que ella sentía que se le movía algo y eso le incomodaba, además de haber tenido conocimiento por parte de la madre de la víctima, que el padre de la niña le había efectuado actos lascivos, considerando la psicóloga como profesional, que pudo haber sucedido que la niña pudo bloquear eventos y por ello no presentar traumas, por lo que perfectamente se mostraba estable, pero que podía asegurar como especialista que ese hecho narrado por la niña, fue real, declaración que fue valorada por esta Juzgadora y que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a esta juzgadora no sólo para considerar demostrada la materialización del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., último aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial. Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., último aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, señalando el último aparte que independientemente de no haber violencia ni amenaza en el hecho de los actos lascivos se haya valido el sujeto ACTIVO de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, como lo fue en el presente caso, toda vez que el ciudadano P.E.R.P. es el padre biológico de la hoy adolescente W.R. identidad omitida, hechos libidinosos que repitió con actos de la misma resolución en varias oportunidades, y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y así se Declara.

    CAPÍTULO V

    DE LA ABSOLUCIÓN

    Con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, hecho punible éste por el cual la Representante Fiscal también acusare al ciudadano P.E.R., considera esta Juzgadora que para determinar la existencia de ese hecho punible, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como: “…cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.

    En este orden, la Convención B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia doméstica, como: “… la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…”

    Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, Es Definida Como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como Así Lo Ha Señalado Herrera J. En Su Texto Titulado Violencia Intrafamiliar.

    Siguiendo el hilo, el artículo 15 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., señala que se considera Violencia Psicológica, “las siguientes: 1:... es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., prevé:

    …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

    El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidas y que fueron demostrados por parte del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho.

    En este orden, si bien ha señalado esta Juzgadora, que el Ministerio Público, a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al ciudadano R.P.P.E., a través de las pruebas evacuadas en las audiencias que se pautaron; observando esta Juzgadora que si bien quedó comprobado la materialización del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano a través del acervo probatorio, entre ellos, la testimonial de la madre de la víctima y la propia adolescente, así como la declaración de la Psicóloga N.R..

    En este sentido ha señalado nuestro m.t., en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. M.M.M., Sala Penal, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

    Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano R.P.P.E., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente caso no fue cumplida en virtud de la incomparecencia de la ciudadana J.C. quien sería la experta encargada de la evaluación de la víctima, no pudiendo ser valorada de manera aislada un informe psicológico sin la deposición del especialista que lo efectuó aunado al hecho que la deposición de la psicóloga privada N.R., quien manifestó que de los test proyectivos aplicados a la niña W.R. identidad omitida, no se extrajo o concluyó que la misma estuviera de alguna manera perturbada o que presentara y trastorno psicológico como consecuencia de un hecho traumático de violencia de género, aunado al hecho, que en el presente caso ningún testigo señaló que el acusado vejara, humillara, ofendiera, aislara, efectuara vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, en contra de su hija y en consecuencia lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, será dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado ciudadano por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y así también se declara.

    CAPÍTULO VI

    PENALIDAD

    El ciudadano R.P.P.E., fue acusado por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, pero visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales se lleva a su límite mínimo, a saber DOS (02) AÑOS, más sin embargo toda vez que el delito es CONTINUADO, prevé la norma del artículo 99 del Código Penal, que la pena debe aumentarse en UN (01) AÑO que equivale a la mitad de la pena, tal como lo prevé la norma sustantiva, que sumado a la pena queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    Se exonera al acusado R.P.P.E., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se determina fecha provisional del cumplimiento de la pena hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

    Se mantiene el estado de libertad al acusado de autos y se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

    1° Prueba Documental consistente en:

    …en informe médico legal el cual riela en los folios 12 de la pieza I, de fecha 22 de noviembre de 2007, practicado a la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. Himen de niña virgen vaginal y del introito vaginal congestivo (roja) producto de vulvitis la cual esta siendo tratada con Baycuten. Anorectal sin lesiones. No se aprecian lesiones recientes ni antiguas ni extragenital. Conclusiones: desfloración negativa vagino rectal.

    .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, no obstante es desechada por esta Juzgadora al considerar que la prueba nada arroja a favor ni en contra de los hechos objetos del proceso, siendo que el hecho de no presentar la niña evaluada una lesión traumática en su parte íntima para esta Juzgadora en el presente caso, no le resta veracidad al verbatum aportado por la misma, aunado a ello que si bien la hoy adolescente para el momento de los hechos presentaba una infección vaginal, no quedó establecido por parte de la misma en su declaración, así como de la declaración de la madre de esta que el acusado la haya tocado con la finalidad de untarle un medicamento. En consecuencia es desechada la prueba.

