Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000172

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.758

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.O. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.168.592 y V-4.931.968; e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712 y 138.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C & G, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, bajo el Nº 51, Tomo I-B; siendo su Presidente la ciudadana Z.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.869.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.A.Z.L. y WILBERG DEL R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.088.808 y V-8.044.683 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.133 y 78.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.010 (folio 01 al 07), por el identificado ciudadano J.R., con asistencia de los apoderados judiciales abogado C.O. y R.J., quien expuso:

Que en fecha uno (01) de marzo de 2.004, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Construcciones e Inversiones C&G, F.P., como Obrero, específicamente como Electricista de 1ra, en un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, devengando el salario estipulado en el tabulador de la construcción, iniciando con la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 21,10) diarios, según Tabulador de oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2.003-2.006 y 2.007-2.009, vigentes durante la relación de trabajo, hasta llegar a la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 93,33) diarios, finalizando en fecha treinta (30) de abril de 2.010, por despido injustificado.

Que demanda a la empresa Construcciones e Inversiones C&G, F.P., para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar los siguientes conceptos:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 29.523,60), menos lo recibido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.008 y treinta (30) de mayo de 2.008, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), y MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) respectivamente, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que da un total de VEINTISIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.023,60).

• Por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.889,86).

• Por concepto de Utilidades vencidas y Utilidades fraccionadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 31.129,28).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.365,98).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.746,39).

• Por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 33.598,80).

Los conceptos descritos anteriormente arrojan un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 153.753,92).

Que demanda a la empresa Construcciones e Inversiones C&G, F.P., para que convenga o sea condenado a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 153.753,92), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda al ciudadano J.R., más los costos y costas causadas en el presente juicio.

Solicita que en virtud de existir presunción grave del derecho que se reclama, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.

Que demanda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora, determinados de acuerdo a una experticia complementaria del fallo.

Que demanda el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar al demandado, en virtud de la depreciación que cada día sufre el signo monetario por efectos del alto costo de la vida y la inflación, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del despido hasta la fecha en que se realice la experticia en la fase de ejecución del fallo.

La presente demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de abril de 2.011 (folio 13), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.011 (folio 48, 49 y su Vto., y el folio 63 al 67 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011 (folio 96 y 97).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el once (11) de noviembre de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Valor y mérito favorable de la confesión del demandado al reconocer que el despido lo hizo sin justa causa, por no participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Observa este sentenciador que no se observa de las actas procesales que cursan en el expediente la confesión realizada por la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Original de dos (02) Constancias de Trabajo, emitida por Construcciones e Inversiones C&G, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.006 y veintinueve (29) de abril de 2.008 respectivamente (folio 50 y 51). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 50 y 51 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de dos (02) recibos, emitidos por Construcciones e Inversiones C&G, a nombre del ciudadano J.R., de fecha treinta (30) de mayo de 2.008 y veintisiete (27) de febrero de 2.008, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00), y MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) respectivamente, por concepto de préstamo (folio 52 y 53). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia los dos pagos realizados por Construcciones e Inversiones C&G al actor, por concepto de anticipo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Nómina, emitidos por Construcciones e Inversiones C&G, a nombre del ciudadano J.R. (folio 54 al 62). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: O.J.G.G., C.R.C.M. y E.S.M.L..

Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos C.C. y E.S.M., y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se evidencia que son testigos referenciales; por cuanto, se limitaron a responder a las preguntas formuladas por las partes, haciendo referencia a los hechos por el conocimiento que tuvieron de los mismos a través del ciudadano J.R.; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide; por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que el ciudadano O.J.G.G., no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Recibos de Pago, emitidos por Construcciones e Inversiones C&G, a nombre del ciudadano J.R. (folio 69 al 80 y 82 al 85). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio, por cuanto hubo una admisión de los hechos. Y así se declara.

  2. - Original de recibo, emitido por Construcciones e Inversiones C&G, a nombre del ciudadano J.R., de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00), por concepto de préstamo (folio 81). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así declara.

