Decisión nº PJ0062008000066 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 09 de ABRIL DE 2008

197º Y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L-2008-000065

PARTE ACTORA: A.J.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAGRADO C.D.J.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de abril de 2008 siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el dictamen en virtud que en fecha 01 de abril de 2008 compareció el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.605.079 junto a su Apoderado Judicial, abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.080 En este estado este tribunal constatando en esa oportunidad la no comparecencia en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar, de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA SAGRADO C.D.J., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio para que una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes Y siendo acordados todos los conceptos reclamados : este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos y da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano A.J.S., ya identificado ingreso a prestar servicios como VIGILANTE desde el 01 de septiembre de 2003, hasta el día 08 de MARZO de 2007 fecha en que fue despedido al cargo que venia desempeñando , habiendo tenido un tiempo de servicio de 3 años, y seis (06) meses y, SEIS DIAS devengando un salario diario básico de Bs. 22,97 Bs.F. Al cese de la terminación de la relación laboral en consecuencia este juzgado ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/09/2003 al 01/09/2004, ,(Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 45 días, a razón de Bs. 17,93 Bs.F, diarios Integral, que suman la cantidad (. 806,82 Bs.F). Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/09/2004 al 01/09/2005: Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 62 días, a razón de Bs. 19.98 Bs.F, diarios Integral, que suman la cantidad (1.238,49.Bs.). Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/09/2005 al 01/09/2006: Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 64 días, a razón de Bs. 20,38 diarios Integral, que suman la cantidad (1.304,25.Bs.F). Así se declara.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: periodos 01/09/20006 al 01/06/01: Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 66 QUE EQUIVALE días, a razón de 32,91Bs. Diarios Integral, que suman la cantidad (2.171,79 Bs.F). Así se declara.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIUFICADO ARTICULO 125 DE L.O.T: en razón a este pedimento este Juzgador lo acuerda en virtud de lo aducido por la misma parte actora en su escrito libelar manifiesta que se fue despedido de forma injustificada, en tal virtud corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de NOVENTA (90) días de salarios , a razón de Bs. 27.24 Bolívares Fuertes diarios Integral, que suman la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( 2.451,06 Bs.F). ASI SE DECLARA.

TERCERO

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LITERAL D

en razón a este pedimento este Juzgador lo acuerda en virtud de lo aducido por la misma parte actora en su escrito libelar manifiesta que se fue despedido de forma injustificada en tal virtud corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de SESENTA (60) días de salarios , a razón de Bs. 27.24 Bolívares Fuertes diarios Integral, que suman la cantidad UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( 1634,04 Bs.F) ASI SE DECLARA

CUARTO VACACIONES NO DISFRUTADAS: según lo establecido en el artículo 219 de la ley adjetiva laboral, Y 95 DE SU REGLAMENTO: Corresponden al trabajador por las vacaciones no disfrutadas un total de 22 días a razón de (Bs. 22.97.) como salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación laboral, cuya cantidad ascienda a la suma de (Bs. 505,34 Bs.F,). Así se declara

CUARTO

UTILIDADES: corresponden al trabajador a 60 días, a razón del salario de Bs. 27.24 Bs f , señalado en el escrito libelar, que suma la cantidad UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( 1634,04 Bs.F) ASI SE DECLARA

QUINTO

HORAS EXTRAS RECLAMADAS DOMINGOS Y DIAS FERIADOS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados en tal sentido la parte actora no indica en su escrito libelar de forma precisa cuáles fueron los días domingos y días feriados trabajados , en tal virtud se declara sin lugar el pago de los días domingos y días feriados.

Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos y inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 08:00 a.m. a 08:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:

A): Desde el 01-09-2003 al 01-09-2004, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 2,87 para un total de DOS CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (287,13 Bs.F)

  1. Desde el 01-09-2004 al 01-09-2005, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 2,87 para un total de DOS CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (287,13 Bs.F)

C): Desde el 01-09-2005 al 01-09-2006, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 2,87 para un total de DOS CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (287,13 Bs.F)

D): Desde el 01-09-2006 al 08-01-2007, le corresponde 50 horas extras a razón de Bs. 2,87 para un total de CIENTO CUARENTA TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (143,5 Bs.F).

En tal sentido la parte demandada deberá cancelar la cantidad DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( 12.750,72 Bs.F) más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice en tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fine de que se calculen los interese sobre prestaciones sociales, calculados de conformidad con el articulo 108 de La L.O.T, los intereses moratorios e indexación, serán calculados a partir de la notificación a la empresa demandada, tal como lo establece la sentencia nº SENTENCIA N° 3201 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ) 21-02-2006 [Caso: METRO TAX, C.A. (Ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES) e INMOBILIARIA 20.037, C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Para los cuales, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. no condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Dada y firmada horas de despacho el día 15 de noviembre de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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