    2° Prueba Documental consistente en:

    … Acta de Investigación suscrito por el detective M.S., la cual fue realizada su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a un acto de investigación efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público relativo a ordenar el inicio de una investigación, lo que en ningún modo constituiría un elemento de prueba sino un medio de impulsar el inicio del proceso, por lo que mal pudiera esta juzgadora darle valor probatorio a un acto de impulso procesal y constituirlo en prueba, cualidad que no tiene dicho escritura. En consecuencia es desechada la prueba.

    3° Prueba Documental consistente en:

    “… Informe Psicológico de fecha 19.12.2007 suscrito por Janet cazas, Identificación del Caso, Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de siete (07) años de edad, lugar de nacimiento: Acarigua. Fecha de Nacimiento: 19.05.00. escolaridad: 2° Grado. Domicilio: Av. M.E. con Fuerzas Aéreas Res. San Martin P-05. apto. 09- Maracay. RELACIÓN DEL CASO: El presente caso es conocido en este servicio en fecha 28-11-2007, al comparecer la ciudadana: P.C.W., titular de la cédula de identidad N° 5.629.182, quien se identifica como Madre de la niña antes identificada, siendo referida por ustedes, mediante referencia de fecha 21.11.2007, en donde solicitan Evaluación Psicológica a la niña por ser presunta víctima de uno de los Delitos Contra las buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias. Técnicas Empleadas: Entrevista a la madre e hija. Test Gestáltico Vasomotor de Bender. Test de la Figura Humana. Observaciones Generales: Se trata de niño de 7 años y 6 meses de edad, presenta desarrollo pondo-estatural acorde, apariencia de buena salud, no se observan trastorno de lenguaje en lo expresivo o comprensivo. Su discurso es lógico y articulado, sigue instrucciones con dificultad y realiza rapport en la evaluación. Antecedentes del caso: se trata de niño de 7 años y 6 meses de edad, es producto de un matrimonio disuelto, es la menor de dos hijos, su nacimiento fue cesárea, desarrollo psicoevolutivo acorde, antecedentes médicos de sinusitis, alergias vulvitis La ccual está siendo tratada actualmente, antecedentes de caída golpeándose en la cabeza donde presentó náuseas y vómito. Su rutina escolar comenzó a los 3 años, sin dificultades en cuanto a la adquisición de destreza de lecto-escritura, igualmente no se indicaron problemática. La madre de la niña reporta: “la niña refirió que su papá se levantaba el “cucu” (refiriéndose al pene”. En una discusión con él me insultó y yo le dije lo que me dijo ella, y él la insultó y la puso a llorar y yo le dije que se fuera, después que yo salgo a la sala él estaba todavía allí y siguió insultándome”. La niña indica: “ el otro día estaba viendo televisión con mi papá, mi papá me metió el dedo aquí abajo… (Señaló sus partes intimás) y … me sentaba en las piernas de mi papá, hacía tuqui tuqui y él me decía estamos jugando. RESULTADOS: durante la entrevista se mostró dispuesta y colaboradora en la realización de las actividades propuestas. Su ejecución es rápida y desprolija. las pruebas psicológicas arrojan percepción de los límites de forma laxa, se encuentran 7 rasgos de posible D.O.C., tendencia de llamar la atención para relacionarse con su entorno de manera adecuada, dificultad para controlar las emociones; tendencia al opocisionismo y mal manejo de la ansiedad. CONCLUSIONES: se trata de niña que presenta síntomás de ansiedad evidenciando por estado de alerta, confusión emocional aunado a rasgos de posible organicidad. RECOMENDACIONES: agilizar proceso legal. Control psicológico. Evaluación neurológica. Evaluación psico-psiquiátrico a los padres, es todo”.

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la Psicóloga J.C. no asistió a los llamados realizados por el Tribunal y se agotó los medios para que la misma compareciera. En consecuencia es desechada la prueba.

    4° Prueba Documental consistente en:

    Copia del Acta de Nacimiento, de la Niña identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su segundo aparte, el cual fue realizada su lectura en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a una copia simple de un acta de partida de nacimiento, lo que jamás constituiría prueba documental, sin embargo no fue refutado por ninguna de las partes la minoridad de la víctima. En consecuencia es desechada la prueba-

    5º. Prueba Documental consistente en:

    Informe Psiquiátrico del Dr. J.L.M., cuya lectura fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, aunado al hecho que jamás se señaló durante el desarrollo del debate que el ciudadano P.R., padeciera de alguna enfermedad mental que disminuyera su entendimiento o su capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo. En consecuencia es desechada la prueba.