  3. - Copia fotostática simple de dos (02) cheques Nº S-92 71004674 y S-92 76004675, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.009, respectivamente (folio 86). Observa este tribunal que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante impugna dicha documental por ser presentado en copia simple, y por ser emitida por una persona jurídica que no es la demandada Venecon; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Original de Recibo de Pago, emitido por Construcciones e Inversiones C&G, a nombre del ciudadano J.R., por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011 (folio 87 al 89). Observa este sentenciador, que en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2.011, el actor reconoció dichas documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.M.A.M., O.E.M.M., E.R.R.Z. y N.R.G..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas ordenadas por este Tribunal:

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración de parte, siendo interrogado el ciudadano J.L.r.V., en su condición de parte demandante en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2.011, y observa este sentenciador que de su declaración se evidencia el reconocimiento de haber recibido de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones C&G, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Liquidación, Bono Vacacional, Vacaciones e Intereses; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de los folios 46 y 47 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada COSTRUCCIONES E INVERSIONES C & G, F.P., a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, en tal sentido, al revisar el derecho se verifica que la misma no es contraria a derecho, por lo cual se tiene admitido los hechos; es decir, que se tiene por cierto los hechos establecidos por el actor, que el ciudadano J.L.R.V. se desempeño como obrero de la construcción, estipulado en el tabulador de oficios como electricista de primera y devengando el salario de este mismo tabulador, teniendo una relación laboral comenzando en fecha uno (01) de marzo de 2.004, hasta el treinta (30) de abril de 2.010 cuando fue despedido injustificadamente, y le es aplicable la CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y así se declara.

En cuanto a lo establecido por la demandada en la audiencia de juicio, relacionada con la prescripción, en el caso de autos se observa que cursa en el expediente a los folios 87 al 89, que el día veintitrés (23) de marzo de 2.011, la demandada le cancelo la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, liquidación, bono vacacional, vacaciones e intereses, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y que este juzgador acoge, constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, según lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil Venezolano, mas cuando la interposición de la demanda se interpuso un mes y dos días después de dicha interrupción, y la misma en estos términos no puede prosperar, todo lo aquí establecido es de manera referencial, por el hecho de que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la medida preventiva, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual nos hace referencia en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende que las medidas cautelares innominadas, son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iurs);

3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por lo cual la parte demandante en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en la diligencia presentada, no se logra probar la existencia de temor debidamente fundado de que se lesionen irreparablemente sus derechos, ni prueba el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en consecuencia este juzgador debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y así se declara.

En este sentido, el salario a tomar en consideración, es el estipulado en el tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por haberse desempeñado como Electricista de Primera, con el ultimo salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66,65). Y así declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 90 días x 66,65 Bs. = 5.998,50 / 360 días = Bs. 16,66

  2. Alícuotas por bono vacacional: 65 días x 66,65 Bs. = 4.332,25 / 360 días = Bs. 12,03

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 28,70 + Bs. 66,65 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.95,35.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de marzo de 2.004, hasta el treinta (30) de abril de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Mar-04 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Abr-04 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    May-04 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    Jun-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Jul-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Ago-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Sep-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Oct-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Nov-04 21,10 3,40 4,81 29,31 5 146,53

    Dic-04 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Ene-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Feb-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Mar-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Abr-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    May-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Jun-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Jul-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Ago-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Sep-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Oct-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Nov-05 26,38 4,25 6,01 36,64 5 183,19

    Dic-05 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Ene-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Feb-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Mar-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Abr-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    May-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Jun-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Jul-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Ago-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Sep-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Oct-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Nov-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Dic-06 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Ene-07 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Feb-07 32,97 5,31 7,51 45,79 5 228,96

    Mar-07 38,57 6,21 8,79 53,57 5 267,85

    Abr-07 38,57 6,21 8,79 53,57 5 267,85

    May-07 38,57 6,21 8,79 53,57 5 267,85

    Jun-07 41,92 6,91 9,70 58,52 5 292,62

    Jul-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Ago-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Sep-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Oct-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Nov-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Dic-07 46,29 7,84 10,93 65,06 5 325,32

    Ene-08 46,29 7,84 11,32 65,45 5 327,24

    Feb-08 46,29 7,84 11,32 65,45 5 327,24

    Mar-08 46,29 7,84 11,32 65,45 5 327,24

    Abr-08 46,29 7,84 11,32 65,45 5 327,24

    May-08 55,55 9,41 13,58 78,54 5 392,71

    Jun-08 55,55 9,55 13,58 78,68 5 393,38

    Jul-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Ago-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Sep-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Oct-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Nov-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Dic-08 55,55 9,72 13,58 78,85 5 394,25

    Ene-09 55,55 9,72 13,89 79,16 5 395,79

    Feb-09 55,55 9,72 13,89 79,16 5 395,79

    Mar-09 55,55 9,72 13,89 79,16 5 395,79

    Abr-09 55,55 9,72 13,89 79,16 5 395,79

    May-09 66,65 11,66 16,66 94,98 5 474,88

    Jun-09 66,65 11,82 16,66 95,14 5 475,69

    Jul-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Ago-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Sep-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Oct-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Nov-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Dic-09 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Ene-10 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Feb-10 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Mar-10 66,65 12,03 16,66 95,35 5 476,73