    6º. Testimonial del Ciudadano D.E.F.D., titular de la cedula de identidad Nº 5.270.151, fecha de nacimiento: 12.09.57, quien impuesto de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    Reconozco el contenido y firma, de la experticia realizada a la ciudadana w.P., genitales de aspecto y configuración de acuerdo a su edad, de himen virgen, producto de una vulvitis, por eso tiene la vulva enrojecida, no se presenta lesiones en el área ano rectal, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ Hace referencia que la niña evaluada presenta mucosa enrojecida? R: Es que era roja, y la vulva es rosada y congestiva es que esta roja. P: ¿Pueden ser producto de un proceso infeccioso o una lesión, ella misma puede ocasionarse unas vulvitis? R: A nosotros nos mandan una solicitud de la experticia de ano rectal y en la vagina, y eso es lo que le solicitan genital y ano rectal. Ese enrojecimiento es producto que ella tenía vulvitis, y tenía un tratamiento con un antinflamatorio, y eso es producto de cualquier causa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA P.R. RESPONDIÓ: “P: ¿El origen de la dolencia es la consecuencia de una higiene inadecuada? R: Si puede ser, o de micosis o parásitos, si perfectamente, no recuerdo que edad tenía. Si puede ser por las principales causas de la infección es por la higiene, y que la limpieza la hacen de ataras hacia delante y puede ser objeto a cualquier infección. P: ¿Cómo se aplica el médicamente? Es de uso externo y una capa delgada, puede ser dos o tres veces al día, depende de la infección, y tipifica el medicamento cuantas veces pueden ser al día. Y todas maneras ya ella venía con su tratamiento. P: ¿De acuerdo con la experticia si había evidencia de manipulación sexual? R: Es dependiendo de la persona que la ejecuta si aplica presión y si no aplica fuerza, es que es mayor grado de lesión. Y en los actos lascivos no hay. P: ¿Hubo rechazo por la niña al momento de hacer el examen? R: Le voy a ser honesto no recuerdo, al momento de hacer el examen tengo la costumbre de hablar con la paciente, y cuando son objeto de violación, ya tiene rechazo al hombre que se le presente. P: ¿Usted nos podría señalar que al momento de la práctica del examen si había alteración psicoafectiva? R: No le sé decir, es todo”. LA JUEZA NO EFECTUÓ PREGUNTAS.

    Esta sentenciadora considera que al ser desechado el informe Médico Legal procede a no darle valor probatorio alguno al testimonio de dicho médico, quien suscribe el informe, en que no se evidencia si efectivamente hubo o no una lesiòn producto de alguna lesión, aunado al hecho, que tal y como se señaló en el capítulo correspondiente para la comprobación del delito de ACTOS LASCIVOS, no siempre es necesaria que el resultado del reconocimiento médico legal sea positivo, en consecuencia la testimonial, si bien fue emanada de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene amplia experiencia y trayectoria en la especialidad de la medicina, no es valorada por esta Juzgadora y en su lugar se desecha.

    7º Testimonial de la Ciudadana M.A.S.Y., titular de la cedula de identidad Nº 10.759.103, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es impuesta de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    Ratifico contenido y firma, eso es un acta de investigación penal, en la cual se identifica a la persona presente es una verificación que se hace a SIPOLL, en lo que el mismo no tenía registro, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “No tiene preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “No tiene preguntas, es todo”. La defensa hace la preguntas V.F.:“No tiene preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “No tiene preguntas, es todo”.

    Esta sentenciadora considera que al ser desechada las Actas de Investigación Penal, por las consideraciones supra señaladas, procede a no darle valor probatorio alguno al testimonio de dicha Funcionario, quien suscribe el acta de investigación, aunado al hecho que nada aportó a favor o en contra de los hechos objetos del juicio.

    8º Testimonial del Ciudadano J.L.M., C.I: 10. 804.856, estado civil: CASADO, fecha de nacimiento: 02-09-73, Adscrito Al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

    Si ratifico contenido y firma en su totalidad, bueno a mí me parece que el ciudadano está en pleno juicio de sus facultades, tiene algunas tendencias pero sería patología psiquiatrita se hace una sugerencias para controlar las tendencias, pero está en su pleno juicio de sus facultades, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: buenos días, P: ¿el examen practicado arroja algún síntoma o rasgo que podría tener alteración sexual? R: En la prueba no aparecen elementos de ese tipo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: P: ¿En qué consistió la evaluación al acusado? R: Hay unas pruebas, que primero se hace una historia, y se pasan unas pruebas, con elementos que tiene que ver conceptualidades. P: ¿Que técnicas utilizan? R: Hay dos instrumentos, el de uno, y el de Arizona, que es el de sexualidad que en la evaluación que se practico es que no tiene problemática de sexualidad. P: ¿Que arrojan las pruebas son de certeza, es posible que alguna persona tenga problemas de sexualidad y no lo arroje la evaluación? R: Es de orientación. EL TRIBUNAL NO REALIZÓ PREGUNTAS.