    Abr-10 0,00 0,00 0,00 0,00

    Antigüedad = Bs. 20.844,84

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2006 2do año 2 28,03 56,06

    2007 3er año 4 32,97 131,88

    2008 4to año 6 44,00 263,98

    2009 5to año 8 54,01 432,05

    2010 6to año 10 64,80 648,00

    Total días adicionales = Bs 1.531,96

    Resultando la cantidad de Bs. 22.376,80 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  2. - Vacaciones vencidas y Fraccionadas: Desde el uno (01) de marzo de 2.004, hasta el treinta (30) de abril de 2.010, cláusula (24 de la convención 2003-2006) y (42 de la convención 2007-2009) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Cláusula 24 de la convención 2003-2006: “(…) con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional (…)”

    Cláusula 42 de la convención 2007-2009: “(…) con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención y de sesenta y cinco (65) días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional (…)”

    Vacaciones fraccionadas (…) le corresponden las vacaciones fraccionadas, que se pagara de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días.

    Por lo que le corresponden:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2004 2005 58

    2 2005 2006 58

    3 2006 2007 58

    4 2007 2008 61

    5 2008 2009 63

    6 2009 2010 65

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2010 2011 65 5,42 2 10,83

    Le corresponde 363 días de vacaciones, y por la fracción 10,83 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.66,65), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    363 X Bs. 66,65 = Bs.24.193,95

    10,83 X Bs. 66,65 = Bs. 722,04

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs. 24.915,99. Y así se declara.

  3. - Utilidades: Desde el uno (01) de marzo de 2004, hasta el treinta (30) de abril de 2010, cláusula (25 de la convención 2003-2006) y (43 de la convención 2007-2009) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Cláusula 25 de la convención 2003-2006: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salario por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado (…)”

    Cláusula 43 de la convención 2007-2009: “(…) cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco días (85) de salario por las utilidades que se causen en el año 2.007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo (…)”.

    2004 82 6,83 10 68,33

    68,33 X Bs. 21,63 = Bs. 1.477,91

    Periodo Meses Días Salario TOTAL

    2004 10 82 21,63 1.477,91

    2005 12 82 26,93 2.208,19

    2006 12 82 32,97 2.703,54

    2007 12 85 41,78 3.550,95

    2008 12 88 52,46 4.616,77

    2009 12 90 62,95 5.665,50

    2010 90 7,5 4 30

    30 X Bs. 66,65 = Bs. 1.999,50

    Total = Bs. 22.222,36

    Resultando la cantidad de Bs.22.222,36, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  4. - Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días;

    Indemnización de antigüedad:

    150 días X Bs. 95,35. = Bs. 14.302,50

  5. - Indemnización sustitutiva de preaviso: y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.

    60 días X Bs.95,35. = Bs. 5.721

  6. - Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales: Para pronunciarse este juzgador a este planteamiento hace las siguientes consideraciones: La cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece, que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto, cuando se le cancele una parte de las prestaciones sociales personalmente al trabajador, o a través de los depósitos, es decir, bien cuando le sea entregado al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servios o cuando haya sido depositada por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, por lo que, la sanción a que se hace referencia es procedente si el patrono no ha pagado todas las prestaciones sociales.

    Se desprende de los Folios 87, 88 y 89, que el día 23 de marzo de 2.011, la demandada le cancelo la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales, liquidación, bono vacacional, vacaciones e intereses.

    Ahora bien, de lo establecido precedentemente, es forzoso para este trabajador considerar que lo solicitado como oportunidad para el pago de prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es procedente. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales: Bs. 22.376,80

    2) Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado: Bs. 24.915,99

    3) Utilidades Bs. 22.222,36

    4) Indemnización por despido injustificado: Bs. 14.302,50

    5) Indemnización sustitución de preaviso Bs. 5.721,00

    ______________

    TOTAL: Bs. 89.538,65

    La sumatoria de todos estos montos da un total de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.538,65), menos la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), que se desprende de los folios 87 al 89 del expediente de la causa, dando una diferencia de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 62.538,65), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de marzo de 2.004 hasta el treinta (30) de abril de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.758 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C & G, F.P.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 62.538,65). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000172

    En esta misma fecha siendo las 01:15 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    YPD/mjd.-

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