    Esta sentenciadora considera que al ser desechado el Informe Psiquiátrico procede a no darle valor probatorio alguno al testimonio de dicho Funcionario, quien suscribe el Informe, aunado al hecho que durante el juicio jamás se estableció por ninguna de las partes que el acusado P.R., padeciera de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable o disminuyera su capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la testimonial del experto.

    9º Testimonial de la Ciudadana P.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.815.247, hija del acusado, quien impuesta de lo establecido en los artículos 242 del Código Penal y el articulo 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra y sin juramento expuso:

    Buenos días, a mí la verdad me sorprendió mucho cuando mi papá me contó por lo que estaba pasando porque yo lo conozco a él, se que no es verdad lo que la mamá de mi hermanita está diciendo, porque ella una vez, cuando estaba en el apartamento de vacaciones, mi papá había salido y nos quedamos nosotras tres y ella vino y me preguntó que porque yo me le sentaba en las piernas a mi papá que eso no lo podía hacer, ella me celaba mucho de mi papá, la verdad que yo no me la llevé bien con ella, porque ella era así, no me dejaba mucho estar con mi papá, la verdad que esto que está pasando él no puede ser, porque ella está diciendo mentiras, el nunca en la vida me ha hecho nada malo, inclusive ella me dijo que no podría tener novio, ella me decía que los hombres son malos, yo no le quise decir nada a mi papá lo que ella me dijo esa vez en su casa porque no lo quería preocupar y mucho menos quería que tuvieran problemas, yo me fui tranquilamente a mi casa, luego cuando mi papá me dijo, yo recordé lo que ella me dijo y fue ahí que le conté lo que ella me había dicho aquella vez en su casa, mi papá es un hombre respetuoso, lo amo, y el ama a mi hermanita, no sería capaz de hacerle eso lo que le están culpando, es todo

    . SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “mi papá nunca me bañó, nunca me cambió la ropa interior, es más siempre me ha cuidado, bueno él nunca me ha tocado. Yo me venía a su casa tranquilamente y no me faltaba el respeto. Nunca me dijo o insinuó algo. No me tocó mis partes íntimas. Si la esposa de él era celosa incluso no me dejaba de compartir con él, y ella también me decía que no me podía estar sentando en las piernas de mis tíos, es todo”. Seguidamente la Fiscalía manifestó que no deseaba efectuar preguntas. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “Si mi papá siempre ha tenido un buen comportamiento. Él siempre me trató bien, me cuida y respeta. El nunca me tocó mis partes íntimas. Si ella la vez que estuve de vacaciones aquí en su casa ella me dijo que no me podía estar sentando en las piernas de mi papá e inclusive en las piernas de mis tíos. Ella era celosa con mi papá. Si incluso lo celaba de mí. Ella se iba a estudiar a veces y mi papá cuidaba a mi hermanita. Mi hermanita nunca me contó algo sobre lo que supuestamente ella está acusando a mi papá. Ella tiene una hija y tampoco le contó. Yo me fui a Barquisimeto y no vine más por el comportamiento de ella, siempre estaba con esa cosa que los hombres son malos. Bueno no le conté nada a mi papá porque no quería problemas entre ellos, es todo”.

    Deposición que fue evacuada al haber sido admitida por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, más sin embargo es desechada por esta Juzgadora, toda vez que la deponente sólo se limitó a señalar que era hija del acusado, que jamás ella personalmente tuvo problemas con el mismo; y que jamás presenció hechos de violencia entre el acusado y la víctima, es decir no es testigo presencial de los eventos sucedidos en los hechos objetos del debate, ni de los momentos en que la víctima señaló haber sido tocada por el acusado, por lo menos para indicar que ella evidenció el mismo y que esos hechos no sucedieron de la manera como los narró la víctima. En consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a dicha testimonial.

    10º Prueba Documental consistente en:

    … Acta de Investigación penal suscrito por el detective M.S. a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el acusado, cuya lectura fue realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Esta prueba que fue incorporada por su lectura, al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye prueba documental, siendo que se refiere a un acto de investigación efectuado, lo que en ningún modo constituiría un elemento de prueba, por lo que mal pudiera esta juzgadora darle valor probatorio a un acta de investigación máxime cuando la deposición de la funcionaria que la suscribió fue desechada.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal Condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión al ciudadano P.E.R.P., venezolano, 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.228.885, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal Absuelve al ciudadano P.E.R.P., venezolano, 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.228.885, del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente TERCERO: Se exonera al acusado R.P.P.E., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera toda vez que el acusado se encuentra en libertad y se mantiene en libertad hasta tanto el tribunal de ejecución emita una decisión distinta CUARTO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas a favor de la víctima. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, no se determina fecha provisional del cumplimiento de la pena hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 18 de Diciembre de 2012, 202° años de la Independencia y 153° de la Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    11:00 am.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR